Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de diciembre del 2005.

Años 195° y 146°

___________________________________________________________________________

KH04-S-1995-000012.

Ponencia del Juez. Abg. R.J.M.A.

De conformidad con el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar sentencia definitiva en el presente asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos.

Identificación de las Partes y sus apoderados

En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano FUNES P.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad número 10.774.243, representado por la Abogado en ejercicio F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, contra Transporte Cooperativa Maracaibo, representado por su Gerente N.E.A.V., y con representación judicial por la Profesional del Derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443.

Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión

En fecha 09-06-1995 fue incoada la demanda por el accionante, y admitida en fecha 27-06-1995, procediéndose en esa misma fecha a la citación mediante correo certificado que fuese agregado por el Tribunal en fecha 20-10-1995.

En el escrito de demanda alega el accionante que fue trabajador de la accionada, desde el 07-02-1995 (fecha de ingreso) hasta el 05-06-1995 (fecha de egreso), cuando fue despedido de manera injustificada, desempeñándose como Coordinador de Carga, devengando un último salario diario de Bs. 833,33; que fue despedido injustificada y verbalmente, por lo que solicita se califique el despido, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

Citada la parte demandada, comenzaron a correr los lapsos de ley, por lo que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece la Abg. M.M., en nombre de la demandada y entre otras cosas expuso lo siguiente:

Primigeniamente opone la incompetencia del tribunal por el territorio, de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su criterio el competente sería el Tribunal de Primera Instancia y de Estabilidad Laboral del Estado Zulia, en virtud de que allí queda el domicilio de la empresa demandada, específicamente en la zona industrial, lo que fundamenta a tenor de que el trabajador lo manifestó en su propia declaración aunado a ello que el mismo recibía su salario en la sede de la empresa y toda vez que la misma no posee sucursal alguna en el resto del territorio nacional.

De igual manera la demandada opone la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, lo cual fundamenta en el hecho de que la empresa reclamada como lo señala el actor, no es la misma, lo que se desprende de la lectura del libelo donde señala a la empresa transporte Cooperativa Maracaibo, siendo una persona distinta la citada, puesto que en la presente litis fue citado el ciudadano N.A. en su condición de Gerente General de la Asociación Cooperativa de Transporte Carga Maracaibo, todo lo que sostiene de los documentos exhibidos a la Secretaria del Tribunal al momento de otorgar el poder apud-acta, persistiendo que en todo caso tendría que reconocer la sentencia que se derive esta sentencia con la empresa que se demanda y no con su representada.

Siguiendo con el caudal procesal esgrimido por la demandada tenemos que la misma rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de calificación en contra de su representada , ya que a su criterio los hechos esbozados por el demandante le resultan ser falsos e inciertos, sosteniendo que la realidad se sustenta en que el demandante también laboró para la empresa que representa Asociación Cooperativa de Transporte Carga Maracaibo, admitiendo que sólo se desempeño como despachador de carga concibiéndose su relación laboral el día 06-03-1995 hasta el 31-05-1995, todo lo que infiere que su tiempo laborado para la empresa representada se reduce en 02 meses y 25 días.

En la misma forma la demandada rechaza y niega el tiempo de servicio indicado por el demandante en su libelo, al igual que la condición ostentada por el mismo e inclusive también niega y rechaza el horario señalado al igual que el despido verbalmente y su despido injustificado, toda vez que éste manifestó a su representada su voluntad de no querer trabajar más, por no estar conforme con el sueldo devengado, abandonando su trabajo, obviando el preaviso.

De la misma manera, la demandada opone como defensa de fondo la excepción prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo, en virtud a que el espacio de tiempo laborado por el demandante es menor al indicado en la ley señalada, lo que a su criterio su mandante conservaba la facultad de despedirlo, cuestión que no hizo sino que el trabajador renunció voluntariamente, no cumpliendo el requisito obligatorio de la ley en comento por no tener más de tres meses laborando.

Continuando la litigante invocando que el artículo 117 de la ley sustantiva laboral, ya que su representada ocupa menos de 10 trabajadores lo que sería inútil para éste Tribunal declarar el reenganche del demandante, argumentando igualmente que su representada es una cooperativa de transporte que a pesar de estar conformada por varios socios, sólo cuenta con tres trabajadores, como lo evidenciará en su momento oportuno, todo lo que por mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo no está obligada al reenganche, ni pago de salarios caídos, invocando así se declare, impugnando el acta de reclamo emanada de la Inspectoría del Trabajo, negando y rechazando la obligación allí reflejada en base a lo manifestado por el demandante, puesto que éste renunció voluntariamente por no estar conforme con el salario devengando, reiterando lo esbozado anteriormente.

Así mismo, niega y rechaza el pago de prestaciones sociales invocada por el trabajador por no haber laborado guante un periodo mayor a tres meses, además su representada se trata de una Cooperativa la cual no persigue fines lucrativos por no ser comercial con carácter limitado y por estar exceptuado conforme lo ordena el artículo 184 ejusdem, concluyendo se declare sin lugar y en caso de ser condenatorio, sea para la empresa que el trabajador reclamada TRANSPORTE CORREPARTIVA MARACAIBO y no para su representada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARGA MARACAIBO, por ser personas jurídicas totalmente diferentes.

Sobre la Competencia

Al respecto observa éste Tribunal que si bien es cierto lo argumentado por la demandada en virtud a que su representada posee su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, no menos cierto es también que la misma prestaba sus servicios a la empresa Procter & Gamble de Venezuela C.A., con sede en la Zona Industrial de esta ciudad, específicamente en el sector Los Robles, Calle 113, N° 60-115 al lado de Harina Juana, lugar en el que el demandante desempeñaba su función, lo que se evidencia del anexo “E” de las pruebas consignadas por el demandante que riela al folio 41 que a pesar de haber sido consignado en copia fotostática el mismo no fue objetado por la demandada, lo que le otorga valor para este Juzgador, aunado a ello la parte demandada a través de su apoderada al momento de serle compelida a la exhibición del mismo, como se refleja al folio 51, entre otras cosas manifestó lo siguiente “[…] insisto en que no puedo presentar el documento por el cual se me intima, por cuanto ratifico que se encuentra en poder de un tercero que el promoverte no acompaña el medio de prueba que constituya presunción grave de que dicha original de carta de encuentra en manos de mi representada le remito el mismo contenido del documento que se encuentra en poder de la empresa Procter Gamble de Venezuela C.A.[…]”; lo que adminiculado con el testimonio del ciudadano P.R.Y.N., Egedio G.S., H.R.G., todo lo que adminiculado en una forma racional conllevan a quien aquí decide a arribar a la conclusión que no existe lugar a dudas sobre la competencia para éste Tribunal en lo relativo a éste litigio, toda vez que el demandante a pesar de laborar para una empresa foránea y demandada en autos, ejercía su labor en la jurisdicción de éste Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente éste Tribunal pasando a dictar pronunciamiento en los siguientes términos, por lo que se declara improcedente el petitorio planteado por la demandada.

Sobre la Falta de Cualidad

De igual forma entendió este Tribunal que la demandada trazó una excepción de fondo relacionada con la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, pues a su criterio la empresa demandada discrepa de la que representa.

Al respecto, observa este Tribunal que el demandado en su libelo hace referencia que estuvo bajo la subordinación del ciudadano N.A., en su condición de Gerente de Transporte Cooperativa Maracaibo, siendo otorgado poder apud-acta por éste ciudadano quien se identificó como N.E.A.V., a la profesional del Derecho, de igual manera hizo acto de presencia asistido de Abogado el día 05-12-1995 ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ofertando en el acto a la ciudadana M.M., la cual fue promovida por su apoderada judicial en el oferimiento de pruebas que riela al folio 42 de autos, y quien hábil y conteste en señalar a la respuesta número uno de que la empresa Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Maracaibo, de la que es Gerente el ciudadano N.E.A.V., tiene su sede en la Zona Industrial de Los Robles, Calle 113, y a la respuesta número 7 agrega que las oficinas están ubicadas en la zona industrial, lo que adminiculado con el folio 41, con pleno valor como se dijo anteriormente, donde reflejan de que allí funciona la Empresa Procter Gamble de Venezuela C.A., con sede en esta ciudad, todo lo que inequívocamente dimana la plena convicción para éste Juzgador de que no existe lugar a dudas sobre el patrono en la persona del demandado, razones por las que se le declara también improcedente el planteamiento presentado por la apoderada judicial de la demandada, teniendo claro de que la subordinación del demandante estuvo bajo la persona del Ciudadanos N.E.A.V., como ya se dijo, quien a los efectos siguientes se tendrá como demandado al igual que la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Maracaibo, así se decide.

Ahora bien, en apoyo a lo anterior así lo admite inferidamente la apoderado de la susodicha cooperativa cuando plantea, entre otras cosas, que sólo posee tres trabajadores, que si bien es cierto el demandante laboró para ésta lo hizo por un lapso menor de tres meses, y que el mismo renunció voluntariamente.

Sobre la excepción contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, teniendo ya claro la cualidad de la demandada pasa este Tribunal a resolverle lo relativo a la inutilidad del proceso por que de ser cierta la inexistencia de una cantidad igual o mayor a 10 empleados en la demandada, le resultaría onoreso al Estado conocer cuestiones inútiles.

Así tenemos, que ciertamente el artículo 117 de la Ley sustantiva procesal en su parágrafo único exime a los patrono a reenganchar a los trabajadores despedidos, criterio acogido por el Juzgado Superior de esta Jurisdicción siguiendo el caudal lógico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo que obliga previamente a éste Tribunal a verificar el aserto de la demandada.

En base a lo esgrimido, observa este Tribunal que del estudio minucioso e intuitivo de todos y cada uno de los medios probatorios, tenemos que, en primer lugar, siendo una argumentación de defensa del demandado, le resulta obligatorio a éste por mandato imperativo de la ley adjetiva laboral, el tener que evidenciarlo a través de los medios de prueba, a a.p.e.J., en tal sentido, se puede apreciar que, del análisis de todas y cada una de las documentales que conforman la presente causa, no se desprende de ninguna la veracidad de tal afirmación, empero del testimonio de todos y cada uno de los testigos, ofertados y debidamente evacuados, se aprecia en la deposición de la testigo M.M., que la misma en refiere en la respuesta cuatro (4) que, la empresa demandada, solo posee (3) trabajadores, quienes son Gerente, Supervisor y Secretario, empero, aprecia quien aquí decide, que dicha testigo, le mintió al Tribunal groseramente al responder las interrogantes, en virtud a lo siguiente, al preguntársele en la interrogante tercera, si la demandada poseía otra sucursal en el territorio de la república contestó que sólo en Maracaibo, cuestión inverosímil por existir probanza neta como se esbozó anteriormente de que la empresa también ejercía funciones laborales en esta ciudad, de igual manera cuando se le interroga en la pregunta sexta infiere que el trabajador laboró hasta el 31-05-1995, lo que adminiculado con el folio 41 se observa que la misma demandada afirma que el trabajador laboró hasta el 02 de junio del mismo año, y, a la interrogante número 8 manifiesta que el trabajador renunció por no estar de acuerdo con su salario, argumento no probado por la demandada lo que carece de certeza, por todos estos motivos este tribunal desecha este testimonio, por no crearle convicción en relación al punto dilucidado.

En sintonía con lo anterior, también aprecia quien aquí juzga que, la demandada trató de desvirtuar la existencia de más de 10 trabajadores en la empresa, trayendo e indicando que solo laboran tres (3) personas en el seno de la misma, empero cabe preguntarse, si se trata de una empresa que se dedica al transporte de carga pesada, donde se requiere de personas que conduzcan los vehículos (gandolas), que realicen las operaciones de carga y descarga, y siendo ello tan evidente, el hecho de que hayan colocado una persona como encargado o coordinador de carga en esta ciudad, es porque indudablemente que estamos en presencia de una organización que necesita personas que ejecuten distintas operaciones para poder funcionar, entonces no entiende cómo la demandada pretendió desvirtuar ello, con solo indicar que una empresa de tal magnitud, funciona solo con tres (3) empelados, cuestión fáctica, que deductivamente debe ser desechada según las máximas de experiencia; no obstante no evidenció tal fundamento que contrarió lo argumentado por el demandante, razones por las que siendo de obligación para el litigante probar lo argüido y teniendo que este punto no fue evidenciado por la demandada, que fue la persona que lo adujo, forzosamente conlleva este Tribunal a tener que declararlo improcedente, teniéndose para los efectos consiguientes la existencia superior de trabajadores (10), a que exige el parágrafo único del artículo 117 de la ley sustantiva para que proceda el reenganche del trabajador, por todos estos razonamientos precedentes se declara improcedente en cuanto a este punto, lo que obliga a continuar de la solicitud planteada por el demandada, así se decide.

En este orden de ideas, no existiendo lugar a dudas para quien aquí decide en cuanto a la relación laboral por la subordinación de la parte demandante a la demandada, como se esbozó anteriormente, igualmente no hay lugar a dudas sobre el ingreso del trabajador a la empresa por no desvirtuarlo la demandada cuya obligación se le concibe al probarse la existencia de la relación laboral como bien así lo afirma en la contestación de la demanda y el resto de medios probatorios, todo ello hace que se tenga como ingresado el ciudadano FUNES P.D.A. a la empresa el día 07-02-1995, como bien lo explanó en su solicitud, al igual que la fecha de su despido injustificado del 05-06-1995, por las razones ya explicadas.

En este sentido, tenemos también que queda firme lo manifestado por el demandante en cuanto a su salario de (Bs. 833,33) diarios, así como también la causa injustificada del despido por no ser desvirtuado en el iter procesal por la demandada, por lo que se tiene como verosímil tal argumento.

Asimismo, del caudal probatorio se desprende que la parte accionada no cumplió con su deber de participar al juez de estabilidad el despido del trabajador accionante; así mismo no demostró en el iter procesal la existencia de una causal justificada de despido, que pudiera enervar la pretensión del ciudadano Funes P.D.A..

Por todos los razonamientos tejidos al hilo de las máximas de experiencia y la sana crítica de los medios evacuados y analizados racionalmente, conllevan a este Tribunal a arribar a la conclusión que el demandante le asiste la razón, motivos por los que su solicitud de despido injustificado y consecuencia en el reenganche y pago de salarios caídos, debe ser declarada con lugar, ordenándosele al ciudadano N.E.A.V. en su condición de Gerente de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga Maracaibo, tantas veces identificada como demandada, a que le de cumplimiento a lo ordenado por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que incorpore en las mismas condiciones en cuanto al cargo que se hallaba el ciudadano demandante, así como también se le cancele de inmediato los salarios caídos desde la fecha de su despido injustificado hasta la ejecución del fallo, con las excepciones previstas tanto en la Ley y desarrolladas así en la jurisprudencia, las cuales deberán ser aplicadas por el Juzgado de Ejecución. Y así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a que le de cumplimiento a lo ordenado por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que incorpore en las mismas condiciones en cuanto al cargo que se hallaba el ciudadano demandante, así como también se le cancele de inmediato los salarios caídos desde la fecha de su despido injustificado hasta la ejecución del fallo, con las excepciones previstas tanto en la Ley y desarrolladas así en la jurisprudencia. En caso de persistir en el despido, deberá pagar además de los salarios caídos las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deberán ser aplicadas por el Juzgado de Ejecución. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de Diciembre del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. R.J.M.A.

Juez

Abg. L.P.M.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 13-12-2.005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. L.P.M.

Secretaria

RJMA/LPM/jrm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de diciembre del 2005.

Años 195° y 146°

ASUNTO: KH04-S-1995-00012.

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber: A la parte demandante ciudadano FUNES P.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad número 10.774.243, representado por la Abogado en ejercicio F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, que éste Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa seguida por usted contra la empresa Transporte Cooperativa Maracaibo, representado por su Gerente N.E.A.V..

Notificación que se le hace a los de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Juez Ponente

Abg. R.J.M.A.

RJMA/jrm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de Diciembre del 2005.

Años 195° y 146°

ASUNTO: KH04-S-1995-000012.

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber: A la parte demandada empresa Transporte Cooperativa Maracaibo, representada por su Gerente N.E.A.V., y con representación judicial por la Profesional del Derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.443, que éste Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa seguida en su contra por el ciudadano FUNES P.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad número 10.774.243.

Notificación que se le hace a los de dar cumplimiento al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Juez Ponente

Abg. R.J.M.A.

RJMA/jrm.-

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