Decisión nº 103 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de febrero de 2008

197° y 148°

EXP NRO. 598

Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Visto el escrito de demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado por las abogadas en ejercicio A.C.M. de MENDEZ y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.724.986 y 7.807-837 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.460 y 40.761, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del fundo Agropecuario EL VARILLAL, C.A. , inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 35, Tomo 4-A, de fecha 10 de enero de 1991, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº AXT24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, la apertura del procedimiento de rescate y el decreto de la medida cautelar de aseguramiento del mencionado fundo, el cual se encuentra ubicado en el sector El Comejen, Parroquia F.E.B., San I.d.M.d.M.M.d.E.Z., con una superficie de ciento cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (149 Has. 5834m2), y con los siguientes linderos Norte: lote de terreno que es o fue de P.V.; Sur: Granja Palmira, Fundo Grano de Oro y lote de terreno que es o fue de la sucesión González; Este: Fundo S.M., lote de terreno que es o fue de L.U., Lote de A.B., y lote que es o fue de S.U. y Oeste: Granja Palmira. Acompañan las abogadas anteriormente identificadas el referido escrito con copia simple de documento de poder registrado ante la Notaria Publica de San Francisco, presentado en original a efectos vivendi. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Juzgado Superior Agrario, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente recurso.

Ahora bien, es necesario para este Operador de Justicia, actuando en sede de Primera Instancia Contencioso Administrativo, proceder a examinar la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del año 2007, por la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse sobre la misma, y en este sentido para decidir acerca de la admisión en comento observando lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar…

…Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Al respecto se observa, a tenor de la disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citadas “supra”, que establecen todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, las cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso. En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Este Juzgado Superior observa, que en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus numerales 4 y 5, en concordancia con el articulo 173 , numeral 6 de la mencionada Ley, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos que acrediten la titularidad, toda vez que, de la revisión de los recaudos acompañados al escrito presentado, se observó la falta de las copias certificadas que acreditan la titularidad aludida, y por ende , al no haber los documentos indispensables, se incumple con los requisitos requeridos en las acciones y recursos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establecen los artículos 171, ordinales 4 y 5 en concordancia con el artículo 173 ordinal 6 ejusdem, en el cual se establecen las causales de inadmisibilidad.

Esta revisión minuciosa de las causales de inadmisibilidad se realizan, por mandato, de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es preciso indicar que, el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los motivos que en trece (13) ordinales están discriminados y este Tribunal observa que en el presente recurso existe causal de inadmisibilidad, ya que el mismo incumple con los extremos exigidos en el artículo 171 numerales 4 y 5 adminiculado con el numeral 6 del artículo 173 eiusdem, disposiciones estas de obligatorio cumplimiento de conformidad a lo consagrado en el Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos en las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

Efectivamente, a cada uno de los Tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico, que vincula a ello a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Se trata de un nudo o nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras leyes que contengan normas adjetivas suelen referirme a la jurisdicción agraria o a la que corresponda, para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Además es preciso hacer mención que en cuanto a la falta sobre las causales de inadmisibilidad en el Contencioso Administrativo, y en especifico sobre la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a las copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.0126 de fecha 31 de enero de 2007 ha sostenido lo siguiente:

…El caso de autos, versa sobre la apelación de una sentencia que declara inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, propuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en razón de que, tal y como lo determinó el Tribunal de la causa, no se acompañaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

Así las cosas, debe señalarse que el asunto a resolver por esta Sala será de mero derecho, verificando si la causal de inadmisibilidad establecida por el a quo es procedente o no. Así se establece.

Expresado lo anterior, es preciso indicar que al interponerse una acción o recurso contra un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Adicionado a lo expuesto, el contenido del artículo 173 del mismo texto normativo, establece cuales son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario; específicamente, en los numerales 4 y 6 se advierten las siguientes causales de inadmisibilidad:

Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones o recursos interpuestos por los siguientes motivos:

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

(omissis)

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. Así se decide.

De otra parte, es necesario señalar que, luego de dictada la sentencia apelada, el apoderado judicial de la parte actora trae ante esta instancia, los documentos que subsanarían la causa de inadmisibilidad configurada; no obstante, tal como se señaló en líneas anteriores, el recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, han debido ser presentadas ante el Tribunal de la causa, y no en esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un decisión con base en elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide.

Por consiguiente, en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Tribunal de la causa, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO, procede a declarar como efectivamente declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado en fecha 01 de febrero de 2008, por las abogadas en ejercicio A.C.M. de MENDEZ y M.G., antes identificadas, actuando como apoderadas judiciales del Fundo Agropecuario EL VARILLAL C.A., contra el acto administrativo dictado en sesión Nº AXT24-06, de fecha 27 de septiembre de 2006, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se acordó la declaratoria tierras ociosas o incultas, la apertura del procedimiento de rescate y el decreto de la medida cautelar de aseguramiento del referido fundo. ASÍ SE DECIDE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.L.M.P.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 103. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.L.M.P.

JRAA/MLMP/Arm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR