Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Parte Recurrente: FUNERARIA SAN F.N., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1996, bajo el Nº 67, tomo 226-A- Pro, modificada estatutariamente en fecha 28 de octubre de 2002, bajo el Nº 10, tomo 13-A-Pro.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: M.A.M.S., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.931.

Parte Recurrida: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C..

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), en fecha 12 de abril de 2010, por el Abogado M.A.M.S., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.931, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FUNERARIA SAN F.N., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1996, bajo el Nº 67, tomo 226-A- Pro, modificada estatutariamente en fecha 28 de octubre de 2002, bajo el Nº 10, tomo 13-A-Pro, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución Administrativa N° AMG-I 125-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el ciudadano A.M.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión, otorgado a la empresa Funeraria San F.N. S.R.L., para la prestación de servicios de exequias y funerarios en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de abril de 2010, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha 14 de abril de 2010 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2757-10.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente para impugnar el acto lesivo denuncia el vicio de usurpación de funciones, debido a que la competencia para declarar la nulidad de los contratos administrativos esta atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21, en concordancia con el artículo 5, numeral 25 eiusdem.

Denuncia la violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Alcalde obvió solicitar a la cámara municipal la autorización para anular el contrato de concesión suscrito por el recurrente en fecha 16 de marzo de 1998, el cual tiene plena vigencia hasta el 16 de marzo de 2018, tal y como lo establece la cláusula cuarta del precitado contrato; órgano que considera competente en v.d.P.d.P. de las Formas, ya que fue quien ratificó la concesión, afirmación que demuestra con oficio emanado de la secretaría municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de mayo de 2002, mediante el cual se notifica a la parte actora que la Cámara Municipal ratificó en sesión ordinaria de fecha 12 de diciembre de 2001, la concesión contenida en el contrato de concesión suscrito por la municipalidad y el recurrente en el año 1998.

Adujo que con esta actuación se incurre en la violación contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 76, ordinal 8º, el cual obliga obtener aprobación del Concejo Municipal respecto de las concesiones de servicios públicos o de bienes del dominio público municipal y la rescisión de tales contratos por incumplimiento del co-contratante, por ello, ratifican a los efectos de poder rescindir el contrato de concesión, que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda debió estar autorizado para tal fin por la Cámara Municipal como cuerpo colegiado.

Que en fecha 18 de febrero de 2010, ejecutaron la Resolución impugnada y despojaron al recurrente de la posesión del inmueble objeto del contrato de concesión, suscrito con la parte actora y la municipalidad en fecha 16 de marzo de 1998, el cual tiene vigencia hasta el 16 de marzo de 2018.

Que el motivo de la nulidad, viene dado por la supuesta falla en el procedimiento de adjudicación de la concesión el cual de manera retroactiva pretende aplicar la normativa de la Ley de Licitaciones del año 2000, a un contrato celebrado en el año 1998, además de no ser imputable al recurrente un error cometido por un Alcalde hace 12 años, siendo que la ley le daba facultad al Alcalde como m.J., para otorgar concesiones sin procedimiento licitatorio, siempre y cuando el contrato no excediera de 500 Unidades Tributarias y si se hiciera por acto motivado, tal y como se hizo, de manera que cualquier intento de rescisión o nulidad por este punto es inaplicable.

Fundamenta su recurso en lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 138, 139, 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LA ACCION DE AMPARO

CAUTELAR

Solicita sea decretada solicitud de a.c. a los fines que se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa N° AMG-I 125-2009, en virtud de las violaciones constitucionales, antes descritas y especificadas.

Para sustentar su solicitud alega la parte solicitante, que la Resolución impugnada por si sola constituye una flagrante violación a los principios del Juez natural, en virtud que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en total y absoluto desconocimiento de la normativa legal en la materia, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, castigado por el articulo 138 de la Constitucional, extralimitándose en sus funciones al acreditarse atribuciones que sólo son inherentes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar la nulidad del contrato de concesión suscrito por la recurrente y el Municipio, hecho que a su decir violenta “el principio constitucional del Juez Natural” contenido en nuestra carta magna en su artículo 26,

Que el Alcalde actuó con total prescindencia del debido proceso, que no obtuvo la autorización de la Cámara Municipal para rescindir el contrato de concesión, como lo establece el artículo 95, numeral 10, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 76, numeral 10, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que prevé que el Concejo Municipal debe autorizar al Alcalde para los contrato de concesión de servicios público en atención al Principio de Paralelismo de las Formas.

A los fines de demostrar el “fomus bonis iure” promovió:

  1. - La Resolución Administrativa N° AMG-I 125-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el ciudadano A.M.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión, otorgado a la empresa Funeraria San F.N. S.R.L., para la prestación de servicios de exequias y funerarios en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. - El acta de desalojo del local donde funcionaba la Funeraria Municipal.

    -III-

    DEL PROCEDIMIENTO

    Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación de los recursos como el de autos, y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C., debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de A.C.C..

    -IV-

    DE LA ADMISIÓN

    Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

    -V-

    DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

    A.C..

    De seguidas, este Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado con el fin de que se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa N° AMG-I 125-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el ciudadano A.M.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión, otorgado a la empresa Funeraria San F.N. S.R.L., para la prestación de servicios de exequias y funerarios en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, resaltó en esa oportunidad el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada

    En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I. verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

    Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente solicita medida de a.c., en virtud de las violaciones constitucionales, descritas y especificadas en el libelo.

    Para sustentar tal solicitud el recurrente aduce, que la Resolución impugnada por si sola constituye un flagrante violación a los principios del Juez natural, en virtud que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en total y absoluto desconocimiento de la normativa legal en la materia, incurrió en el vicio de usurpación de funciones, castigado por el articulo 138 de la Constitucional, extralimitándose en sus funciones al atribuirse funciones que sólo son inherentes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al dictar la nulidad del contrato de concesión suscrito por la recurrente y el Municipio, violentando así el principio constitucional del Juez Natural contenido en nuestra carta magna en su artículo 26,

    Que el Alcalde actuó con total prescindencia del debido proceso, que no obtuvo la autorización de la Cámara Municipal para rescindir el contrato de concesión, como lo establece el artículo 95, numeral 10, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 76, numeral 10, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que prevé que el Concejo Municipal debe autorizar al Alcalde para los contrato de concesión de servicios público en atención al Principio de Paralelismo de las Formas.

    A los fines de fundamentar el “fomus bonis iure” promovió:

  3. - La Resolución Administrativa N° AMG-I 125-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el ciudadano A.M.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión, otorgado a la empresa Funeraria San F.N. S.R.L., para la prestación de servicios de exequias y funerarios en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

  4. - El acta de desalojo del local donde funcionaba la Funeraria Municipal.

    Pero es el caso, que al analizar los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar el Recurso principal, se evidencia que denuncian el vicio de usurpación de funciones al indicar que: “Se asuma entonces como primer vicio a resaltar en la alidada resolución la “usurpación de competencias”, ya que, la competencia para declarar la nulidad de los contratos administrativos esta atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, la nulidad de actos o contratos administrativos debe ser dictada solo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de esta manera lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21, en concordancia con el artículo 5, numeral 25 eiusdem” y debido proceso al indicar que: “…con la resolución aquí impugnada se violentó el debido proceso contenido en el artículo 49 de la carta magna toda vez que el Alcalde obvió solicitar a la cámara la autorización para anular el contrato de Concesión… (negritas y cursivas del Tribunal)

    Se observa entonces que, aunque el recurrente el la solicitud de a.c. denuncia la violación del Principio del Juez Natural y la Presciencia Total y Absoluta, estos fueron sustentados con similares términos que la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de A.C. solicitada, y así se decide.

    -VI-

    DECISIÓN

    En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. ADMITE Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto por el Abogado M.A.M.S., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.931, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FUNERARIA SAN F.N., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1996, bajo el Nº 67, tomo 226-A- Pro, modificada estatutariamente en fecha 28 de octubre de 2002, bajo el Nº 10, tomo 13-A-Pro, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución Administrativa N° AMG-I 125-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el ciudadano A.M.G., en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión, otorgado a la empresa Funeraria San F.N. S.R.L., para la prestación de servicios de exequias y funerarios en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

    Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  6. Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de A.C. solicitada.

  7. SE ORDENA solicitar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA los antecedentes administrativos contentivos del Acto Administrativo que se impugna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ.

    EL SECRETARIO,

    F.L. CAMACHO A.

    T.G.L..

    En esta misma fecha se libró Oficio de citación y Oficios de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO,

    T.G.L..

    Exp. 2757-10/FC/TG/OERD

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