Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo

Circunscripción Judicial Del Estado Lara.

Barquisimeto, Viernes Siete (7) de Diciembre del 2007.

Años 197° y 148°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

ASUNTO: KP02-L-2007-1633

PARTE DEMANDANTE: J.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.776.205, de este domicilio.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.F.C. y MARIHUGENIA RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número. 102.161 y 90.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDO LAS VERAS o Hacienda La Isla, en la persona de su propietario A.T., ubicada en la Calle 6, al lado de la Policía de Siquisique, Estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados YACENI BRACHO y A.P., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No. 68.316 y 59.189, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente demanda en fecha Siete (7) de Agosto de 2.006, fecha en la cual el ciudadano J.B.Q., ya identificado, manifiesta en escrito libelar que el día Nueve (9) de Diciembre de 1.998, que comenzó a prestar servicios para la empresa Hacienda La Isla, ejerciendo funciones de Vigilante, hasta que en fecha 20 de Febrero de 2.006, Renunció, devengando un último salario mensual de Sesenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 60.00, 00), con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 a. m. a 3:00 p. m., y visto su patrono se niega a cancelarle los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden, a pesar de haber agotado la vía administrativo, son suficientes motivos para interponer la presente demanda.

Antigüedad, Días Adicionales e Intereses Bs. 4.432.829,70

Vacaciones Bs. 1.590.059,00

Bono Vacacional Bs. 880.616,33

Utilidades Bs. 712.859,00

Preaviso Omitido Bs. 742.440,00

Total Bs. 8.358.804,11

Solicita que se notifique al ciudadano A.T., en su condición de Representante Legal de la empresa, en la dirección arriba señalada.

En fecha 08 de Agosto de 2.006, se dio por admitida la presente demanda, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Notificación a la parte demandada.

Cumplida esta formalidad, se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Enero de 2.007, fecha en la cual comparecen los Apoderados Judiciales de las partes, manifestando la representación judicial del ciudadano A.T., que el actor no es trabajador del demandado. Se recibieron los escritos de pruebas aportados por las partes, y se prolongó la Audiencia hasta el Cinco (5) de marzo de 2.007, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de que las partes no llegaron a un acuerdo satisfactorio. Se acordó agregar las pruebas aportadas por las partes y la remisión del Asunto a los Tribunales de Juicio, conjuntamente con la contestación de la demandada, para la continuación del procedimiento.

En fecha 10 de Abril de 2.007, se dio por recibido el presente Asunto, admitiéndose dentro de la oportunidad legal los escritos de pruebas ofertados por las partes y fijando el día para la celebración de la Audiencia de Juicio.

De la Contestación de la Demanda

Estando dentro de la oportunidad legal, la representación legal de la demandada consigna escrito de contestación, argumentando que la demanda carece de identificación, existiendo una total indeterminación del lugar donde manifiesta el actor, haber laborado, así como también existe indeterminación en cuanto a la persona demandada, ya que en el libelo se señala a la Hacienda La Isla, representada esta por el ciudadano A.T., sin indicar los datos de Registro Mercantil de dicha empresa; afirmando que el ciudadano A.T., no es propietario de ninguna Hacienda de nombre La Isla y por ende no tiene ninguna relación con el demandante.

Afirma que efectivamente el ciudadano A.T. y su esposa, son propietarios de la “Finca Las Veras”, y que la misma fue invadida desde el Cuatro de Diciembre de 2.002, lo que les ha impedido el acceso a ésta, imposibilitándolo en consecuencia, en tener ningún empleado en la referida “Finca Las Veras”.

Niega la existencia, de la relación laboral alegada por el actor y los conceptos por cobro de prestaciones sociales demandados por éste. Afirma, que en cuanto al Preaviso omitido, si el actor Renuncio, no le corresponde el pago del mismo.

Adicionalmente Opone la figura Jurídica de la Prescripción, en base a la Invasión que sufre la Finca Las Veras desde Diciembre de 2.002, y que desde esa fecha hasta el día en que supuestamente Renuncio, es decir, el 20 de Febrero de 2.006, han transcurrido cuatro años, sin que pudiese prestar sus servicios y que si hubiese sido su trabajador debió ejercer los derechos que le correspondían desde el 09 de Diciembre de 1.998 al 04 de Diciembre de 2.002.

De la Audiencia de Juicio

En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2007, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, constituido el Tribunal y presentes los Apoderados Judiciales de las Partes, se invito nuevamente a las partes hacer uso de la vía conciliatoria, quienes manifestaron que ya se había agotado la misma. Las partes expusieron sus alegatos respectivamente, por lo que hubo replica y contrarréplica, manteniendo las partes sus alegatos y posiciones, ratificando tanto lo dicho en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda.

Se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos M.A.T.Á., C.P., T.P., J.V.M.P. y A.S., en su condición de testigos.

La parte actora manifestó que reconoce la invasión, ya que ese no es un hecho controvertido.

Conforme al Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les formuló preguntas tanto a la parte demandante como a la parte demandada.

En virtud de que la prueba de informes, no consta en autos se acordó la Prolongación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 04 de Julio de 2007, día fijado para que tuviera lugar la prolongación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO, constituido formalmente el Tribunal y presentes los Apoderados Judiciales de las Partes, quienes señalaron al Juez que en virtud de que no constan en autos resultas de la prueba de informes, solicitan la prolongación de la presente audiencia, lo cual fue acordado, situación que se repitió nuevamente el día Veintisiete (27) de Septiembre de 2007.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, presentes las partes y conformado formalmente el Tribunal, fue sometido al control de las partes, las resultas de la prueba de informes solicitada a la Guardia Nacional, a los fines de que manifestaran lo que a bien tuviesen que indicar; la parte demandada manifestó que el informe rendido por el antes indicado órgano, resultaba incompleto pues no remitieron en su totalidad las actuaciones realizadas en la averiguación del hecho denuncia, por lo que solicitó al Juez, se oficie nuevamente para que dicha información sea remitida o en su defecto certifiquen las que reposan en autos en copia simple. Se negó lo solicitado por considerarse que en el expediente reposan suficientes elementos de convicción que permiten dictar Sentencia en el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia, inmediatamente de Celebrada la Audiencia de Juicio, luego de haberse oído los alegatos de las partes, así como luego de evacuarse y controlarse todos y cada uno de los medios de prueba promovidos, por las partes, este Tribunal, pasa a valorar las pruebas según las reglas de la Sana Critica, teniendo como norte y fin último la búsqueda de la verdad.

De las Pruebas aportadas por las partes

Del Actor:

Del testimonio de los ciudadanos promovidos por el actor se observa:

M.A.T.Á.: manifiesta que si conoce al ciudadano J.B.Q., reconoce que el actor, laboró para la Hacienda La Isla, y que este laboró hasta el año 2.006, que el dueño de la misma es el Ciudadano A.T.. Al ser repreguntada sobre si conoce al ciudadano J.B.Q., manifestó que el es de Macuere, que le consta que el actor laboró para la Hacienda La Isla, porque lo buscó para trabajar A.T., desde el año 1.999, que ella ha visto al ciudadano A.C. varias veces y que la última fue en el año 2.006; que la Hacienda queda ubicada en el Caserío Macuere. Afirma que como punto de referencia para determinar la ubicación de la Hacienda La Isla, señala el Caserío Las Veritas.

Esta testigo al ser interrogada por el Juez, manifestó que todo el mundo conoce la Hacienda La Isla y que el dueño es el Señor A.T..

La testigo C.J.P.Z., manifestó: que conoce al ciudadano J.B.Q. y que este laboraba para la para la Hacienda La Isla, hasta el año pasado, que la misma queda ubicada en el Caserío Macuere del Municipio Urdaneta, que la hacienda fue invadida en una parte por un grupo de personas en el año 2.002, que el propietario es el ciudadano A.T. y que le consta que el actor laboraba en esa Hacienda, por que él siempre pasaba por ahí, ya que vive cerca de la misma, y que veía al actor, colocar alambres u otras cosas, así como también lo veía limpiando la Hacienda.

Al ser repreguntada contestó que vive en Macuire, desde el año 1.989, que desde que vive allí, el seños Querales ha trabajado para la Hacienda La Isla, quien laboró para la empresa hasta el año 2.006, ya que siempre pasaba por allí haber si se habían ido los invasores, que el actor iba a Siquisique a cobrar lo que le paga el dueño, a pesar de que la Hacienda estaba invadida; que nunca vio al Señor A.T. en la Hacienda y que una vez supo que este Señor fue con la Guardia Nacional. Desconoce que el Señor Trujillo, tenga una Finca en el Sector Morodoy Caserío, ya que el vive en Macuere, Municipio Urdaneta cerca del Río Tocuyo, a la orilla del Río Tocuyo.

T.R.P., por su parte apunto que conoce al actor, porque son del Caserío Macuere, que sabe que trabajaba para la Hacienda La Isla, hasta aproximadamente el 2.006, y que esto le consta porque el ciudadano A.T., le dio unos alambres para echarle a la hacienda. Que es cierto que la Hacienda fue invadida en el año 2.002.

Este ciudadano al ser preguntado por la parte demandada, afirmó que la Hacienda La Isla esta ubicada en la Vía Mapararí y que esta queda cerca del Caserío Mororoy, que la Hacienda La Isla, es propiedad del señor A.T., quien se la compró a unos cuñados de él, que no ha visto nunca a este señor dentro de la Hacienda, pero que el contrató al Señor J.B.Q., que el señor Querales fue contratado desde el año 1.999, que conoce la invasión de la cual fue objeto la Hacienda, que conoce a los invasores porque se han criado juntos y que desconoce la fecha en la cual el Señor Antonio le dio los Alambres al Sr. Querales, para reparar la Hacienda.

El testigo J.V.M.P. alego que conocía al actor, que le consta que este haya trabajado para la Hacienda La Isla, que tiene conocimiento el actor laboró para la Hacienda desde finales del año 2.005, principios del 2.006, que la Hacienda queda ubicada en el Caserío Macuere del Municipio Urdaneta, que el propietario es el Señor A.T., que le consta la actividad desarrollada por el actor en la Hacienda La Isla porque lo veía todos los días en las mañanas y en la tarde cuando regresaba. Cuando le pidieron que señalara un punto de ubicación de la Hacienda La Isla, informo que el vivió en el Sector Las Veritas del Caserío Macuere, a una distancia de 1 Kilómetro Al Kilómetro 20 y esta a orillas del Río frente a otra Finca propiedad del Señor C.C.. Sostiene que el propietario de esa Hacienda es el Señor A.C. y fue de esa familia durante mucho tiempo y parte de su familia trabajó en esa Vega. Reconoce que la finca fue invadida en una parte, que el señor Juan tumbó esas cercas y la volvieron a poner los invasores. Que ha visto al dueño de la Hacienda en Siquisique y en la Isla lo vio únicamente cuando la Invasión. Que el actor le manifestó en una oportunidad que el Señor Antonio le pagaba mensualmente su Salario y en el mes de Diciembre le daba Aguinaldos. Señala que la fecha de la Invasión fue alrededor del 2.002 y que le consta que la relación laboral entre las partes terminó en Octubre del 2.006, cuando el Señor Juan, le contó, que no es amigo del Señor Juan, que simplemente éste le contó, cuando fue a llevarle un queso, que no estaba trabajando.

Por último fue oído el testimonio de la ciudadana Albina de la Chiquinquirá Suárez, quien afirmó: Que conoce al actor, que le consta que este haya laborado para la Isla, que dejó de laborar a finales del año 2.006, que la Hacienda La Isla esta ubicada en Macuere, Municipio Urdaneta, que el propietario es A.T., que unas personas en el año 2.002, invadieron parte de la misma en el año 2.002, el ciudadano J.B.Q., trabajó para el Señor A.C. en la Hacienda La Isla.

Testigos que fueron contestes en sí, por lo cual se les da pleno valor.

De la Demandada:

De los documentos ofertados por la representación legal de la demandada, se observa:

- Certificaciones realizadas por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en el cual se evidencia que el Ciudadano J.A.G., vendió a los ciudadanos A.T.M. y D.T.d.T. un Fundo de Crías con sus bienechurías denominado “Las Veras”, ubicado en el Sitio denominado “Mororoy”, Caserío El Juzal, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual por emanar de un órgano público se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

- Copia Simple de Denuncia hecha por ante el Comando Regional Número 4, Destacamento Número 47, Primera Compañía de la Guardia Nacional, hecha por los ciudadanos Trujillo Antonio, relacionada con la Ocupación y siembra de terrenos de la propiedad del ciudadano A.T..

- Copia Simple de Documento de Compra Venta realizado entre el ciudadano Antonio

Trujillo y J.A.G., cuyo objeto fue “Finca Las Veras”.

- Copia Simple de C.d.A.d.I.O., practicada en la Finca Las Vegas, propiedad del ciudadano A.T..

- Copia Simple de C.d.I.d.P. en el Registro de Propiedad Rural de la Finca Las Vegas.

- Copia Simple de C.d.R.d.P., donde se hace constar que el Fundo Las Vegas, propiedad del ciudadano A.T. y D.T.d.T..

- Copia Simple de Actas de Entrevistas realizadas por el Comando Regional Número 4, Destacamento Número 47, Primera Compañía de la Guardia Nacional, hecha a los ciudadanos I.G., W.P.C., A.P.M., M.J.V., R.L.C., P.F.Á., R.A.C. y S.A.P., y relacionadas con la invasión hechas en el Caserío Macuela, Parroquia San M.d.M.U.. En cuanto a todos estos documentales consignados en copias simples, sobre los mismos la parte actora que no se discute la invasión ocurrida, reconociendo evidentemente la misma. De ellas se desprende que efectivamente en un Fundo ubicado en un Caserío de nombre Macuere, durante el año 2.002, un grupo de personas completamente ajenas a este procedimiento ocupar dicho Fundo. Por lo que se les da valor probatorio. Así se establece.

- En cuanto a los documentos que emanan del Ministerio Público, así como del Informe rendido por la Guardia Nacional, por cursar de órganos públicos se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Motiva

De la Prescripción de la Acción

Entre varias objeciones alega la demandada, bajo el argumento ya citado de que si a la Invasión que sufre la Finca Las Veras desde Diciembre de 2.002, y que desde esa fecha hasta el día en que supuestamente Renuncio, es decir, al 20 de Febrero de 2.006, han transcurrido cuatro años, sin que pudiese prestar sus servicios y que si hubiese sido su trabajador, debió ejercer los derechos que le correspondían desde el 09 de Diciembre de 1.998 al 04 de Diciembre de 2.002.

Pero efectivamente sostuvieron los testigos que dicha Finca, si esta invadida pero solo una parte, ya que el resto era vigilado por el actor, y visto que el empleador tiene la obligación conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que contempla:

Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Negrillas del Despacho).

De igual manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Marzo de 2.000, estableció:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

En consecuencia, y visto que no consta en autos prueba alguna, que determine que el actor concluyó con la relación laboral en Diciembre de 2.002, luego de la Invasión, la cual se mantuvo hasta el día 20 de Febrero de 2.006, es concluyente establecer que la acción por Cobro de Prestaciones Sociales no esta prescrita.

De la Negativa del demandada de aceptar la Relación Laborar con el Actor

Sostuvo el demandado, entre otras cosas, durante el curso de todo el procedimiento, que el actor nunca fue trabajador del Fundo Las Veras y mucho menos del ciudadano A.T.. Vistas estas consideraciones debemos reflexionar en torno al concepto de relación laboral discutido por la doctrina:

El autor Mario de la Cueva, quien en una definición bastante descriptiva afirma que la relación de trabajo “es una situación jurídica descriptiva entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la Declaración de Derechos Sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y contratos-ley y de sus normas supletorias ”. (Nuevo Derecho Mexicano Tercera Edición, 1975. Pág. 87).

Adicional a esto, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, la más importante de todas las normas del derecho sustantivo laboral referente al derecho individual del trabajo y el fundamento de toda la estructura doctrinaria del sistema jurídico laboral venezolano, consagrando la presunción de laboralidad, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

De manera que la presunción legal entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, está expresamente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así que el trabajador que aspira ser reconocido como tal, sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma.

La Sala Social Del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

A la par, es importante precisar el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:

Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Negrillas del Despacho).

Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 DE Marzo de 2.000, estableció:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

Y revisado como ha sido el presente expediente en el cual, correspondía al patrono desvirtuar los hechos invocados por el trabajador en su escrito de demanda,

De la Falta de Cualidad de la demandada.

Alegó la representación legal de la empresa que el actor manifestó en su escrito libelar que laboró para la empresa Hacienda La Isla, y que nunca laboró para la empresa Fundo Las Veras, cuyo propietario es el ciudadano A.T.. Al respecto es interesante señalar una Sentencia de recién data, dictada por la Sal Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Julio de 2.007, signada con el número 1447, en la que entre otras cosas citó:

“Por otra parte, en lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:

(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. (Negrillas del Despacho).

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso es evidente que efectivamente el actor laboró para el Fundo Las Veras, nombre jurídico, pero conocido por el actor como Hacienda La Isla. Aunado a que del testimonio rendidos por los citados ciudadanos, se desprende efectivamente que el actor si trabajó para el ciudadano A.T., en una Hacienda, para el actor conocida como Hacienda La Isla, cuyo verdadero nombre es Fundo Las Veras.

En consecuencia, deberá el demandado empresa HACIENDA LA ISLA (Fundo Las Veras), cuyo propietario y representante legal se ubica en la Calle 6, al lado de la Policía de Siquisique, Estado Lara, cancelar al actor ciudadano J.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.776.205, de este domicilio, la cantidad Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Cuatro con Once Céntimos (Bs. 8.358.804,11), distribuidos conforme a la tabla inserta en la parte narrativa del presente. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior se declara procedente la indexación, así como los intereses moratorios sobre las prestaciones demandadas; en consecuencia a los efectos de la cuantificación de los mismos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La indexación se calculará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, autorizándose al Juez de la Ejecución, para excluir los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora o por caso fortuito o fuerza mayor.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.776.205, de este domicilio, contra la empresa FUNDO LAS VERAS, ubicada en la Calle 6, al lado de la Policía de Siquisique, Estado Lara.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete días del mes de Diciembre de 2.007.

El Juez

I.J.C.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero Encinoza

ICA/LC/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

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