Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8021

PARTE DEMANDANTE: FUNERARIA V.D.V. C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, ahora Registro Mercantil, bajo el N° 36, Tomo 1, de fecha 12-08-1965.

APODERADOS JUDICIALES: A.L. y J.P. C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.116 y 69.114, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.A.I. P y A.V. DE IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.158.248 y 2.957.758, en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.Z.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.030.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 11-04-2007, DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada en fecha 11-07-2007 y se admitió el 12-07-2007, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado A.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la providencia del 11-04-2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., el cual es del siguiente tenor:

“…Por recibidas y vistas las pruebas presentadas mediante escrito por la ciudadana A.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28116, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora Funeraria V.d.V., C.A., y el segundo por el ciudadano E.A.Z.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos I.A.I.P. y A.d.V.V.D.I.. El Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a su admisión o no, primeramente observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con respecto a la prueba contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de ella se haga o no en la sentencia definitiva.

TESTIMONIALES

Con relación a la Prueba testimonial solicitada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte actora, se observa lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano…Omissis…

Esta parte al momento de anunciar su pedimento señaló: “ a fin de interrogarlos y demostrar que la negociación entre la parte actora y la demandada versó sobre los dos inmuebles identificados en el libelo y por un solo precio total para ambos, que quedó pendiente de pago la suma de Bs. 10.000.000,oo, parte de la actora…”, lo que hace presumir ineludiblemente, que la prueba solicitada ha de ser desechada de este proceso, por lo cual, se declara INADMISIBLE LA PRUEBA…”

-II-

En el escrito de Informes presentado ante esta Alzada, la abogado apelante, sostiene como fundamento a la apelación interpuesta, lo siguiente:

1) Solicita se declare la nulidad de la inadmisión declarada por el Juzgado de la Causa en el auto del 11-04-2007; por cuanto el Juez no se atuvo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo le permite desechar aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Que en este caso, el juez solo citó el artículo 1.387 del Código Civil en forma mutilada y además se refirió a una parte de la manifestación del objeto de la prueba por parte de la promoverte y concluye, que la situación “haría presumir que la prueba solicitada ha de ser desechada en este proceso…”, es decir, que no desechó la prueba por una conclusión de que no fuese admisible, sino por una presunción expresada gramaticalmente como impersonal.

2) Que al desechar la prueba de testigos promovida por su mandante, no se tomó en cuenta el contenido del artículo 1392 del Código Civil, el cual señala que la prueba de testigos es admisible cuando existe un principio de prueba por escrito, lo cual consta suficientemente en los documentos públicos promovidos relativos a la negociación de compra venta realizada entre las partes.

3) Que con las testimoniales promovidas por la parte actora, FUNERARIA V.D.V., C.A., no pretende contrariar el negocio de compra venta celebrado con los demandados, sino que pretende que el Juez tenga los medios necesarios para la interpretación de la verdadera voluntad de las partes en el negocio jurídico precisamente no contrariado, lo cual hace la prueba perfectamente admisible.

4) Que los jueces deben ser muy prudentes en los casos donde el lapso probatorio o la oportunidad de promover no ha concluido, a los efectos de calificar la situación de inadmisión de una prueba, porque la existencia de un principio de prueba por escrito puede aparecer en el juicio ordinario hasta los últimos informes.

54) Que cualquier norma que afecte el derecho a la defensa debe ser de interpretación estricta. Que este es un juicio mercantil por cuanto su representada es una sociedad mercantil, y en materia mercantil no rige el artículo 1387 del Código Civil, a menos que el acto al cual se refiere el documento producido en el expediente es un documento público que se refiere a una compra venta y ella, es un contrato consensual que no requiere solemnidad escrita, como lo establece el artículo 1161 ejusdem. Que en el presente caso es materia y jurisdicción mercantil y que no puede aplicarse la restricción citada. Que el Juez debió aplicar el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el 126 del mismo Código.

Por último, solicita se declare Con Lugar la apelación ejercida y se ordene al a-quo admitir la prueba de testigos promovida por su representada.

-III-

Para decidir esta Superioridad considera:

Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, las principales actuaciones que servirán de sustento para decidir la presente apelación, entre las que se encuentran:

-Libelo de la demanda incoada por la sociedad mercantil FUNERARIA V.D.V. C.A. contra los ciudadanos I.A.I.P. y A.D.V.V.D.I. por Cumplimiento de contrato de compra venta del inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Carabobo del Barrio Cayaurima de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

-Contrato contentivo del compromiso de compra venta suscrito entre las partes, sobre dos (2) inmuebles: a) Una (1) casa ubicada en la Calle Carabobo del Barrio Guayarima de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio San C.d.D.B.d.E.A., con una superficie de Trescientos Once Metros con Trece Centímetros Cuadrados (311,13 mts2) y b) Una (1) casa ubicada en la Calle la Calle Carabobo del Barrio Guayarima de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio San C.d.D.B.d.E.A. con una superficie de Doscientos Setenta metros cuadrados (270 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en el referido documento.

-Contrato de venta en el que los ciudadanos I.A.I.P. Y A.D.V.V.D.I., dan en venta a la empresa mercantil FUNERARIA V.D.V., C.A., la casa identificada en el particular anterior con la letra a), por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 275.000.000,00).

-Documento de cancelación del inmueble vendido.

-Escrito de promoción de pruebas consignado por la accionante FUNERARIA V.D.V., C.A., en el que, entre otras, promueve las testimoniales así:

…Promuevo las testimoniales de los ciudadanos L.D.V.S. ZAMBRANO, CI. 16.480.506, J.J.D. CI 16.490.908, Y.A.F. GONZALES, CI 11.422.429, A.J. MARAPACUTO TARACHE, CI 15.514.192, J.F.R. HERRERA, CI 8.343.749, E.M.R. CI 5.004.000 y MIRIAN DIAZ DE ROJAS, CI 3.397.813, todos mayores de edad, venezolanos, los cinco primeros domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, y las dos últimas en Caracas, a quienes esta representación se compromete a llevar a comparecer ante este la sede de este Tribunal en Caracas, en la oportunidad en que se sirva fijar, a fin de interrogarlos y demostrar que la negociación entre la parte actora y la demandada versó sobre los dos inmuebles identificados en el libelo y por un solo precio total por ambos, que quedó pendiente de pago la suma de Bs. 10.000.000 por parte de la actora, que asimismo los demandados se encontraban realizando trámites por ante la ALCALDÍA para efectuar el traspaso a la actora del inmueble objeto de esta demanda; que se produjo la entrega material voluntaria de los dos inmuebles vendidos por parte de los demandados a la parte actora; de los dichos de los demandados sobre la negociación realizada con la actora, y de los demás particulares relacionados con los hechos alegados en el libelo que puedan estar en conocimiento de los testigos…

Ahora bien, tal y como ha quedado plasmado en el cuerpo del presente fallo, el Juzgador a-quo negó la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”, que de acuerdo al pedimento formulado en su escrito se presume que la prueba ha de ser desechada del proceso.

En este sentido tenemos que tanto el M.T. de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.

Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

Art.395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Art.396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

.

Normativas éstas que se encuentra íntimamente ligadas a la disposición contenida en el artículo 398 ejusdem, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios, conforme al cual el Juzgador dentro del término que allí se le señala: “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (…).

De igual forma, la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad que tienen las partes para “(…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba” (…).

Por otra parte, tenemos que la prueba por testigos o prueba testimonial es el medio de prueba consistente en la actividad procesal que provoca la declaración de un sujeto, distinto de las partes y de sus representantes, sobre percepciones sensoriales relativas a hechos concretos procesalmente relevantes, y que, en nuestro derecho, se presta bajo juramento o promesa de decir la verdad. El testigo tiene que ser una persona física, no necesariamente dotado de capacidad de obrar, pero si para percibir y dar razón de su percepción, que no sea parte ni representante legal (legal necesario, ni técnico) de alguna de las partes. No pueden serlo pues, los dementes ni los ciegos y sordos en cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.

Así, al testigo se le pide una declaración de conocimiento propio sobre los hechos o circunstancias fácticas concretas, es decir, debe tener noticia de esos hechos o circunstancias fácticas a través de percepciones propias, por lo que su declaración es infundible.

Pero no en todo momento se permite la admisión de éste tipo de prueba en juicio, un claro ejemplo de ello, es la prohibición a que alude el artículo 1.387 del Código Civil, el cual dispone

…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…

La disposición parcialmente transcrita establece la prohibición que tiene la norma, que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

A juicio de esta Alzada, no constituye una infracción de la citada norma, los casos en que la testimonial pretenda ser usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado ya que en esos casos, la testimonial no sería utilizada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico.

El auto apelado de fecha 11-04-2007, no fundamenta el motivo por el cual desecha la prueba de testigos, solo se limita a transcribir el contenido del artículo 1.387 del Código Civil y parte del argumento esgrimido por la accionante al momento de señalar el objeto de la prueba, concluyendo “… lo que hace presumir ineludiblemente, que la prueba solicitada ha de ser desechada de este proceso…”

Por su parte, la representación de la actora apelante, en sus informes en alzada alega que esta prueba testimonial no pretende contrariar el negocio de compra venta, sino que pretende que el Juez tenga los medios necesarios para la interpretación de la verdadera voluntad de las partes en el negocio jurídico precisamente no contrariado.

Considera este sentenciador, de acuerdo al escrito de promoción de pruebas, adminiculado a las demás actas que conforman el expediente, especialmente al escrito de promoción de pruebas; que la prueba de testigos fue promovida a fin de establecer el presunto incumplimiento de la obligación contractual, no cual no se trata de la constitución o extinción de la obligación, sino de la causa que motiva la reclamación judicial, resultando el presunto incumplimiento, un acto posterior a la celebración del contrato, por lo que la prueba de testigos promovida por la parte accionante, debe ser admitida por el Tribunal de la causa y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado A.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11-04-2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J.. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado admitir la prueba de testigos promovida por la parte accionante en fecha 23-03-2007.

Queda REFORMADO el fallo apelado, sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2007. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

N.B.J..

CEDA/nbj

Exp. N° 8021

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

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