Decisión nº 1.238 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoApelacion

Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No.33.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.R.S., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2006, que declara CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN, seguida por el representante judicial de la parte actora, ciudadano O.D.C.C., contra la ciudadana D.R.S..

I

RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha, 10 de Abril de 2006, el tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la ciudadana D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.547 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 17 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil FUNDICIONES DE ALUMINIO KARINOT C.A, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha, 18 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana D.R.S., la cual se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha, 2 de Mayo de 2006, el Tribunal de la causa ordena librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de perfeccionar la citación del demandado.

En fecha, 8 de Mayo de 2006, la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 10 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual opone la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, por la cuantía.

En fecha, 11 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.

En fecha, 12 de Mayo de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en la cual declara Sin lugar, la cuestión previa opuesta y se declara competente para conocer de la presente causa, ordenando que se trámite por el procedimiento breve.

En fecha, 25 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de solicitud de regulación de competencia.

En fecha, 1 de Junio de 2006, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.

En fecha 6 de Junio de 2006, el Juzgado a quo, remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de la demanda, el auto de admisión el escrito de reforma, del escrito de oposición de cuestiones previas, y de la sentencia interlocutoria dictada a los fines de la decisión de la Regulación de Competencia propuesta.

En la misma, fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido por el Tribunal de la causa.

En fecha, 11 de Julio de 2006, el Juzgado a quo, recibió las resultas de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el mencionado Juzgado ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declara competente al mismo Tribunal.

En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en la cual declara CON LUGAR, la demanda de Reivindicación intentada por el representante de la parte demandante, ciudadano O.D.C.C., en contra de la ciudadana D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. 9.770.547 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 3 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 10 de Octubre de 2006, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que resultara competente.

En fecha, 13 de Octubre de 2006, este Juzgado recibe el expediente.

En fecha, 17 de Octubre de 2006, el Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento público registrado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2004, bajo el No. 25, Protocolo: Primero, Tomo: 16, Primer Trimestre, que su representada adquiere mediante Contrato de Compra Venta, celebrado con el ciudadano V.M.D.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.936.331 domiciliado en la ciudad y Municipio Guacara del Estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil FUNMETAL C.A, una parcela de terreno cercada con pared de bloques de cemento y con portón de hierro en el frente de la avenida No. 37, constante de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADADOS (1.694 Mts2) ubicada en la calle No. 37 con la avenida 17, signada con la nomenclatura de catastro No. 17-142 del Sector Paraíso del Municipio Autónomo San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: Linda con terreno de mayor extensión que es o fue, propiedad de C.D.N.V., con una extensión de Treinta y dos metros (32 Mts); Sur: Linda con vía pública No. 37, principal del sector El Paraíso con una extensión de treinta metros (30 Mts), Este: Linda con una parcela de terreno que es o fue propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 Mts), según plano de mesura No. PM04010008, registrado en Catastro en fecha Mayo de 2003, que fue agregado en dicho Registro Inmobiliario en cuaderno separado bajo el No. 517.

Que es el caso que la sociedad de comercio FUNMETAL, con la que pacto contrato de compraventa, le cancelaba a la ciudadana ANAILY MUÑOZ SOTO, quien es titular de la cedula No. V-16.837.081, sus servicios por cuidar y vigilar la parcela de terreno antes identificada, y le pago la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) al termino de sus servicios, motivado a la venta de la parcela, conforme al instrumento señalado anteriormente, y según consta en recibo de pago, el cual presentara en su debida oportunidad; pero ahora la ciudadana D.R.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V- 9.770.547, reside o habita al norte que linda con la parcela de terreno propiedad de su representada, en la avenida 17 del sector Paraíso, y quien es familiar de la ciudadana ANAILY MUÑOZ SOTO, antes identificada, pretende bajo falsa argumentación y documentación arrogarse y tener supuestos derechos de posesión de la parcela de terreno que adquirió su representada de acuerdo a instrumento de compra venta a la Sociedad de Comercio FUNMETAL y que está legalmente, registrada su cadena documental conforme lo establecen las leyes.

Que la ciudadana D.R.S. pretende fundar falsamente, y pretende atribuirse falsamente derecho de propiedad, soportado ficticiamente derechos de prescripción, que realmente no tienen ninguna sustentación, y que no pasa de ser una fantasía ilusoria, al afirmar que tiene la posesión por más de 20 años, lo que es un absurdo, y en ningún momento cumple con los extremos o requisitos de una posesión de buena fe, mucho menos cumple con los requisitos establecidos en la de ley para tal fin, y se atribuye falsamente sobre dicha parcela de terreno posesión, despojando ilegalmente a su representada de su posesión.

Que todo esto ocurrió recientemente cuando se trasladó a la parcela de terreno con el objeto de limpiarlo y comenzar los preparativos para la fabricación de un galpón que destinaría su representada a la recepción y venta de todo tipo de chatarra, que es la actividad y objeto comercial a la cual se dedica; pero cual es su asombro, cuando al llegar al sitio, y entrar a la parcela de terreno se encuentra a la ciudadana D.R.S., antes identificada, conjuntamente con su familiares, con alzados ánimos y elevada voz, no dejándole oportunidad para hablar y así poder mediar con ellos, para hacerles ver y plantearles que su representada es la legítima dueña de la parcela de terreno y poder demostrárselos con la documentación debidamente registrada que así lo acredita, razón suficiente por la que viene en este acto, en nombre y representación de “FUNDICIONES DE ALUMINIO KARINOT C.A, actuando en su carácter de Director General, a demandar de conformidad con lo que establece el artículo 548 del Código Civil, por REIVINDICACION, a la ciudadana D.R.S., antes identificada, para que el Tribunal declare la existencia de la titularidad y propiedad de su representada, ordene y obligue al reintegro en la posesión de la cual ha sido despojada sobre la parcela de terreno antes identificada plenamente.

Para demostrar, el primer requisito establecido por la doctrina, para que la demanda por reivindicación prospere, seguidamente señala la relación documental, que ampara la propiedad de su representado sobre la parcela de terreno antes mencionada y el cual se convierte en el objeto primordial de este litigio. A continuación detalla algunos de los instrumentos registrados por fecha de protocolización; títulos de propiedad demostrativos de la plena propiedad de su representada:

  1. V.M.D.N.S., actuando en representación de la sociedad mercantil “FUNMETAL, CA” vende a la sociedad mercantil “FUNDICIONES DE ALUMINIO KARINOT, C.A.” conforme al Instrumento debidamente registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de dos mil Cuatro (2004), Bajo el No 25, Protocolo 1., Tomo 16, Primer Trimestre.

  2. M.D.C.S. vende a la sociedad de comercio “FUNMETAL”, conforme al Instrumento debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de mayo de 1997, registrado bajo el No. 12. Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre.

  3. C.D.N.V. vende a M.D.C.S., conforme al Instrumento debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de abril de 1997, quedando registrado Bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 2.

  4. E.E.B.M. vende a el ciudadano C.D.N.V., conforme al Instrumento debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de marzo de 1992, registrado bajo el No. 28. Protocolo Primero, Tomo 23.

  5. I.M.D.C.C.A. vende a el ciudadano E.E.B.M., conforme al Instrumento debidamente registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de septiembre de 1982. Quedo registrado bajo al No. 16, Protocolo 1, Tomo 14, Tercer trimestre.

    Arguye que la identidad entre el inmueble, cuya reivindicación se demanda, que es propiedad de su representada, y el que ha sido ocupado o poseído ilegalmente por la ciudadana D.R.S., son las mismas, que tal ciudadana ocupa actualmente de mala fe e ilegal y que no puede argumentar una posesión legitima, que le permita alegar la usucapión o prescripción adquisitiva, ya que no la ha venido poseyendo la parcela de terreno en cuestión, incumpliendo los extremos del Código Civil en su artículo 772, por cuanto su ocupación ha sido de mala fe, con argumentos y documentos falsos no reconocidos y que dicho inmueble ha tenido una cadena documental, amparada por una data documental desde 1982, que protege a su representada y que por tanto la mencionada ciudadana, no ha ocupado jamás, y tampoco ha cumplido con los extremos de la Ley de poseer en forma legítima, continua, pacífica, no interrumpida.

    En consecuencia de todo lo planteado, y por cuanto aduce que la ciudadana D.R.S., continua ocupando indebida, ilegal, maliciosamente y de mala fe, la parcela de terreno que es propiedad de su representada, y que anteriormente se identificó, y por cuanto la mencionada ciudadana esta perturbando la posesión de su representada, sin detentar ningún titulo justo de propiedad, o titulo precario con fecha anterior a la cadena documental que le ampare y por cuanto el inmueble (Parcela de Terreno) que esta ocupando es idéntico, al que es propiedad de su representada, objeto de la demanda, es por lo que actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “FUNDICIONES DE ALUMINIO KARINOT, CA, en su carácter de director general, tal y como inicialmente, procede a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana D.R.S., por REIVINDICACIÓN, para que convenga en reconocer la Propiedad Legitima que ejerce su representada, sobre la parcela de terreno señalada y para que les restituya la posesión del referido inmueble, el cual ha usurpado ilegalmente y para que se abstenga de ejecutar futuras molestias posesorias, o desconocimiento del derecho de propiedad que ampara a su representada, sobre el terreno descrito.

    En fecha, 17 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora reforma la demanda fundamentándola en los mismos hechos, identificando a la parte demandante como FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A, ya que la misma había sido identificada como FUNDICIONES DE ALUMINIO KARINOT C.A.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha, 25 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación en el cual niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por no ser ciertos los hechos narrados y en consecuencia improcedente el derecho invocado en el libelo de demanda y tampoco ser cierta la pretensión del demandante y la cual se encuentra contemplada en el referido libelo.

    IV

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Parte Demandante:

    - No promovió pruebas en esta instancia.

    Parte Demandada:

    - No promovió pruebas en esta instancia.

    V

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    En fecha, 22 de Septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda de reivindicación intentada por la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A, en contra de la ciudadana D.R.S..

    Fundamentando su decisión de la siguiente manera:

    …de la revisión efectuada de las actas procesales, se tiene que el demandante presenta como título para acreditar la propiedad un documento público registrado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2004, bajo el No. 25, Protocolo: 1, Tomo: 16, su representada adquirió mediante contrato de compraventa, celebrado con el ciudadano V.M.D.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 193633, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado y en representación de la sociedad de comercio FUNMETAL, C.A, …. Determinada como ha sido la existencia de un solo título de propiedad a favor de la demandante, se cumple con el primer requisito de propiedad o dominio del actor. Así se declara.

    En relación al segundo requisito, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, se tiene que de la revisión efectuada de las actas procesales, se demuestra de las pruebas aportadas que efectivamente y por lo expuesto por la misma parte demandada se encontraba en posesión del inmueble

    Sobre el tercer requisito, la falta de derecho a poseer del demandado se evidencia, en primer lugar que la parte demandada ha instaurado un juicio de prescripción adquisitiva, pero que en el mismo no ha sido resuelto por lo que mal puede esta Juzgadora, dilucidar que la misma se ha beneficiado o no con ese modo de adquirir un derecho, por tratarse de una expectativa que no ha sido dilucidada, por lo que no está demostrado que a la misma se le trasfiera la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.

    Sobre el último requisito, esto es, la identidad de la cosa a reivindicar, se tiene que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda señala como bien a reivindicar, el inmueble situado en la calle No. 37 con Avenida 17, signada con la nomenclatura de catastro No, 17-142 del Sector Paraíso, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Terreno de mayor extensión que es o fue , propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de Treinta y Dos metros (32 Mts), SUR: Linda con la vía pública No. 37, principal del sector El Paraíso con una extensión de Treinta metros (30 Mts), ESTE: Linda con una parcela de terreno que es o fue propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 Mts), y OESTE: Vía pública No.17, con una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 Mts) según plano de mesura No. PM04010008, registrado y catastrado en fecha Mayo de 2003, agregado en dicho Registro Inmobiliario en cuaderno separado bajo el No. 517, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2004, bajo el No. 25, Protocolo: 1°, Tomo: 16…

    Demostrada como ha sido que en la causa bajo análisis se cumple con los requisitos antes citados, se declara procedente la reivindicación intentada por el representante judicial de la parte actora ciudadano O.D.C.C., contra la ciudadana D.R.S., y en consecuencia a la restitución del inmueble plenamente identificado en actas. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta segunda instancia, procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Tal como se observa del libelo de demanda la presente causa se inició por una demanda de reivindicación intentada por el ciudadano O.D.C.C., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT C.A, identificada en actas, en contra de la ciudadana D.R.S..

    Alegando la parte accionante, en su demanda que su representada es la legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno cercada con pared de bloques de cemento y con portón de hierro en el frente de la avenida No. 37, constante de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADADOS (1.694 Mts2) ubicada en la calle No. 37 del sector 142 del Sector Paraíso del Municipio Autónomo San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: Linda con terreno de mayor extensión que es o fue, propiedad de C.D.N.V., con una extensión de Treinta y dos metros (32 Mts); Sur: Linda con vía pública No. 37, principal del sector El Paraíso con una extensión de treinta metros (30 Mts), Este: Linda con una parcela de terreno que es o fue propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 Mts), según plano de mesura No. PM04010008, registrado en Catastro en el mes de Mayo de 2003, que fue agregado en dicho Registro Inmobiliario en cuaderno separado bajo el No. 517, tal y como consta de documento público registrado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2004, bajo el No. 25, Protocolo: Primero, Tomo: 16, Primer Trimestre, que su representada adquiere mediante Contrato de Compra Venta, celebrado con el ciudadano V.M.D.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.936.331 domiciliado en la ciudad y Municipio Guacara del Estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil FUNMETAL C.A.

    Y que dicho inmueble se encuentra en posesión ilegítima de la ciudadana D.R.S., antes identificada, y en consecuencia al ser su representada la propietaria del inmueble, y al estar éste en posesión ilegítima de la ciudadana D.R.S., y al haber identidad entre el inmueble de su propiedad y el que posee esta ciudadana demanda a la misma por Reivindicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia restituya a su representada la posesión del inmueble antes identificado.

    Por su parte el apoderado de la parte demandada, presenta escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal de Municipio era incompetente por la cuantía, cuestión previa esta que fue declarada Sin Lugar, ratificándose esta decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentando posteriormente escrito de contestación en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, pero no impugna la cuantía de la demanda.

    Ahora bien para decidir el tribunal observa:

    En cuanto a la situación planteada por la parte demandada quien interpone recurso de apelación, objeto de estudio en esta instancia, referida a que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, era incompetente para conocer de la causa, y que tal situación fue ratificada en la contestación a la demanda, observa este juzgador luego del análisis de las actas procesales que la parte demandada, si bien en la primera oportunidad procesal el cual fue el momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa referida a la falta de competencia del Tribunal, por la cuantía de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346, alegando que la demanda había sido estimada de manera irrisoria, y que el tribunal competente era el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la acumulación de esta causa, con la causa que se ventila en el expediente 44.214, en el señalado Tribunal, se evidencia que la misma fue declarada SIN LUGAR, por el Tribunal de la causa, siendo ratificada tal decisión por el Juzgado Superior, señalando en su decisión lo siguiente:

    En este sentido considera este Juzgador de Alzada que aún en el caso de que pudiese considerarse que ambos procedimientos se encuentran en una primera instancia, solo que delimitada esta de acuerdo a la cuantía, una causa dirigida a una primera instancia y otra a municipio, ya que el demandante en el petitorio de la demanda al señalar expresamente: “A los efectos legales, estimo la presente demanda en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.400.000,00)…”, estableció la cuantía a seguir el procedimiento, pues este no supera el límite establecido para el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, estos juicios siguen procedimientos diferentes, excluyentes entre sí, a toda vista incompatibles, con características distintas, como lo es el procedimiento breve y el procedimiento ordinario.”

    Con base a los fundamentos antes transcritos, el Juzgado Superior, en fecha, 3 de Julio de 2006, declaró competente al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratifica la decisión dictada por ese Juzgado, en cuanto a la negativa de la acumulación solicitada.

    A este respecto, el artículo 78 del mismo texto legal, establece lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Por su parte el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo esta misma línea establece lo siguiente:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    …3) Cuando se trate de asuntos que tengas procedimientos incompatibles.

    Del análisis de estas norma se desprende que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser resultas según procedimientos incompatibles entre sí, ya que, la ley lo prohíbe expresamente.

    En este sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado y en sentencia No 122 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

    Ahora bien, La Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa: No procede la acumulación de autos o procesos:.. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…

    En fecha, 27 de Abril de 2001, la Sala de Casación Civil, ratificó su criterio y en sentencia No 99 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, puntualizó lo siguiente:

    … Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos ilegales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

    Asimismo, en reciente sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil ratifica este criterio al establecer lo siguiente:

    La acumulación de pretensiones consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en el mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

    Las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo: Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso…

    El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto, de una sola vez el oficio y las partes realizan actos que sirven para la composición de más de un litigio…

    También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varías excepciones…

    La acumulación de pretensiones puede ser inicial o sucesiva. En el caso que ocupa a la Sala se ha planteado un cúmulo inicial de pretensiones, que es por cierto el supuesto que autoriza el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: El demandante podrá acumular en el libelo de demanda cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

    Sin embargo, hay ciertos supuestos en que no se permiten la acumulación de pretensiones; cuando acaecen estos supuestos, se habla, de que existe una inepta acumulación de pretensiones. A ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

    En el presente caso se evidencia que no procedía la acumulación de las causa, debido a que la demanda había sido estimada en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), lo cual hace aplicable el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y con lo cual se demuestra que el procedimiento es incompatible con el tramitado en primera instancia, el cual se ventilaba por los trámites del procedimiento ordinario, así mismo, al ser la cuantía de la demanda inferior a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) es evidente que el Tribunal competente era el Juzgado de los Municipios.

    Ahora bien, luego de ser ratificada esta decisión por el Juzgado Superior, debía considerarse competente al Juzgado de los Municipios para tramitar la presente causa, sin embargo, la parte demandada, ciudadana D.R.S., tenía la posibilidad de impugnar la cuantía de la demanda, en el escrito de contestación a la demanda, oponiendo la misma como defensa de fondo, para que así surgiera la carga de la Juez a quo, de pronunciarse en relación a la misma como un punto previo, en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de C.R., contra M.H.d.W., estableció lo siguiente:

    … En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado, considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio…

    Así pues, tomando en consideración el criterio trascrito el cual este juzgador comparte y hace suyo, luego del análisis de las actas procesales se observa que la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, se limita a negar en forma genérica los alegatos esgrimidos por la parte demandante, sin impugnar la cuantía de la demanda, por lo cual no tenía el deber la juez de municipio de pronunciarse en relación a la cuantía, en la sentencia definitiva, ya que, la misma no fue impugnada por la accionada en el momento de dar contestación a la demanda, y por lo que mal puede, oponer tales defensas en esta instancia, ya que, la oportunidad para hacerlo, precluyó, siendo la estimación hecha por la parte demandante, la cuantía definitiva del juicio, máxime cuando esta quedó ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, al conocer de la regulación de competencia solicitada, declarando competente al Juzgado a quo, para el conocimiento de esta causa. Así se establece.

    De otra parte, luego del examen de las actas procesales, se demuestra que la actora intenta una demanda por reivindicación de un inmueble que alega es de su propiedad y que la juez a quo luego de el análisis de las pruebas aportadas por las partes determinó que efectivamente se habían llenado todos los extremos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Por su parte el autor J.L.A.G., en su obra “Bienes y Derechos Reales”, en relación a la acción reivindicatoria, señala:

    Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    Y mas adelante, el mismo autor señala una serie de requisitos que deben estar presentes al momento de determinar la procedencia de la acción reivindicatoria.

    1. Solo puede ser ejercida por el propietario.

    2. Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa.

    3. Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.

    …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor.

    Ahora bien, de un estudio hecho de los alegatos del actor y el demandado, se observa que el Juez a quo se pronunció en relación a todos y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, sobre todo en lo relacionado con el derecho de propiedad que alegó el demandado tiene sobre el inmueble.

    Determinando luego del análisis de los documentos acompañados por la demandante específicamente del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 17 de Marzo de 2004, quedando registrado bajo el No. 27, Tomo: 1°, Protocolo: 3, y de la información suministrada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., y de la suministrada por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Francisco, que el inmueble es propiedad de la sociedad mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, y que la constante de número cívico 17-142 del inmueble en referencia, se encuentra registrada a nombre de dicha empresa, con lo cual la Juez a quo constata la existencia del primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es que el actor sea el propietario del bien susceptible de reivindicación, y en tal sentido luego del análisis realizado de las actas, considera quien suscribe este fallo que la conducta de la Juez a quo estuvo ajustada a derecho. Así se establece.

    De otra parte se observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto al segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, determinó que la parte demandada se encontraba en posesión del inmueble, y sobre el derecho a poseer del demandado determinó, en primer lugar que la parte demandada ha instaurado un juicio de prescripción adquisitiva, pero que el mismo no ha sido resuelto por lo que mal puede dilucidar que la misma se ha beneficiado o no con ese modo de adquirir un derecho, por tratarse de una expectativa que no ha sido dilucidada.

    A este respecto, considera este Juzgador luego del análisis de las actas procesales, que la parte demandada no logró demostrar que ostentaba la posesión legítima sobre el inmueble, ya que, si bien la misma ha intentado una demanda de prescripción adquisitiva en otro Tribunal, alegando que es poseedora legítima del inmueble objeto de la presente causa, sin embargo, se observa, de las copias certificadas promovidas por la parte demandada del expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el mismo todavía no ha sido resuelto y en consecuencia no se ha podido determinar que la posesión que ostenta la ciudadana D.R.S., sobre el inmueble objeto del litigio es legítima, y en consecuencia, considera este juzgador que la actuación de la Juez Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho, y en consecuencia no puede considerarse que la demandada tenga algún derecho de posesión sobre el inmueble.

    En cuanto a la identidad de la cosa, de las pruebas aportadas por la parte demandada y de los documentos aportados por la parte demandante, se evidencia, que hay identidad entre el inmueble cuya propiedad invoca el actor y el cual posee la demandada, y que se encuentra identificado de la siguiente manera: una parcela de terreno situada en la calle No. 37 con Avenida 17, signada con la nomenclatura de catastro No, 17-142 del Sector Paraíso del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Terreno de mayor extensión que es o fue propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de Treinta y Dos metros (32 Mts), SUR: Linda con la vía pública No. 37, principal del sector El Paraíso con una extensión de Treinta metros (30 Mts), ESTE: Linda con una parcela de terreno que es o fue propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 Mts), y OESTE: Vía pública No.17, con una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 Mts) según plano de mesura No. PM04010008, registrado en el mes de Mayo de 2003, agregado en dicho Registro Inmobiliario en cuaderno separado bajo el No. 517, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2004, bajo el No. 25, Protocolo: 1°, Tomo: 16, y al haberlo determinado así la Juez a quo, la decisión de la misma estuvo ajustada a derecho.

    Así pues constada la procedencia de la acción reivindicatoria, por haber demostrado el actor, su propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar, y al demostrar la concordancia de la identidad del inmueble con el que detenta la ciudadana D.R.S., y por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, reúne los requisitos de validez que debe tener toda sentencia, como son los establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Toda sentencia debe contener:

    1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

    Es por lo que considera este Juzgador que debe ratificarse la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2006, y en consecuencia debe declararse Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana D.R.S.. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  6. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, J.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33075, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.547 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2006, que declara CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el representante judicial de la parte actora, ciudadano O.D.C.C., contra la ciudadana D.R.S..

  7. Se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2006.

  8. Se ordena a la ciudadana D.R.S., la restitución de la posesión del inmueble objeto de la demanda, constituido por una parcela de terreno cercada con pared de bloques de cemento y con portón de hierro en el frente de la avenida No. 37, constante de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADADOS (1.694 Mts2) ubicada en la calle No. 37 del sector 142 del Sector Paraíso, Municipio Autónomo San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: Linda con terreno de mayor extensión que es o fue, propiedad de C.D.N.V., con una extensión de Treinta y dos metros (32 Mts); Sur: Linda con vía pública No. 37, principal del sector El Paraíso con una extensión de treinta metros (30 Mts), Este: Linda con una parcela de terreno que es o fue propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 Mts)

  9. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

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