Decisión nº BP12-R-2009-000101 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, cinco (05) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000101

DEMANDANTE: empresa FUNDICIONES LANZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el N°. 32, Folios Nros. 240-248, tomo A-25, de fecha 03 de julio de 1997.

APODERADO JUDICIAL: J.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.874.

DEMANDADO: MECANICA INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, anotado bajo el N° 51, tomo “57-A”, de fecha 23 de mayo de 1994, y con sucursal en El Tigre, Estado Anzoátegui, según datos de registro N° 39, tomo 23-A-pro, del año 1996, representada por el ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.054.

APODERRADOS JUDICIALES: Abogados ARELVIS PERDOMO, M.L., M.D. Y Á.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.039, 37.061, 27.477 y 125.161, respectivamente.

ACCION: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA): (Sentencia Definitiva apelada la dictada en fecha 05 de mayo del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA RECURRIDA: DEFINITIVA.

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.

FECHA LÍMITE PARA DICTARLA, SIN DIFERIMIENTO. HASTA EL DIA 05 DEL MES Y AÑO EN CURSO.-

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 28 de mayo del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 09 de febrero del 2009, visto que de la revisión de los autos se desprende que la diligencia cursante al folio 144 del cuaderno principal, no recibió respuesta oportuna, este Tribunal acuerda oficiar al a quo, a los fines de solicitar el cómputo solicitado en la referida diligencia, librándose en esa misma fecha el oficio acordado, del cual se recibe respuesta en fecha 11 de junio del 2009 (folios 07 al 11)

Por auto de fecha 01 de julio del 2009, se deja constancia que siendo la oportunidad para la presentación de informes, las partes no comparecieron a la consignación de los mismos, y de conformidad con el artículo 521 del C.P.C., se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a dicha fecha para dictar sentencia.-.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de noviembre del año 2006, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.

Por auto de fecha 09 de febrero del año 2007, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acordó admitir la demanda, y ordenó la intimación de los co-demandados, comisionando a tales fines al Juzgado del Municipio S.R., del Estado Anzoátegui. (folio 11).-

En fecha 07 de mayo del año 2007, comparece el ciudadano A.L., debidamente asistido por el Abogado L.F.L.S., a los fines de darse expresamente por intimado en la causa, presenta escrito confiriéndole Poder Apud Acta los Abogados L.L.S. y L.G.Á., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.260 y 39.658, respectivamente.

En fecha 08 de mayo del año 2007, el Abogado L.L.S., presenta escrito mediante el cual se opone formalmente a la acción, alegando la insuficiencia del Poder otorgado al Abogado J.R., por cuanto en el Instrumento manifiesta expresamente que dicho poder es otorgado …” para que me represente, sostenga y defienda los derechos de FUNDICIONES LANZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en todo lo relacionado con el procedimiento de intimación que intentaré por ante los Tribunales de El Tigre, Estado Anzoátegui”….

En fecha 30 de mayo del año 2007, el abogado L.L.S., presenta escrito de contestación de la demanda, y en lugar de contestar al fondo oponen la Cuestión Previa del artículo 346, ordinales 1ro del C.P.C., referido a la incompetencia por el territorio, visto que el poder otorgado al Abogado de la parte demandada, es insuficiente para actuar por ante ese Juzgado.-

Mediante escrito de fecha 31 de mayo del año 2007, el Abogado J.R.A. presenta escrito mediante el cual expresa que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, carecen de asidero legal.

En fecha 15 de junio del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incompetencia por territorio, ordenado remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. (folios 45 al 71)

Por auto de fecha 24 de marzo del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, acepta la competencia y ordena proseguir el curso legal de la causa.

En fecha 15 de abril del año 2008, diligencia el Abogado J.R.A., solicitando, vista la aceptación de la instancia por parte del a quo, la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de julio del año 2008, el a quo acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 15 de abril del año 2008, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta, siendo practicada la notificación a través de carteles de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en autos. (folios 78 al 87)

En fecha 17 de septiembre y 07 de octubre del año 2008, el ciudadano A.L., debidamente asistido de Abogado, presenta escritos de Contestación a la demanda y ratificación de la misma respectivamente. (folios 89 al 100)

En fecha 07 de octubre del año 2008, el ciudadano A.L., debidamente asistido por la Abogada Arelvis Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.039, presenta escritos mediante el cual revoca el poder apud acta conferido a los Abogados L.L.S. y L.Á.G., y mediante el mismo escrito confiere poder especial, amplio y suficiente a los Abogados, Arelvis Perdomo, M.L., M.D. y Á.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.039, 37.061, 27.477 y 125.161, respectivamente.

En fecha 16 de octubre del año 2008, el Abogado J.R.A., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de noviembre de año 2008, comparece la abogada Arelvis Perdomo y presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 01 de diciembre del año 2008, el a quo, admite los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 26 de febrero del año 2009 la Abogada Arelvis Perdomo, diligencia solicitando se suspenda la medida preventiva de embargo decretada y se establezca la medida sustitutiva planteada en el numeral 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de marzo del año 2009, el Abogado J.R.A., presenta escrito de informes.

En fecha 09 de marzo del año 2009, la Abogada Arelvis Perdomo diligencia consignando escrito de Informes.

En fecha 11 de marzo del año 2009, el Abogado J.R.A., presenta escrito mediante el cual se opone a la suspensión de la medida de embargo decretada.

En fecha 05 de mayo del año 2009, el a quo dicta sentencia declarando la Caducidad de la acción y Sin Lugar la acción de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el Abogado J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa FUNDICIONES LANZ, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la empresa mercantil MECANICA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., condenando en costas a la parte actora.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 09 de febrero del año 2007 se abre el cuaderno de medidas, vista la medida de embargo decretada sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de doscientos cuarenta y tres millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (243.234.960), comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, librándose la respectiva comisión, la cual fue cumplida en los términos plasmados en autos (folios 07 al 18).

Por auto de fecha 27 de abril del año 2007, se deja constancia del recibo de las resultas de la comisión librada en fecha 16 de abril del año 2007.

En fecha 08 de mayo del año 2007, el Abogado L.L.S., presenta escrito mediante el cual se opone a la medida de embargo

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., así:

(I).- La decisión recurrida dictada por el a quo, es la DEFINITIVA, de fecha 05 de mayo de 2009, considerando este ad quem, transcribir el siguiente extracto: Omisiss: “

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción de Cobro de Bolívares por intimación interpuesta por el abogado: J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa FUNDICIONES LANZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad Mercantil MECANICA INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A, para el cobro de los cheques Nros. 24155024 y 24155025 de la cuenta corriente Nº. 00080024440008025551, del Banco Guayana, emitidos en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 28 de marzo de 2006 y 28 de abril de 2006, respectivamente por un monto de Ciento Veintiún Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 121.617, 48 ).-SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa FUNDICIONES LANZ, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la Sociedad Mercantil MECANICA INDUSTRIAL VENEZOLANA, S.A.- En consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de embargo acordada y ejecutada, así como se ordena la devolución del bien mueble embargado preventivamente, a la demandada o a su apoderado judicial, una vez quedara firme la presente sentencia, Así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Omisiss. (Mayúsculas del texto, cursivas de la Alzada).-

Fundamenta su decisión la a quo, entre otras consideraciones (…..) “En la presente causa, se repite, los cheques cuyo pago se demanda por el especialísimo procedimiento intimatorio, fueron presentados al cobro y protestados, cuando habían transcurrido mas de seis (6) meses contados a partir de sus respectivas fechas de emisión, por lo que la acción contra el librador cuya intimación se pretende, caducó, y en consecuencia la presente demanda resulta ser improcedente y así se decide”.- (Comillas de la Alzada).-

Declarada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, como punto preliminar, no pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión deducida y así se establece (……).-

Observa este Tribunal Superior que, efectivamente los dos (2) cheques antes precisados fueron emitidos en fechas 28 de marzo y 28 de abril de 2006, y fueron presentados al cobro en fecha 03 de noviembre de 2006, habiendo transcurrido en exceso los seis meses para levantar el protesto, en caso de haber sido presentados al cobro en las oportunidades correspondientes, y haber resultado devueltos por falta de provisión de fondos, por este motivo la acción contra el librador cuya intimación se pretende CADUCÓ, Y EN CONSECUENCIA LA PRESENTE DEMANDA SE DECLARA SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.-

La jurisprudencia en forma reiterada ha venido señalando que la acción contra el librador del cheque caduca si el mismo no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su emisión.-

La ley dispone que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad contra el librador o girador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro de los seis meses para su presentación al cobro, por mandato del artículo 491 del mismo Código.-

DE LA LITIS CONTESTACIÓN:

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2008, el representante legal estatutario de la parte demandada, asistido de abogada, dio contestación a la demanda incoada contra su mandante, en los siguientes términos que esta Alzada resume y destaca lo más relevante. Omisiss:

Alego la caducidad de la acción así… Se evidencia del Protesto legal, que fuera consignado en este expediente que los cheques fueron presentados para el cobro ante el l.B.G. en fecha viernes 03/11/06 y se desprende del documento público notariado que el protesto fue realizado en fecha 08/11/06, tomando en cuenta que los días 04/11/06 y 05/11/ 06 fueron sábado y domingo, es decir no laborables, en atención al articulo 452, el protesto debería hacerse dentro de los dos días laborables siguientes es decir lunes 06/11/06 o martes 07/11/06, y no el miércoles 08/11/06 como lo indica la fecha auténtica del protesto.-

En el capitulo II solicito la suspensión de la medida cautelar decretada, estableciendo una caución de las establecidas en el artículo 590 del C.P.C.- omisiss.-

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS.-

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, en especial los instrumentos cheques, Nros 24155024 y 24155025, antes determinados, y como los mismos constituyen el documento fundamental de la demanda, se les asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil.

En cuanto al mérito favorable del presente expediente signado con el alfanumérico: BP12-M-2008-000041, al no indicar las actas de dicho expediente cuyo mérito invoca, este juzgador en sintonía con jurisprudencia del TSJ, respecto que esta forma genérica de reproducir el mérito favorable sin indicar concretamente que hechos invoca, se debe considerar que no hay prueba que a.y.a.s.d.-

La parte demandada promovió en virtud del principio de la comunidad de la prueba los cheques presentados por la parte demandante, estos instrumentos fueron apreciados supra.

También promovió el mérito favorable del acta del protesto, por tratarse de un documento notariado expedido por un Notario se le valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.-

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado por la parte demandante, y CONFIRMAR la decisión recurrida por haberse ajustado a los hechos y al derecho, y así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo del año 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.R.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la predeterminada sentencia, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante-apelante perdidosa.-

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy, 05 de octubre de 2009 siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000101.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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