Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 marzo 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12400

Parte recurrente: Idesa Fundimeca, C.A,

Apoderada Judicial: C.R.G., Inpreabogado Nro. 16.264.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral, R.U.d.M.V., Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar

En fecha 7 de enero de 2009, la abogada C.R.G., cédula de identidad V-4.229.423, Inpreabogado Nro. 16.264, con carácter de apoderada judicial de IDESA FUNDIMECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 10 junio 1974, Nro. 44, Libro 112-A, interpone pretensión autónoma de amparo constitucional cautelar contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A. DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL, R.U.D.M.V., ESTADO CARABOBO.

En fecha 09 de enero 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 09 enero 2009 el Tribunal admite la pretensión de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones respectivas.

El 21 enero 2009 la Alguacil del Tribunal deja constancia de practicada todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El 22 enero 2009 el Tribunal fija para el 26 enero 2009 la realización de la audiencia constitucional.

El 26 enero 2009 la abogada C.R.G., cédula de identidad V-4.229.423, Inpreabogado Nro. 16.264, con carácter de apoderada judicial de IDESA FUNDIMECA, C.A, identificada, presenta escrito de reforma del libelo de demanda, cambiando su pretensión a recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo dictado el 17 diciembre 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A. DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL, R.U.D.M.V., ESTADO CARABOBO.

El 05 febrero 2009, el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad se determina que el pronunciamiento sobre la medida cautelar se realizará por auto separado.

El 16 febrero 2009 la Alguacil del Tribunal deja constancia de practicada las citaciones ordenadas en el auto de admisión a: Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, Estado Carabobo. Y, Procuradora General de la República, en Caracas, Distrito Capital; y, también en Caracas, Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

El 4 marzo 2009 Idesa Fundimeca, C. A., presenta escrito con “…alegaciones en relación a la necesidad de la protección constitucional urgente de este Juzgado…”.

En la oportunidad para un pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar, el Tribunal lo realiza, previas las siguientes consideraciones.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 17 de diciembre 2008 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V., Estado Carabobo, Solicitud Nº 069-2008-10-20494, en la cual se expresó “...revisado como ha sido el expediente de la mencionada empresa, los registros correspondientes a los desacatos, así como la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., se determinó que la empresa que usted representa ha realizado los siguientes incumplimientos en materia laboral y de seguridad social:

Procedimiento por Sala de Fuero Expediente 080-2008-01-00035, Unidad de Supervisión Expediente 069-1998-07-00350. Inspectoría C.P.A..

Por los razonamientos antes expuestos, se procede a NEGAR la Solvencia Laboral solicitada para IDESA FUNDIMECA C.A., por usted representada”.

En contra de ese acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V.d.E.C., Idesa Fundimeca C.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado, por cuanto considera que el acto se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, al partir de hechos falsos que no se ajustan a la realidad.

Alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49, constitucional, y el derecho a la seguridad jurídica y la expectativa o confianza legítima “...pues sin que exista ningún procedimiento administrativo que haya determinado un incumplimiento o la persistencia en un incumplimiento por parte de nuestra representada y sin que ella tenga pendiente ningún procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni multa pendientes por pagar, la Inspectoría del Trabajo mencionada, impide a nuestra mandante tramitar la obtención de dólares o divisas preferenciales, con lo cual pudiera ocurrir una paralización de actividades de la empresa, por falta de materia prima...”.

Se alega que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de desviación o abuso de poder y falso supuesto, por cuanto negó la solvencia laboral por motivos inexistentes, persiguiendo un fin distinto al señalado en la norma.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo siguiente: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de amparo constituciona., Incluso ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de estos proceso no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de la procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000. caso: Corporación L´Hotels, C.A, esta Sala, preciso lo siguiente ...”.

Que “Pues bien, a pesar de que la Sala Constitucional ha destacado que no es necesario revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , considero que en el caso de autos, existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva tanto de las normas constitucionales que has sido invocadas en el presente escrito, las cuales doy aquí por reproducidas, como de la legitimación de la recurrente como afectados directa (Sic) en sus derechos constitucionales, invocando aquel adagio que nos enseña que “quien tiene derecho a la acción, tiene derecho a la cautela”.

Alega la existencia del falso supuesto por cuanto “...nuestra mandante a pesar de conceder el permiso legal a las madres trabajadoras para que amamantaran y amamanten a sus hijos (a aquella que los tienen en periodo de lactancia), les fue aperturado un procedimiento de, e impuesto una multa injustamente y la pagó”.

Que “El caso de la apertura de un procedimiento de sanción, según expediente No. 080-2008-06-526, en el cual la Inspectoría dictó el acto administrativo de fecha 12 de Septiembre de 2007, contenido en la P.A., N° 534-2007, éste se encuentra suspendido en todos sus efectos mientras se dicte sentencia definitivamente firme por parte de este Juzgado, por haberse demandado la nulidad de la misma siendo admitida la demanda, y ordenándose la suspensión de los efectos de dicha providencia como de la multa ...Omissis... Demás está decir que, cuando la Inspectora notificó a nuestra representada de la decisión como de la multa que se originó, de manera expresa le advirtió que podía recurrir ante la vía jurisdiccional...”.

Que “...por lo que respecta a la supuesta violación de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido de unos trabajadores, tales casos fueron resueltos por la empresa y los Demás esta decir que, en nuestro caso, están llenos toos los extremos de la Leypara el decreto de la cautelar, presunción de verosimilitud del derecho que emerge de todos los recaudos consignados en este expediente; respecto al peligro en la mora y el peligro del daño, es más que evidente que de no decretarse la medida solicitada, a corto plazo la empresa tendrá que cerrar por falta de materia prima, derivado de la no obtención de las divisas por falta de solvencia laboral”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL A.C.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido la sentencia del 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la tramitación del recurso en la forma expuesta en ningún caso comporta violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y procediendo, con vista a dicha oposición el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia, establece dicha Sala que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y, en caso de ser acordada, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizada la solicitud, y el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que la medida solicitada por la parte recurrente es a.c.. En consecuencia, este Tribunal, para favorecer el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, en concordancia con el principio pro actione, entra a conocer en los términos expuestos la pretensión cautelar solicitada, y así se decide.

Debe expresar este Tribunal que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 marzo 2000, caso Corporación L´Hotels, tiene vigencia fundamentalmente en el procedimiento de pretensiones autónomas de a.c., por cuanto en este tipo de procedimiento no se encuentra contemplado de forma expresa la posibilidad que el Juez constitucional pueda decretar medida cautelares, mientras se tramita el breve procedimiento de amparo constitucional. Sin embargo, la Sala diferencia el amparo autónomo del a.c., aquél que se presenta de manera conjunta a un recurso principal. Señala la Sala:

“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.(Resaltado del Tribunal)

Específicamente, cuando el a.c. es acompañado de un recurso contencioso administrativo de anulación la Sala Político Administrativa, m.T. en materia administrativa del país, es la que mas ha desarrollado este tema, y es fundamental remitirse a la sentencia 402 del año 2001, donde la Sala estableció, aparte del procedimiento que debe seguirse en los casos de a.c. acompañados de recursos de nulidad, los requisitos que deben demostrar las partes para obtener un amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, por cuanto de los dos expedientes donde fundamenta la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga para negar la solicitud de solvencia laboral no existe en la actualidad orden incumplida por la empresa recurrente.

En el caso del expediente de la Sala de Fuero de la mencionada Inspectoría (080-2008-01-00035) se aprecia, en grado de verosimilitud, que en la actualidad la situación con los trabajadores se encuentra solventada, por la aceptación por parte de los trabajadores de las prestaciones sociales, dando fin a la relación laboral existente.

Y en relación al segundo expediente, de la Unidad de Supervisión de la mencionada Inspectoría (069-1998-07-00350) se aprecia que se han realizado visitas a la empresa recurrente, y realizado algunas observaciones, que no han generado apertura de procedimientos de multa, por lo cual, también en grado de verosimilitud, no existe desacato evidente a órdenes realizadas por la mencionada Unidad de Supervisión que amerite el no otorgamiento de la solvencia laboral.

Todo ello, configura el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso, motivo suficiente para considerar cubierto el primer requisito de la medida.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso hace necesario dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.

Además de lo anterior, este Juzgador considera, a fines de garantizar intereses de las partes involucradas, y de aquellos ajenos, que pueden ser afectados por la posible paralización de la empresa, consecuencia de la falta de materia prima para ejercer actividad económica, motivado al no otorgamiento de la solvencia laboral, los trabajadores que prestan servicio a Idesa Fundimeca, C.A., su fuente de trabajo, que se estima necesario actuación protectora y garantista de derechos constitucionales al trabajo y salario, artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acordar el amparo constitucional cautelar solicitado por la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia, procede el amparo constitucional solicitado, ordenando a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga De Los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral, R.U.d.M.V., Estado Carabobo, no considerar los expedientes administrativos Nro. 080-2008-01-00035, de la Sala de Fuero de la mencionada Inspectoría; y, Expediente Nro. 069-1998-07-00350 de la Unidad de Supervisión de la misma Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga, a los fines de determinar la solvencia laboral de la empresa Idesa Fundimeca, C.A., hasta que se dicte sentencia en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por la abogada C.R.G., cédula de identidad V-4.229.423, inscrita en el Inpreabogado Nro. 16.264, con carácter de apoderada judicial de IDESA FUNDIMECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 10 junio 1974, Nro. 44, Libro 112-A. En consecuencia,

  2. SE ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL, R.U.D.M.V., ESTADO CARABOBO, no considerar los expedientes administrativos Nro. 080-2008-01-00035, de la Sala de Fuero de la mencionada Inspectoría; y, Expediente Nro. 069-1998-07-00350 de la Unidad de Supervisión de la misma Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga, a los fines de determinar la solvencia laboral de la empresa Idesa Fundimeca, C.A., hasta que se dicte sentencia en la presente causa y expedir, inmediatamente, la correspondiente solvencia laboral.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009, siendo las tres y quince minutos (3:15) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nro. 12400. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró despacho de comisión y oficios Nros. 1.041/11.134, 1.042/11.135, 1.043/11.135, 1.044/11.136, 1.045/11.137

El Secretario,

G.B.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº _____

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