Decisión nº 0186 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.J.L.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.451, domiciliado en Calle Arvelo N° 5-34 de la población de Güigüe, Municipio C.A.d.E.C.; procediendo con el carácter de legítimo adjudicatario del Fundo Agrícola “La Encantada JL”.

APODERADO JUDICIAL: Abogado, F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39.628.

DEMANDADOS: E.Y.D.G., J.G.G.A. y U.G.A., venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero los dos primeros y casado el último de ellos, todos domiciliados en Maracay Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.608.927, 8.735.044 y 8.730.378, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, E.P. y A.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.040.047 y V-7.222.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.891 y 41.240, y con domicilio en la Urbanización Calicanto, Edificio Rincón de los Toros, Piso 7, Oficina 71, Maracay Estado Aragua.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION).

EXPEDIENTE Nº: 523-05.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nro. 30 de fecha 13 de enero de 2005, con motivo a las apelaciones interpuestas por las partes, en fecha 16 de diciembre de 2004, folios 334 al 336 y 338, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2004.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora y de la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2004.

-IV-

ANTECEDENTES

A los folios 01 al 06, cursa libelo de demanda y anexos que corren insertos a los folios 07 al 12.

Mediante auto de fecha 31-05-04, folios 15 y vto., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la misma.

A los folios 18 al 19 y vtos., corre inserto escrito de reforma de demanda presentado en fecha 30-06-04 por el ciudadano J.J.L.C., asistido por el profesional del derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39628 y anexos que corren a los folios 20 al 130.

Por auto de fecha 01-07-04, folio 131y vto., el Juzgado A-quo admite la demanda y su reforma, acordó el emplazamiento de la parte demandada comisionándose al Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se libró despacho de comisión.

A los folios 142 al 145 corre inserto escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, presentado por la parte demandada en fecha 29-07-04 y anexos que corren a los folios 146 al 152.

A los folios 153 al 156 y vtos., cursa escrito de alegación de nuevos hechos, oposición a la contestación al fondo y tacha e impugnación de documentos, presentado por el ciudadano J.J.L.C., asistido por el profesional del derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39628.

Mediante diligencia de fecha 12-08-04, folio 157, suscrita por el ciudadano J.J.L.C., asistido por el profesional del derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39628, a quien le otorgó poder apud acta, a objeto de que sostenga y defienda los derechos y acciones del suscrito.

Mediante auto de fecha 12-08-04, folio 158 dictado por el Juzgado A-quo, el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa.

A los folios 159 al 160 y Vto., cursa escrito presentado por el profesional del derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39628.

A los folios 163 al 165 riela decisión dictada en fecha 10-09-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró competente para el conocimiento de la causa y declaró sin lugar la cuestión previa territorial; ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dichas notificaciones corren insertas a los folios 166 al 167.

Mediante diligencia de fecha 13-09-04, folio 168, suscrita por el profesional del derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39628, apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 10-09-04.

Al folio 170 consta diligencia de fecha 16-09-04, suscrita por el Alguacil del Juzgado A-quo, donde consignó boleta de notificación la cual fue firmada por el ciudadano U.G.A. (demandado) en fecha 16-09-04, corre inserta al folio 171.

Por diligencia de fecha 21-09-04, folio 172, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de un contrato de venta, quedó agregado a los folios 173 al 181.

Mediante diligencia de fecha 27-09-04, folio 182, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde ratificó las anteriores diligencias y solicitó que se remitieran las actuaciones a la autoridad penal correspondiente a objeto de poder recabar el original de dicho documento.

Al folio 183 y su vto., corre inserta decisión dictada en fecha 28-09-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acordó que en cuanto al trámite de la incidencia a lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, negó lo solicitado y con relación a la solicitud de remisión al Ministerio Público de la información necesaria para la apertura de una averiguación penal, acordó lo solicitado y ordenó remitir las copias certificadas; en la misma fecha se libró oficio N° 1.863.

Por auto de fecha 30-09-04, folio 185, el Tribunal A-quo fijó para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia preliminar de la causa.

Mediante auto de fecha 11-10-04, folio 186, El Juzgado A-quo difirió la audiencia preliminar, para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Del folio 187 al 189 consta audiencia preliminar de pruebas, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado F.J.M.P., en representación del accionante y por la otra el ciudadano U.G.A. en su condición de co-demandado, debidamente asistido de abogado; las partes consignaron recaudos que quedaron agregados a los folios 190 al 228.

Por diligencia de fecha 22-10-04, folio 229, suscrita por el ciudadano U.G.A., co-demandado, asistido por el profesional del Derecho J.A.B., Inpreabogado N° 24.023, donde solicitó al Juzgado A-quo que previa certificación en autos sean agregadas al cuaderno principal de la causa, las pruebas evacuadas en el procedimiento cautelar.

Mediante diligencia de fecha 27-10-04, folios 230 Y 231, suscrita por el profesional del Derecho F.J.M., inscrito con matrícula profesional N° 39628, donde entre otros, ratificó la experticia que sobre la Agropecuaria “La Encantada JL” promovió en relación a la determinación del valor de los bienes que integran dicho fundo.

Por auto de fecha 28-10-04, folios 232 y 233, dictado por el Juzgado de la causa, procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes,

Al folio 235, cursa acto de nombramiento de Experto, de fecha 02-11-04, el cual fue declarado DESIERTO en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.-

Por diligencia de fecha 02-11-04, folio 236, suscrita por el profesional del Derecho F.J.M., solicita al tribunal de la causa fije nueva oportunidad para el Nombramientos de los Expertos.-

Mediante diligencia de fecha 03-11-06, folio 237, suscrita por el ciudadano U.G.A., asistido por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.023, APELA del auto de admisión de pruebas de fecha 28 de octubre, en el cual Niega la prueba testifical del ciudadano L.R..-

Por diligencia de fecha 03-11-04, folio 238, suscrita por el ciudadano U.G.A., asistido por el abogado J.A.B., en la cual ratifica la diligencia de fecha 22-10-04, en el sentido de que sean agregadas al Cuaderno principal previa certificación en autos, la pruebas señaladas en la Audiencia preliminar.-

Mediante auto de fecha 08-11-04, folio 239, el Tribunal de la causa fijó el segundo (2do), día de Despacho siguiente a la fecha del presente auto para el Acto de Nombramiento de Expertos, a las nueve de la mañana, de conformidad con el pedimento contenido en la diligencia de fecha 02-11-04.-

Al folio 241, de fecha 10-11-04, cursa Acto de Nombramiento de Expertos, anunciado para las nueve de la mañana, al cual compareció el abogado F.J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, el apoderado actor solicitó se designe Único Perito a objeto de practicar la experticia solicitada, promovió para ser designado como experto al ciudadano Ingeniero Agrónomo R.H.C.S., el Tribunal vista que la parte demandada no se encontraba presente designa como Único Experto a la ciudadana ABBATTISTA A.M..

Al folio 242, de fecha 10-11-04, cursa oficio sin número dirigido al Juez de la causa por el ciudadano Ingeniero Agrónomo R.H.C.S., en el cual manifiesta la aceptación del cargo.-

Al folio 243, de fecha 10-11-04, cursa boleta librada por el Juzgado de la causa a la ciudadana ABBATTISTA A.M..

Al folio 246 consta diligencia de fecha 18-11-04, suscrita por el Alguacil del Juzgado A-quo, donde consignó boleta de notificación la cual fue firmada por la ciudadana Abbattista A.M., en fecha 17-11-04, corre inserta al folio 247.

Por diligencia de fecha 18-11-04, folio 248, suscrita por el ciudadano U.G.A., asistido por el abogado J.A.B., Inpreabogado N° 24.023, en la cual solicita al Tribunal A-quo se pronuncie sobre la diligencia suscrita en fecha 03-11-04, que corre al folio 237.

Mediante auto de fecha 19-11-04, folio 249, el Tribunal A-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir al Juzgado de alzada copias fotostáticas certificadas de todas las actas conducentes que indicaran las partes.

En fecha 22-11-04, folio 250, consta comunicación suscrita por la Ing. M.A. , donde renuncia a la realización de un avalúo, debido a que la parte interesada no está dispuesta a cancelar los honorarios, establecidos por la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 22-11-04, folios 251, suscrita por el profesional del Derecho F.J.M. P., inscrito con matrícula profesional N° 39628, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal A-quo designe como perito evaluador a los fines de practicar y evacuar la prueba de experticia al ciudadano H.C.S..

Por diligencia de fecha 23-11-04, folios 252, suscrita por el profesional del Derecho F.J.M. P., inscrito con matrícula profesional N° 39628, apoderado judicial de la parte actora, ratifica la anterior diligencia.

Mediante auto de fecha 26-11-04, folio 254, el Juzgado A-quo ordenó prórroga por quince días de despacho para la evacuación de la prueba de experticia, en conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 29-11-04, folio 255, suscrita por el ciudadano U.G.A., asistido por el abogado J.A.B., Inpreabogado N° 24.023, solicitó jurando la urgencia del caso se librara despacho al Juzgado del Municipio C.A.d.E.C., a los fines de la citación de la parte demandante.

Al folio 256 consta acta de nombramiento de experto, llevada a efecto en fecha 30-11-04, donde estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni por si por medio de apoderado de la parte demandada y por aplicación analógica del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue designado el ciudadano P.O.M., quien deberá comparecer ante el A-quo al segundo (2do.) día de Despacho.

Al folio 258 consta diligencia de fecha 02-12-04, suscrita por el Alguacil del Juzgado A-quo, donde consignó boleta de notificación la cual fue firmada por el ciudadano P.O.M., en fecha 02-12-04, corre inserta al folio 259.

Mediante diligencia de fecha 07-12-04, folios 260, suscrita por los profesionales del derecho E.P. y A.P., Inpreabogados Nros. 12.891 y 41.240 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.Y.D. y J.G.G., según consta en instrumento poder que corre a los folios 261 al 262; se dieron por notificados y consignaron escrito de alegatos y defensa que quedaron agregados a los folios 263 al 275.

Al folio 276 corre inserta Acta de juramentación de único Perito Avaluador de fecha 07-12-04, ciudadano P.O.M., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, todo de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 277 al 281 consta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-12-2004, entre otros, se declaró la reposición de la causa al estado en que las partes hagan uso de los recursos que les confiere la ley respecto a la decisión proferida en fecha 10-09-04.

A los folios 282 y 283 corren insertos oficios Nros. 2.443 y 2.444, ambos de fecha 13-12-04, dirigidos el primero al Juzgado del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el segundo al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, donde el A-quo ordenó suspender la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

Por diligencia de fecha 16-12-04, folios 284 al 286, suscrita por el profesional del derecho A.P.C., Inpreabogado N°. 41.240, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos E.Y.D. y J.G.G.A., donde entre otras cosas, apeló de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y SEXTO de la decisión dictada en fecha 13-12-04 por el A-quo; en la misma fecha presentó diligencia, folio 287, donde entre otros, solicitó la remisión de todas las actuaciones a esta Superioridad, jurando la urgencia del caso.

Por diligencia de fecha 16-12-04, folios 288, suscrita por el profesional del Derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39628, apoderado judicial del demandante, se dio por notificado de la decisión dictada por el A-quo en fecha 13-12-04 y APELO para ante el Tribunal Superior Agrario correspondiente.

Mediante auto de fecha 13-01-2005, folio 289, el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el Expediente a esta Alzada con oficio N° 2l, de la misma fecha, folio 290, constante de una (1) pieza principal de 340 folios.

Mediante auto de fecha 13-01-2005, folio 291, el Tribunal A-quo oyó la apelación interpuesta en fecha 16-12-04, por el profesional del derecho A.P.C., Inpreabogado N°. 41.240, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos E.Y.D. y J.G.G.A., el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el Expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 30, de la misma fecha, folio 292, constante de una (1) pieza principal de 344 folios, un cuaderno de medidas de 296 folios y una pieza de anexos de 127 folios útiles.

A los folios 293 y vto., al 294, corre inserto escrito (consideraciones) presentado en fecha 14-01-05, por el profesional del Derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39.628, apoderado judicial del demandante.

V

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

En fecha 08-03-05, folio 297, esta Superioridad recibe el Expediente y le da entrada, anotándose en los libros respectivos; asimismo se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-03-05, se libraron oficios signados con los Nros. 079 y 080, remitiendo Despacho y Boletas de Notificación a los Juzgados del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, corren a los folios 300 al 303 y 304 al 306.

Mediante diligencia de fecha 29-03-05, folio 307, suscrita por el profesional del derecho A.P.C., Inpreabogado N°. 41.240, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos E.Y.D. y J.G.G.A., se da por notificado del auto de fecha 08-03-2005 y solicita se libren nuevas boletas de notificación.

A los folios 308 y 310 constan diligencias de fecha 30-03-2005, suscritas por el Alguacil de este Juzgado, donde da fe haber entregado los oficios signados con los Nros. 079 y 080-2005, en Ipostel en fecha 29-03-05, este Tribunal ordenó agregarlas mediante auto del 30-03-05, folio 312.

En auto de fecha 01-04-05, folio 313, este Tribunal dejó sin efecto los Despachos de Notificación, librados a los Juzgados del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; acordó librar nuevas boletas de notificación, comisionándose para tal fin al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Asimismo acordó nombrar correo especial al abogado A.P..

Por diligencia de fecha 05-04-05, folio 319, suscrita por el profesional del derecho A.P.C., Inpreabogado N°. 41.240, deja constancia de haber recibido el oficio signado con el N° 097-2005.

A los folios 320 al 324, consta el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal ordenó agregarla mediante auto de fecha 03-05-05, folio 325.

A los folios 326 al 327, corre inserto escrito presentado en fecha 06-07-05, por el profesional del Derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39.628, apoderado judicial del demandante, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas mediante auto que riela al folio 328.

Por auto de fecha 06-07-2005, folio 329, este Juzgado ordenó el cierre de la presente pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y acordó abrir una segunda (2da) pieza.

Mediante auto de fecha 06-07-05, folio 330, se abre la presente designándola como segunda (2da) pieza.

A los folios 333 al 345 cursa el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal ordenó agregarla mediante auto de fecha 27-01-2006, folio 332.

A los folios 346 al 351 cursa el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal ordenó agregarla mediante auto de fecha 06-02-2006, folio 352.

Por diligencia de fecha 21-02-06, folio 353, suscrita por el profesional del derecho A.P., Inpreabogado N°. 41.240, expuso que notificadas como se encuentran las partes, este Tribunal fijara el término que prevé el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 06-03-2006, folios 354 al 356 y vtos., cursa decisión dictada por este Tribunal, donde se declaró la improcedencia de nulidad solicitada por el apoderado actor en su escrito de fecha 06-07-05.

Mediante auto de fecha 08-03-06, folio 357, este Juzgado declaró formalmente reanudada la presente causa a partir del presente auto, y fijó el lapso de ocho (8) días de Despacho, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas correspondientes, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por diligencia de fecha 20-03-06, folio 358, suscrita por el profesional del derecho A.P., Inpreabogado N° 41.240, consignó escrito contentivo de pruebas y alegatos; quedaron agregados a los folios 359 al 388.

A los folios 359 al 388 corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 09-03-06, por el profesional del derecho A.P.C., Inpreabogado N° 41.240, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos E.Y.D.G., J.G.G.A. y U.G.A., y anexos que corren a los folios 389 al 424; quedaron agregados y admitidos mediante acta de fecha 20-03-06, folio 425.

Mediante auto de fecha 23-03-06, folio 426, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, asimismo fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de llevar a efecto la audiencia oral y pública para oír los informes de las partes.

En fecha 29-03-06, folio 427, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, donde se deja expresa constancia que estuvo presente el profesional del derecho A.P.C., Inpreabogado N° 41.240, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos E.Y.D.G., J.G.G.A. y U.G.A.. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial y fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las once de la mañana, a fin de dictar el dispositivo del fallo a que hubiera lugar.

Mediante auto de fecha 04-04-06, folio 428, este Juzgado DIFIERE por esta única vez, para dentro de los diez (10) días siguientes al presente auto, el proferimiento del fallo.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 31-05-2004, folio 01, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó abrir el presente Cuaderno.

Mediante auto de fecha 28-07-04, folio 02, el Juzgado A-quo fijó el día 02-08-04, a la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, a fin de proveer acerca de la medida solicitada para comprobar lo narrado en el libelo de demanda.

Al folio 03, cursa diligencia de fecha 30-07-04 suscrita por el ciudadano J.J.L.C., asistido por el profesional del Derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39.628, solicitó al Tribunal A-quo se sirviera practicar la medida de secuestro.

Mediante auto de fecha 03-08-06, folio 04, El Juzgado A-quo conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 599, ordinales 1°, y del Código de Procedimiento Civil decretó medida preventiva de secuestro, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por diligencia de fecha 23-08-04, folio 07, suscrita por el ciudadano U.G.A., asistido por el abogado J.A.B., Inpreabogado N° 24.023, solicitó al Tribunal A-quo se sirviera oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas solicitando la comisión con sus resultas.

A los folios 08 al 44, cursa el resultado de la comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionada a la medida preventiva de secuestro, fue cumplida obra a los folios 15 al 19 y vtos.

En auto de fecha 08-09-04, folio 45, el Tribunal A-quo ordenó agregar a los autos la comisión N° 1.969 emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13-09-04, folios 46 al 48, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro el ciudadano U.G.A., asistido por el profesional del derecho J.A.B., Inpreabogado N° 24.023.

En fecha 16-09-04, folios 49 al 51, presentó escrito de pruebas a la incidencia de la oposición a la medida de secuestro el ciudadano U.G.A., asistido por el profesional del derecho J.A.B., Inpreabogado N° 24.023 y anexos marcados desde la letra “A” hasta la “K”.

Mediante auto de fecha 16-09-04, folio 52, El Juzgado A-quo admite las pruebas presentadas anteriormente, todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al Capítulo III “testimoniales”, el Tribunal A-quo, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente, para que el promoverte presentara a los testigos quienes comparecerían el día y la hora señalados por el A-quo, a rendir sus declaraciones; igualmente ordenó comisionar al Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en lo que respecta a los testigos J.A.C., I.O.C.R. y L.R., estos ciudadanos tienen su domicilio en Turmero.

Al vuelto del folio 52 cursa auto de fecha 16-09-04, donde el Tribunal de la causa ordenó abrir dos piezas contentivas de recaudos signados desde la letra “A” hasta la “K” y la otra los anexos, corren a los folios 01 al 127.

En diligencia de fecha 21-09-04, folio 55, suscrita por el ciudadano U.G.A., asistido por el abogado J.A.B., Inpreabogado N° 24.023, solicitó al Tribunal A-quo fijara el día y la hora para presentar personalmente a los testigos domiciliados en Turmero, ya que comisionando a un Juzgado no iba a ser posible tomar sus declaraciones. Se acordó lo solicitado por auto de la misma fecha, folio 56.

A los folios 58 vto., al 59, 60 y vto., 61vto., al 62 y 63 vto., al 64 cursan las declaraciones de los testigos J.R.C., J.J.L.J., J.L.M.V. y F.S.S.V., respectivamente quienes comparecieron el día y la hora fijados por el Tribunal.

A los folios 65 al 82, corre inserto escrito de oposición a la oposición de la parte demandada presentado en fecha 23-09-04, por el profesional del Derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39.628, apoderado judicial del demandante.

A los folios 83 al 89, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-09-04, por el profesional del Derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39.628, apoderado judicial del demandante y anexos que quedaron agregados a los folios 90 al 154.

Mediante auto de fecha 23-09-04, folio 155, El Juzgado A-quo admite las pruebas presentadas anteriormente, todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto al Capítulo Tercero “testimoniales”, el Tribunal A-quo, fijó el primer (1er) día de Despacho siguiente, para que el promovente presentara a los testigos quienes comparecerían el día y la hora señalados por el A-quo, a rendir sus declaraciones.

En diligencia de fecha 27-09-04, folio 157, suscrita por el ciudadano U.G.A., asistido por el abogado J.A.B., Inpreabogado N° 24.023, solicitó al Tribunal A-quo fijará nueva hora para rendir sus declaraciones el ciudadano J.A.C..

Al folio 159 cursa auto de fecha 27-09-04, donde el Tribunal A-quo fijó nueva oportunidad para que el ciudadano arriba mencionado, rindiera su declaración.

A los folios 160 y su vto., 161 al 162, 163 y s vto., al 164, 165 y su vto., al 166, 167, 168 y 169 cursan las declaraciones de los testigos J.A.B.C., J.F.A.C., I.O.C.R., L.R., L.F.J., P.V.A.M. y A.R.J.A., respectivamente quienes comparecieron el día y la hora fijados por el Tribunal.

A los folios 170 al 171, corre inserto escrito de complemento a la medida de secuestro presentado en fecha 27-09-04, por el profesional del Derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39.628, apoderado judicial del demandante.

A los folios 172 al 177 y vtos., cursa decisión dictada en fecha 05-10-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano U.G.A., asistido de abogado, contra la Medida decretada en fecha 03-08-04 e igualmente ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha 07-10-04, folio 180, suscrita por el profesional del Derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39.628, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión anterior.

Al folio 181 consta diligencia de fecha 18-10-04, suscrita por el Alguacil del Juzgado A-quo, donde consignó boleta de notificación la cual fue firmada por el ciudadano U.G.A. (demandado) en fecha 18-10-04, corre inserta al folio 182.

En diligencia de fecha 22-10-04, folio 184, suscrita por el ciudadano U.G.A., asistido por el abogado J.A.B., Inpreabogado N° 24.023, donde apeló de la decisión dictada por el A-quo en fecha 05-10-04.

Por auto de fecha 27-10-04, folio 185, el Tribunal de la causa oyó la apelación anterior en un solo efecto y ordenó remitir a esta Alzada copias fotostáticas certificadas de todas las actas conducentes que indicaran las partes y de las que indicara el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 02-11-04, folio 187, suscrita por el profesional del Derecho F.J.M.P., inscrito con matrícula profesional N° 39.628, apoderado judicial de la parte actora, donde ratificó la solicitud de complemento de la medida de secuestro, en relación a los 2 toros Brahman.

Por auto de fecha 16-11-04, folio189, el Juzgado A-quo acordó proveer la ampliación de la Medida de Secuestro, a tal efecto comisionó a los Juzgados del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se libraron Despachos y oficios signados con los Números 2206 y 2207.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo de

los RECURSOS DE APELACION, interpuestos por los profesionales del derecho A.P.C., identificado en autos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.Y.F.G. y J.G.G.A., codemandados en la presente causa; y por F.M.P., identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.J.L.C., identificado en actas, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de Diciembre de 2004, mediante la cual se declara entre otras cosas, la Reposición de la causa al estado en que las partes hagan uso de los recursos que les confiere la ley, respecto de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2004; esta alzada sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el texto constitucional, pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-VII-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-

De igual forma el artículo 169 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic)...” El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…”.

Asimismo dispone literalmente el artículo 240 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…”.

Bajo esta misma perspectiva, observa esta alzada que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 218 establece lo siguiente:

Artículo 218. En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto día siguiente a al preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma

.

La decisión que se dicte solo será recurrible mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Solo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva

.

Sí se confirmare la falta de jurisdicción del Juez se extinguirá el proceso. En los casos de la incompetencia se pasaran los autos al Juez competente para que continúe conociendo

.

A tal respecto, se observa que el procedimiento para el trámite de la indicada cuestión previa se encuentra establecido en la indicada norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual el mismo debe ser tramitado conforme a ella, aplicando de forma supletoria lo que al respecto indica el Código de Procedimiento Civil.

Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de la demanda intentada por el ciudadano J.J.L.C., identificado en autos, asistido por el profesional del F.J.M.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39628, quién interpuso demanda por Resolución de Contratos Privados de: A) Pre-venta de Equipos, Maquinarias Agrícolas y 64 Semovientes (Ganado Vacuno); y, B) Opción a Compra venta de derechos de ocupación y bienhechurías existentes en el Fundo agrícola denominado “La Encantada JL”, ubicado en el sitio conocido como la Encantada, sector Pan Duro, Municipio foráneo Tacarigua, Jurisdicción del Municipio C.A.d.E.C., descrito en actas; ambos contratos ascienden a un total general de bolívares TRESCIENTOS MILLLONES (Bs.300.000.000,00).

Ahora bien, siendo que los contratos privados objetos del presente juicio y de los cuales se solicita su Resolución, se encuentran profundamente influenciados por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a actos ínter vivos que tienen que ver con el traslado de la propiedad de maquinarias agrarias, equipos y semovientes así como traspaso de los derechos de ocupación sobre una posesión de tierra que se dice ser de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras, incluyendo las mejoras y bienhechurías allí construidas, en la cual se realizan actividades agrícolas, de lo que se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de acción de Resolución de Contrato Privado de Opción a Compra venta de los derechos de ocupación y bienhechurías existentes en el Fundo Agrícola denominado “La Encantada JL”, .

Por otro lado, con respecto a la competencia para conocer del presente recurso de regulación de competencia, observa este Juzgador lo dispuesto literalmente por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, para que decida dicha solicitud, en el que, lo contradictorio a decidir por la vía de la regulación de la competencia, aparece integrado por una de las partes en el proceso y el Tribunal, caso en el cual corresponde al Tribunal Superior decidir la presente solicitud de regulación de competencia.

Y siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 218, 240 y 269 (1er. Aparte) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de las apelaciones interpuestas así como de la solicitud de Regulación de Competencia formulada en la presente causay Así se Decide.

-VIII-

DE LA SENTENCIA APELADA

Decidido lo anterior, corresponde a este juzgado Superior como actividad jurisdiccional específica, examinar la juridicidad de la sentencia proferida por el A quo, en fecha 13 de diciembre de 2004 (folios 277 al 281, Primera pieza) a fin de determinar si la misma a juicio de quien aquí decide se encuentra o no ajustada a derecho. Para Tal propósito este sentenciador procede a la revisión y análisis de toda la actividad probatoria de las partes así como los alegatos e informes producidos en el presente juicio y por ante esta instancia jurisdiccional.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció dentro de la motivación de su sentencia de fecha 13-12-2004 que:

(sic)…. PRIMERO: Observan los abogados mencionados en forma irónica en su escrito que, la acción del actor es “DEJAR SIN EFECTO O RESCINDIR”, en este sentido este Tribunal aclara que este hecho no está expuesto conforme a la verdad, en virtud de que al folio uno (01) del libelo, en un Capítulo denominado OBJETO DE LA PRETENSION, el actor expone como objeto:….Omissis… de donde sin lugar a dudas la pretensión del accionante es de RESOLUCION DE CONTRATO,…omissis….SEGUNDO: Que en primera oportunidad alegaron la Incompetencia del tribunal por el Territorio conforma al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero que seguidamente tomó posesión del Juzgado la Juez Suplente Especial Abog L.O., en fecha 12 de Agosto de 2004, …omissis….alegan que se observa claramente la violación en que se incurre por estas actuaciones realizadas tanto de la falta de notificación como la declaratoria de una medida cautelar no consagrada en la Ley…omissis…solicitan la nulidad de la Sentencia, que las decisiones proferidas por la Jueza Suplente Especial…”----omissis....Respecto a los referidos alegatos el Tribunal observa: Constituyó hecho público y notorio la anulación parcial del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a las llamadas vacaciones judiciales del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de cada año, conforme a la Sentencia del 11 de Julio de 2002, proferida por la Sala Constitucional….omissis….razón por la cual la Jueza Suplente Especial si estaba facultada para dictar Sentencias sin necesidad de habilitación, es por ello que la defensa esgrimida es absolutamente IMPROCEDENTE y ASI SE DECLARA. TERCERO: Procedemos seguidamente a resolver con relación a las omitidas notificaciones y en este sentido se observa: Es cierto que nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo necesario y tal como lo estableció la Sala Político Administrativa, es características del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autónoma de los sujetos procesales. De la misma manera acotamos, de que, el hecho de que para un litisconsorcio uniforme y a la vez necesario como el caso presente, sea común la parte sustancial, porque la relación es la misma, ello no implica de ninguna manera que el régimen procesal sea común. Toda vez, que existe la autonomía de los sujetos procesales…..omissis..En este orden de ideas se produjo la revisión de todas las actuaciones procesales y se observa: Un error en la admisión de la reforma de la demanda, cuando se ordena citar a los Codemandados como litisconsortes facultativos, que fue convalidado con la contestación al Fondo de la misma y la Cuestión Previa Opuesta: en segundo lugar, se producen dos interlocutorias, entre ellas la que decide la cuestión previa de Incompetencia por el Territorio, las cuales se ordena notificar, más solamente se expidió una boleta de notificación, colocándose a derecho a uno solo de los litisconsortes, sin que conste en autos notificación para los restantes codemandados, concretamente los reticentes en el presente escrito, dejándolos sin lugar a dudas es estado de indefensión…omissis..en virtud de lo cual las actuaciones procesales desde el 10 de Septiembre de 2004, exclusive, fecha en la cual la Juez Suplente Especial dicta pronunciamiento respecto a la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizada por todos los codemandados atinente a la Incompetencia por el Territorio están afectadas de Nulidad y ASÍ SE DECLARA. CUARTO: Solicitan los codemandados retroidentificados que se declaren nulas las actuaciones a partir del 31 de mayo de 2004, inclusive los decretos cautelares dictados por este Juzgado de fecha 03 de Agosto de 2004 y 16 de Noviembre de 2004 respectivamente, por cuanto no ha quedado definitivamente firma la decisión respecto a la competencia del Tribunal: que se declare la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Ejecutor de Medidas. Para resolver este Tribunal le observa a los reticentes: En primer lugar; LA actuación del Tribunal del 31 de Mayo de 2.004, referida al primer auto de admisión de la demanda, no es susceptible de anulación, toda vez que, que cualquier error tanto de acción como de omisión fue convalidado por los ciudadanos E.Y.D.G. y J.G.G. ALAYON…omissis….. con relación a las medidas, a la oposición, a las mismas medidas y a la sentencia proferida el codemandado U.G.A., hizo oposición y ejerció el respectivo Recurso de apelación. El cual fue escuchado en un solo efecto, por lo Tanto este tribunal perdió jurisdicción….omissis..Ahora bien dada la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la sentencia proferida en fecha 10 de Septiembre de 2004, desde luego que en ella se comprende la ampliación de la medida decretada en fecha 16 de Noviembre de 2004, razón por la cual se ordena su suspensión en este mismo acto………ASI SE DECIDE. QUINTO: Se escucha la apelación a la sentencia interlocutoria proferida en el cuaderno de medidas, por cuanto de una revisión de las actuaciones se observa que no se han señalado las copias de la primera apelación. SEXTO: Con relación al pedimento de Perención el mismo es totalmente improcedente, en virtud de que los peticentes se encuentran a derecho desde el 29 de Julio de 2004 y esto no pueden obviar, igualmente la causa se ha mantenido en permanente actividad procesal diligentemente por parte del Codemandado U.G.A.…. Por lo que se ratifica lo improcedente del alegato y ASI SE DECIDE…..OMISSIS… en consecuencia se declara la reposición de la causa al estado en que las partes hagan uso de los recursos que les confiere la Ley….ASI SE DECLARA……..”

-IX-

PUNTO PREVIO

Acerca de la Regulación de Competencia

Antes de hacer pronunciamiento con respecto a las apelaciones intentadas por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia dictada por la juzgadora del A quo en fecha 13 de Diciembre de 2004, considera necesario esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones acerca de la impugnación del fallo interlocutorio proferido por la Juzgadora Suplente Especial del A quo en fecha 10 de Septiembre de 2004, mediante solicitud de Regulación de Competencia planteada en la Primera Instancia por el apoderado judicial de los co-demandados E.Y.D.G. y J.G.G.A., a través de diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2004, para conocer de la presente acción incoada.

-X-

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA

Observa esta superioridad que la parte solicitante de la Regulación de la Competencia por el Territorio alegó en su escrito de pruebas y alegatos de fecha 20-03-2006, presentado en esta alzada, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Indica la parte solicitante que en la oportunidad legal para contestar la demanda se alegó la incompetencia del Tribunal por el Territorio, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, aduciendo que la relación contractual se originó en la población de Samán de Guere del Estado Aragua y se eligió como único domicilio para las partes la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

2) Que seguidamente tomó posesión de ese Juzgado la Juez Suplente Especial Abogada L.O.V. en fecha 12 de Agosto de 2004, quién sentenció la incidencia relativa a la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fuera del lapso, es decir, en fecha 10 de Septiembre de 2004, declarándose competente por el Territorio, ordenando notificar a las partes.

3) Que todos los listisconsortes así como el propio actor, se encuentran domiciliados en el Estado Aragua, y es por ello, que eligieron como único domicilio especial a la ciudad de Maracay del Estado Aragua tal como se desprende de los contratos que el mismo accionante acompaña a su libelo.

4) Aduce igualmente la representación judicial de los Codemandados, que además de ser procedente la declinatoria por la competencia en razón de ser acordado por las partes, en el sentido de la morada elegida por las posibles controversias que surgieran entre los contratantes, lo constituye el hecho cierto, que sus representados mucho antes de iniciarse la presente acción, se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar el reconocimiento del contenido y firma de los instrumentos que constituyen la operación mercantil de compraventa, por ante el Juzgado de los Municipios M.d.E.A..

5) Que para incrementar la procedencia de la declinatoria o pronunciamiento con lugar de la Cuestión Previa de la Competencia por el Territorio, manifiesta que sus representados tienen sus domicilios en el Estado Aragua y tanto es así, que el pleiteante solicitó que se citara a sus representados en la dirección ubicada en el Samán de Guere del Estado Aragua, por lo que el Tribunal que conoció prima facie debió declarar que es incompetente por el Territorio y a tal efecto cita doctrina del m.T. contenida en la sentencia N° 00215, de la Sala de Casación Civil de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 1981006.

6) De igual forma el solicitante expone doctrina sobre la materia de la competencia y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° AA50-T-2004-003227, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 11-03-2005 que hace especial referencia al derecho que tiene toda persona a ser Juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías debidas en la Constitución y en la ley, concluyendo que la presente controversia debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua y así solicitó sea declarado por el Tribunal Superior.

7) Aunado a lo expuesto, la representación judicial adujo que no solo lo supra dicho hacía procedente que el Tribunal competente para el presente caso sea el Juzgado Tercero de Primera Instancia ya nombrado, sino, como peso de ello, lo constituye la acción propia que ejerce el demandante cuando pretende dejar sin efecto o rescindir según el actor dos operaciones separadas.: 1°) Una compraventa de los equipos, maquinarias agrícolas y sesenta y cuatro (64) semovientes (Ganado Vacuno), lo que la ley denomina Bienes Muebles y la 2°) Una opción a compra de venta de los derechos de ocupación y las bienhechurías, que la legislación denomina Bienes Inmuebles, es decir, que para el primer caso, se trata de derechos personales sobre bienes muebles, señalando al efecto el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, y para el segundo caso indica el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, razones éstas que hacen la declaratoria con lugar de la competencia por el Territorio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

8) Por lo que solicita se declare con Lugar la Cuestión Previa promovida ya que la parte accionante debió haber propuesto la demanda por ante un Juzgado la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, específicamente Maracay, ya que así lo establecieron las partes y fue allí donde se hizo el pago.

9) Finalmente, solicita sea declarada con lugar la impugnación propuesta y consecuencialmente se decline la competencia por el Territorio al Juzgado Tercero del Estado Aragua aludido.

Por otra parte, esta superioridad, observa que de actas se evidencia que la parte demandante no concurrió a la audiencia pública, no consta haber promovido pruebas ni presentó escrito de informes en ocasión a la solicitud de regulación de la competencia, como medio de impugnación a la sentencia proferida por la Juzgadora del A quo en fecha 10-09-2004 y a las apelaciones formuladas.

-XI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, analizados como han sido los argumentos de las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la Solicitud de Regulación de Competencia por el Territorio presentada por el profesional del derecho A.P.C., en su carácter expresado en autos, como medio de impugnación a la sentencia proferida por la Juzgadora del A quo en fecha 10 de Septiembre de 2004 en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y donde se abrogo la competencia territorial para continuar el conocimiento de la presente acción, previo al pronunciamiento de las apelaciones interpuestas por las partes en la presente causa;

Para decidir esta Superioridad observa:

De acuerdo con el petitum del escrito de la demanda, la pretensión que en ésta se deduce tiene por objeto la Resolución de los Contratos: a) Preventa de Maquinaria Agrícola y Semovientes; y, b) Contrato de Opción a Compra Venta de los derechos de ocupación y las bienhechurías existentes en el Fundo Agrícola denominado “La Encantada J.L.”; contra los ciudadanos allí mencionados, acción propuesta en el que la parte accionante demanda ante un Tribunal de Primera Instancia con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentando el solicitante la Regulación de la Competencia con base a una supuesta derogatoria de Jurisdicción realizada por las partes en el documento que suscribieran en conjunto en fecha 22 de Octubre de 2003.

Esta alzada en atención al contenido y alcance del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera axiomática el fuero de las demandas sobre derechos reales inmobiliarios, dispone:

(sic)

las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandante o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, o caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante” (Negrillas del Tribunal)

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

(negrillas del tribunal)

De la norma transcrita, se verifica la existencia de fueros concurrentes especiales, que se encuentran sometidos a elección de la parte demandante.

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil en su articulo 5° contiene el principio de la Inderogabilidad convencional de la competencia, el cual no permite derogar la competencia por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales, en este sentido el artículo 47 ejusdem establece la excepción a este principio y de manera indubitable dispone que:

(sic) “ La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio….Omisis)”

En este mismo orden de ideas, el artículo 32 del Código Civil Venezolano, dispone que las partes contratantes, siempre que no esté interesado el orden público, puedan elegir libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato mismo. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, quién aquí suscribe, considera necesario traer a colación el comentario que en este sentido refiere Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil (1986), quien indica:

La competencia territorial, esta responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal Nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos. Pero como se trata, en definitiva, de la pluralidad de tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva, no existe interés público en esta clase de competencia: es indiferente para la administración de justicia que conozca de un juicio laboral el Juez de Trabajo del Zulia en lugar del Juez de Trabajo de otra Circunscripción, puesto que ambos son jueces laborales. Por ello el legislador permite en esta disposición que sean modificadas por las partes las reglas que propone en esta sección II mediante la renuncia o elección de domicilio...omisis

.

Ahora bien, en correspondencia con el anterior criterio doctrinal, el artículo 47 el Código de Procedimiento Civil plantea el poder prorrogar la competencia territorial por elección del domicilio, por supuesto es una elección donde están involucradas ambas partes de una relación contractual, es decir, es un convenio que se conoce en doctrina como “pactum de foro prorrogado, donde las partes pueden sustituirse el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley”, de lo que se infiere que la obligación de seguir el domicilio elegido es para el demandante, en conformidad con las señaladas normas adjetivas.

Por otro lado, en cuanto a la existencia de un litis consorcio pasivo en el proceso principal, cabe considerar que la características del litis consorcio es la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias en que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente como ocurre en los casos de obligaciones solidarias y en general en los casos de litis consorcio necesario

Dentro de este orden de ideas, observa esta Alzada que de actas se evidencia que los co-demandados mediante solicitud de regulación de competencia de fecha 07.12.2004, impugnaron la decisión que declaro Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la sentenciadora de la recurrida a dictar sentencia interlocutoria repositoria, entre otras cosas, de fecha 13 de Diciembre de 2004, al estado de que los co-demandados impugnantes ejercieran los recursos que les confiere la Ley respecto a la decisión proferida en fecha 10.09.2004; en virtud de haber evidenciado la existencia de un listisconsorcio pasivo necesario y consecuencialmente declaro afectadas de nulidad todas las actuaciones procesales atinentes a la Incompetencia por el Territorio producidas desde el 10.09.2004 (exclusive), ignorando por completo la denuncia que le hicieran los codemandados de autos mediante el ejercicio de la regulación de competencia como medio de impugnación de la decisión que resolvió la cuestión previa de competencia, solo después de proferir el indicado fallo repositorio (13-12-2004) es que procede en el mismo auto de fecha 13 de Enero de 2004, y que esta superioridad infiere es del año 2005, interpretando un evidente error de trascripción material, a emitir pronunciamiento en cuanto a la regulación de competencia solicitada.-

Ahora bien, del estudio y análisis a los documentos que sirven de fundamentos a la presente acción, observa esta alzada, que las partes contratantes establecieron contractualmente un domicilio especial que es la ciudad de Maracay del Estado Aragua, el mismo fue elegido entre ellas, tal como consta de la cláusula séptima del documento que corre agregado a las presentes actuaciones (folios 46, pieza N° 1), circunstancia ésta que se encuentra en total sintonía con el contenido normativo a que hace referencia el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y el resto de las normas anteriormente trascritas, dado que le era potestativo a las partes la elección de algún domicilio especial al momento de establecer las estipulaciones del contrato.- Así se establece.

Es por ello, que en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, juzga este Superior Tribunal que la Competencia por el Territorio para el conocimiento y tramitación de la pretensión incoada por la parte demandante a través de la cual acciona ante el órgano jurisdiccional con fundamento a los contratos antes referidos y cuyo caso ha sido examinado, recae sobre un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria en el Estado Aragua, que lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, quien deberá continuar la tramitación del presente caso atendiendo a los principios de Inmediación, Concentración, Brevedad, Oralidad, Publicidad y Carácter Social del P.O.A., tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-XII-

RESPECTO A LAS APELACIONES

Ahora bien, considera esta alzada, atendiendo al principio de exhaustividad de la sentencia que obliga al Juez a pronunciarse sobre lo todo lo alegado en actas, hacer algunas precisiones que guardan relación con respecto a las apelaciones formuladas y oídas en ambos efectos por la sentenciadora de la recurrida, en efecto, observa esta superioridad que ambas partes ejercieron actividad recursiva de la anterior decisión, proferida por el A quo en fecha 13 de Diciembre de 2004, específicamente, el profesional del derecho A.P.C. en su carácter de apoderado judicial de los Codemandados de autos E.Y.D.G. y J.G.G.A., formula apelación sobre los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y SEXTO de la indicada decisión, mediante diligencia de fecha 16-12-2004 y la parte actora a través de su representación judicial el profesional del derecho F.J.M.P., formula apelación de la decisión proferida mediante diligencia de la misma fecha.

Cabe precisar, que la decisión proferida por la Juzgadora del A quo, trata de una sentencia de las llamadas interlocutorias que no ponen fin al procedimiento ni causan gravamen irreparable, por cuanto la misma lo que persigue es el reconocimiento de la transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados EMILO Y.D.G. Y J.G.G.A. a objeto de que hicieran uso de sus derechos a solicitar la regulación de competencia ante el Tribunal de la causa, por considerar que los mismos no les fue librada boletas de notificación de la sentencia que resolvió la cuestión previa de competencia.

Ahora bien, en el caso sub-examine, la decisión objeto de los recursos de apelación oídos en ambos efectos, ordeno la reposición, entre otras cosas, de la causa al estado de que las partes hagan uso de los recursos que le confiere la ley, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Suplente Especial del A quo en fecha 10 de Septiembre de 2004, en virtud de estimarse notificados tácitamente con la introducción del escrito que da origen al auto recurrido ante esta alzada.

Pues bien, se observa que la decisión recurrida tuvo como finalidad asegurar la vigencia de principios y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y no resolvió controversia alguna de fondo, ni puso fin al proceso, respondiendo indudablemente a ese concepto de sentencia interlocutoria o de simple sustanciación; y por ende, no apelable de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Respecto a lo anterior, considera esta Superioridad necesario realizar algunas precisiones acerca de las sentencias interlocutorias, estableciendo lo siguiente:

En principio, las mismas no son apelables y corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, que son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que, para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de dictar decisión definitiva, estaremos en presencia de una decisión de mera sustanciación o trámite.

Sobre este punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 84 del 09 de noviembre de 2000, que ratifica la decisión de fecha 09 de febrero de 2000, reiterada entre otras, en fecha 5 de abril de 2000, donde estableció con relación a las sentencias interlocutorias, lo que a continuación se cita:

"(...) Al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.

“En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta".

La Sala a manera de conclusión preciso que:

Omissis… en el caso de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, como en el caso de autos, si éstas producen un agravio, podrá ser reparado en la sentencia definitiva o en caso contrario podrá recurrirse con la definitiva a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que dispone un efecto acumulativo cuyo fundamento principal es la necesidad de la concentración procesal

.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara que el recurso de casación anunciado, es inadmisible en este estado del proceso, por anunciarse contra una decisión incidental que no pone fin al juicio, ni causa un gravamen irreparable, o ser de las llamadas sentencias definitivas formales. En consecuencia, el recurso de hecho propuesto es improcedente. Así se decide

.

En consonancia con el criterio supra indicado, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 437 del 11.07.2002, estableció que:

“Por otra parte y a mayor abundamiento, por cuanto el Juzgado Superior, califica la sentencia donde niega el recurso de casación como interlocutoria de reposición, esta Sala desea expresar lo siguiente:

“Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia dictada por este M.T. de la República, en cuanto a las sentencias de reposición, el cual ha establecido:

“...las sentencias definitivas formales, que son aquellas decisiones de última instancia que declaran la nulidad y reposición de la causa y que dejan sin efecto la sentencia dictada en la instancia inferior.

...omissis...

“Esta Sala de Casación Social (...) dejó sentado con respecto a la admisibilidad del recurso de casación de la sentencias repositorias, lo siguiente: “Sólo por vía excepcional, las sentencias de reposición tienen casación de inmediato, y por cuanto se trata de las denominadas por la jurisprudencia de esta Corte ´definitivas formales ´ o ´ interlocutorias formales´. (...) Para que se le pueda considerar definitiva formal la sentencia repositoria debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que se produzca en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia de ultima instancia, es decir, que haya sido sustanciado el proceso en su conjunto y, b) que no decida la controversia sino que ordena dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia inferior que se había dictado sobre el fondo del asunto.” (Auto de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Alfredo Mora Díaz, sentencia No. 018)”.

Agrega la sala a este criterio que:

De lo transcrito se aprecia, que las sentencias de reposición son aquellas que declaran la nulidad y reposición de la causa y que dejan sin efecto la sentencia dictada en la instancia inferior, por lo que en tal sentido, al observar esta Sala Especial Agraria, que la sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual corre inserta a los folios 584 al 586, no declara nulidad alguna, ni ordena la reposición de la causa, ni deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mal podría subsumirse ésta, dentro de los supuestos fácticos de las sentencias de reposición, como lo hizo el Juzgado Superior. Así se establece

.

Así pues, en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, considera la Sala que en el presente caso, por tratarse de una decisión incidental que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, así como tampoco, se declara la nulidad y reposición de la causa o se deja sin efecto la sentencia dictada en la instancia inferior, el recurso de casación anunciado es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se declara

.

Establecido lo anterior y en fundamentos a las disposiciones antes trascritas y los criterios jurisprudenciales, considera este sentenciador que las apelaciones formuladas no debieron ser escuchadas y mucho menos en ambos efectos, toda vez que, la sentencia objeto de dichos recursos no encuadra dentro de aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas a través del ejercicio del recurso de apelación.- Así se decide.-

Sin embargo, cabe resaltar que, en el caso sub-iudice, al haber sido planteada la solicitud de Regulación de Competencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debió la juzgadora del A quo suspender el curso de la causa y remitir copia de lo actuado en el expediente al Juzgado Superior correspondiente a objeto de que se hiciere el pronunciamiento respecto a la solicitud planteada y determinar la competencia para el conocimiento del presente juicio y no proceder a dictar una decisión, en los términos expuestos, resolviendo otros puntos que pudieran generar otras incidencias, como efectivamente ocurrió, ya que cuando se interpone el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión interlocutoria que resuelve la cuestión previa de competencia, se debe suspender el curso del proceso, so pena de evitar que la Jueza que eventualmente pudiera ser declarada incompetente dictara sentencia en la presente causa, sentencia ésta que sería nula, incurriéndose así en una flagrante violación del artículo 49 constitucional y en un gasto innecesario de jurisdicción Así se Establece.-

De allí que, la sentenciadora de la recurrida no solo, no remitió dicho recurso de regulación de la competencia a este Juzgado Superior que le correspondía decidirlo, sino que además de ignorar la denuncia que le hicieran la representación judicial de la parte demandada, en abierta transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso procedió a dictar el fallo que hoy es objeto de estudio en esta alzada, en virtud no solo de la Regulación planteada sino también de las apelaciones interpuestas oídas en ambos efectos como consecuencia de la gama de pronunciamientos proferidos en dicho fallo, para lo cual estaba impedida, por efectos del ejercicio oportuno del recurso de regulación de la competencia.- Así se establece.

Por otra parte y como sustento a lo anteriormente establecido considera pertinente esta Superioridad, traer a colación la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11.07.2000, expediente N° 00-0316 (Caso: Fernotal), con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., el cual dejó sentado con carácter vinculante conforme al artículo 335 Constitucional lo siguiente:

(Sic) “Es de observar que cuando se interpone el recurso de regulación de la competencia contra este tipo de decisión interlocutoria que resuelve la cuestión previa referida a la competencia, en este caso, se suspende el curso del proceso y el juez ante el cual se interponga dicho recurso no podrá seguir conociendo de la causa ni dictar actos de sustanciación, ni mucho menos dictar sentencia al fondo hasta tanto este recurso sea resuelto, siendo la competencia un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida y no para el ejercicio de la acción”.

Este efecto suspensivo lo tiene la regulación de la competencia, al interponerse el recurso contra la decisión interlocutoria que decide la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem

.

Cuando se interpone el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión interlocutoria del juez que resuelve la cuestión previa de competencia se debe suspender el curso del proceso, so pena de que un juez que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia esta que sería nula incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en al articulo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y en un gasto innecesario de jurisdicción

.

Así las cosas es de observar, que una vez interpuesto dicho recurso por ante el tribunal que se pronunció sobre la competencia, éste debe remitirlo inmediatamente al Juzgado Superior que deba resolverlo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil

.

Se observa que el sentenciador no solo no remitió dicho recurso de regulación de la competencia al juzgado superior que le correspondiera decidirlo, sino que además, en abierta transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, procedió a dictar sentencia definitiva, para lo cual estaba impedido por efectos del ejercicio oportuno el recurso de regulación de la competencia, no quedándole otra posibilidad a la parte demandada que accionar en vía de amparo constitucional por esta violación a estos derechos de rango constitucional

.

Bajo esta misma perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19.05.2003, dicto sentencia en el expediente N° 01-1644 (Caso: J.M.D.S.B.), con ponencia del magistrado Dr. A.J.G.G., donde igualmente estableció el criterio vinculante referido a la interpretación del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, indicando:

(Sic) “El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 349, señala lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

(subrayado de esta Sala)”.

“La solicitud de regulación de competencia, fue precisamente el medio de impugnación utilizado por la parte accionante, contra la decisión atacada en amparo, motivo por el cual, debe aplicarse la excepción contenida en el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

(subrayado de esta Sala).

Como se puede apreciar, a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita, el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia, se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, precisamente ese es el caso de autos, motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a las que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil

.

En conclusión y con fundamento a los razonamientos esbozados y los criterios doctrinales jurisprudenciales expuestos, debe este Superioridad dejar establecido, que dado al hecho de que le estaba impedido a la Juzgadora de la recurrida resolver sobre otros puntos distintos a la solicitud de Regulación planteada, por efectos del ejercicio oportuno del mismo, es por lo que concluye este sentenciador que al haber infringido la Juez del A quo el artículo 71 del Código de procedimiento Civil y el criterio vinculante que en este sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes referida, es por lo que, todos aquellos pronunciamientos no relativos a la competencia y muy específicamente los contenidos en los particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto y Sexto, resultan afectados de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, estima procedente esta Superioridad ADVERTIR a la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo, aplique los principios que rigen el P.O.A. y las normas preceptuadas en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en la tramitación de las causas en materia agraria así como los criterios jurisprudenciales vinculantes en la interpretación del alcance y contenido de las normas legales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. Así se decide.-

XIII

ACERCA DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Dado que este Superior Tribunal, de la revisión exhaustiva de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, evidencia que en la pieza de medidas aperturada en la presente causa se encuentra pendiente una apelación formulada en fecha 22 de Octubre de 2004, por el Co-demandado ciudadano U.G.A., contra la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2004, dictada por la Juez Suplente Especial del Juzgado A quo, la cual fue oída al efecto devolutivo, mediante auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2004, no constando en las actas que integran el respectivo cuaderno de medidas la remisión de las copias certificadas correspondientes a fin de resolver la apelación antes dicha, es por lo que, esta superioridad atendiendo por una parte a la función jurisdiccional entendida como “el deber del órgano jurisdiccional para ejercerla” tal como lo establece el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y por la otra en atención a los principios constitucionales traducidos en garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es que procede a hacer el pronunciamiento correspondiente.

En este sentido se observa, que en el mencionado cuaderno se verifica que en fecha 05 de Octubre de 2004 la sentenciadora de la recurrida Juez Suplente Especial, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición formulada por el codemandado U.G.A., contra la medida decretada en fecha 03-08-2004, ordenándose en dicho fallo la notificación de las partes.

De igual forma se evidencia que solo se practicó la notificación de uno solo de los codemandados, que en el presente caso responde al supra mencionado ciudadano U.G.A. y no así al resto de los co-demandados, ciudadanos EMILO Y.D.G. y J.G.G.A., considera esta alzada, que tal forma de actuar vulneró las garantías contenidas en el 49 y 49(1) constitucionales, relativas al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, al no practicar las notificaciones de los otros codemandados de autos a los fines de pudiesen ejercer el recurso ordinario que les confiere la ley, para el caso que mostraran su desacuerdo con la decisión proferida la Juzgadora del A quo.

En tal sentido, debe este sentenciador en aras de garantizar el orden público procesal, así como el sagrado derecho a la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil declarar nulas todas las actuaciones posteriores a la notificación del codemandado U.G.A., desde el 18 de Octubre de 2004 exclusive, fecha ésta en que el alguacil del Tribunal A quo consigna boleta de notificación firmada por el supra mencionado ciudadano. En consecuencia, se repone la causa seguida en el cuaderno de medidas al estado de que se libren las respectivas boletas de notificación de los codemandados de autos, ciudadanos E.Y.D.G. Y J.G.G.A., donde se les haga de sus conocimientos del indicado fallo interlocutorio proferido por la sentenciadora de la recurrida, a los fines de que ejerzan o no los recursos que les confiere la ley. Así se decide

XIV

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el profesional del derecho A.P.C., quien actuó en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por el territorio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Se declara la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13-12-2004 referentes a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO del mencionado fallo.

CUARTO

INADMISIBLES las apelaciones formuladas por las partes en fecha 16 de Diciembre de 2004 contra la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 13 de Diciembre de 2004.

QUINTO

La REPOSICION de la causa seguida en el cuaderno de medidas al estado de que se libren las respectivas boletas de notificación de los codemandados de autos, ciudadanos E.Y.D.G. Y J.G.G.A., donde se les haga de sus conocimientos del indicado fallo interlocutorio proferido por la sentenciadora de la recurrida, a los fines de que ejerzan o no los recursos que les confiere la ley.

Por la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

ABOG. D.G.P..-

La Secretaria,

ABG. M.C.C.R..-

En la misma fecha siendo la dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nº __0186__.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.R..-

Exp. N°523-05

DAGP/Mccr/inmayeli

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