Decisión nº 127 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Del Tribunal

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-O-2009-000002

ASUNTO : LP11-O-2009-000002

Por recibido, en el día de hoy 03-07-2009 escrito debidamente suscrito por la Abg. M.E.G.d.P., en su condición de Defensora Pública Especializada Nº 03 y con tal carácter del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del occiso D.R.C., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, mediante el cual, subsanando lo ordenado en la boleta de notificación Nº LV11BOL2009000861 de fecha 01-07-2009, emanada de este Despacho Judicial y con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las correcciones de las omisiones cometidas en el escrito de Acción de A.C. -Habeas Corpus-, interpuesto por ella, en fecha 01-07-2009, referidas específicamente al aporte de algún otro dato de identificación del agraviado, la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante y, el suficiente señalamiento e identificación del agraviante, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA ACCION DE A.I.

Señala la accionante en su escrito:

Que en fecha 10-04-2009 fue detenido su representado por funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, debido a una orden de captura emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Sección Adolescente del Estado Mérida, como consta en la causa signada por ese Tribunal, bajo el Nº JOI-M-419-05.

Que en fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal de Juicio en audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó medida preventiva de privación de libertad, ordenando su reclusión en el pabellón Nº 01 del Centro Penitenciario de la Región A.d.E.M., para asegurar su presencia al juicio oral y reservado, sitio donde hasta la presente fecha se encuentra detenido.

Que posteriormente en fecha 01-06-2009 mediante escrito solicitó al Tribunal de Juicio Nº 01 del Estado Mérida, se decretara la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en remisión expresa por el artículo 537 eiusdem, debido que a su defendido, en ningún momento la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, le realizó el acto formal de imputación, corno lo dice los numerales 10 y 50 del artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el día 03-06-2009, el Tribunal de Juicio mencionado, declaró la nulidad absoluta de las actuaciones, remitiendo las mismas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que realice el acto de imputación y presente el acto conclusivo, pero, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal en fecha 27-04-2009.

Que desde el día 03-06-2009, fecha en la cual fue remitida la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que diera estricto cumplimiento a la orden dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, no se ha dado cumplimiento a la misma, violentándose así, lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente entre otros aspectos dice: "Ordenada judicialmente la detención el Fiscal del Ministerio Público deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguiente".

Que la conducta omisiva por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a no dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Juicio Nº 01 del Estado Mérida, le está violentando derechos constituciones a su representado, quien se encuentra privado de su libertad, desde el día 10-04-2009 cuando fue detenido en la ciudad de Caracas y ratificada en fecha 27-04-2009 por el mencionado Tribunal de Juicio y que se encuentran señalados en el Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionadas a: DEL A.D.L.L. Y SEGURIDAD PERSONA (sic), así como, lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: A.C. A LOS DERECHOS HUMANOS. HABEAS CORPUS.(AMPARO A LA LIBERTAD), (sic) el cual dice textualmente lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ... ".

Que vale la pena destacar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula la GARANTIA DE LIBERTAD (sic). NORMAS DEL DEBIDO PROCESO (sic). La l.p. es inviolable, en consecuencia… (Omissis)… “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti ... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ... "

Que del mismo modo se encuentra regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando dice: "Procede a acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personal de acuerdo con las disposiciones del presente título... " .

Que por las razones expuestas y en vista de las violaciones que se han cometido en contra de su defendido, es que solicita a este Tribunal AMPARO A LA L.P. (sic) (HABEAS CORPUS) (sic), a favor de su defendido, solicitando se recabe con la urgencia del caso, el expediente que se encuentra en la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, bajo el Nº 14F6¬LOPNA-056-02, ordenando en consecuencia su libertad plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 44 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 38, 39, 40, 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así posteriormente, identificó como agraviado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); y, como agraviante a la ciudadana T.d.J.R.V., en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, El Vigía (sic), domiciliada en la calle 4, Centro Comercial More, piso 2, locales 9 y 10, frente al Colegio de Abogados de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

DE LA COMPETENCIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Tribunal establezca el asunto relacionado a su competencia para conocer de la acción propuesta; al respecto, observa lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del a.d.l.l. y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estudiar la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras cosas, ha precisado, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta; que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Que las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

Así las cosas, de acuerdo al enfoque anteriormente expuesto, siendo que la presente acción de amparo tiene por objeto la libertad y seguridad personal, resulta competente para conocerla y resolverla, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., y, así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta sentenciadora que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

. (negrilla del Tribunal).

En este contexto, se tiene que resulta inadmisible la acción de amparo, cuando la misma es interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

Así, en sentencia número 902 de fecha 04-08-2000, emanada de la Sala Constitucional (caso D.S.Z.), se dejó sentado:

“(…) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la detención de un menor, tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada, por cuanto consta del informe de fecha 15-10-98, rendido por la Juez Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que para el momento de la interposición del amparo objeto de la presente consulta, ya había sido dictada una decisión judicial por el presunto agraviante –Juzgado Primero de Menores- que justificara la detención del menor, en donde se estableció la “calificación provisional del delito de Robo a Mano Armada tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible, y así se declara.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las circunstancias explanadas por la pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la acción ejercida y para ello observa:

La presente acción de a.c. tiene como objeto proteger la libertad y seguridad personal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 27-04-2009, toda vez que, desde que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que realizase el acto de imputación y el correspondiente acto conclusivo, hasta la presente fecha, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado.

En este sentido, observa el Tribunal que en fecha 30-06-2009, la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. M.E.G.d.P., presentó escrito por ante este Despacho Judicial, mediante el cual, con fundamento en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se decretara la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del occiso D.R.C., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público; se decretara su libertad plena y se recabara el expediente signado bajo el Nº 16F6-LOPNA-056-02 de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público; en esa misma oportunidad, el Tribunal asignó tal requerimiento bajo el Nº LP11-D-2009-000081 y requirió el asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de resolver lo solicitado.

En fecha 01-07-2009, este Tribunal recibió el expediente procedente de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y, en fecha 02-07-2009, decidió:

“Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. M.E.G.d.P. y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especial, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del occiso D.R.C.C. y El Orden Público, todo, en su respectivo orden. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 27-04-2009, y por ende se decreta su libertad plena. Tercero: Por cuanto, el presente sobreseimiento definitivo se decreta en razón de la prescripción de la acción penal, siendo ésta, una institución de orden público, que opera de pleno derecho, sin que se requiera controversia alguna para resolver la presente solicitud, se resuelve no llevar a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Cuarto: Con fundamento en el artículo 6 de la ley para el Desarme se ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego tipo revólver, calibre .38, sin marca aparente, niquelado, incautada en el presente procedimiento, debidamente periciada según el reconocimiento legal Nº 9700-230-963 de fecha 30-11-2002, suscrito por el Detective J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 74 y su vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral cuarto. Sexto: Se ordena librar de inmediato, la correspondiente boleta de excarcelación, en razón del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y, la consecuente declaratoria de libertad plena del imputado, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), debiéndose remitir la misma, mediante oficio. Séptimo: Se ordena notificar de la presente decisión a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. M.E.G.d.P., al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima indirecta ciudadana A.M.G.d.C..”.

En virtud de tales consideraciones, se precisa que en el presente caso, la violación alegada por la accionante cesó, pues, para cuando fuere interpuesto el amparo (01-07-2009), el Tribunal consideró que la accionante omitió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con fundamento en el artículo 19 eiusdem, ordenó su notificación para que corrigiese tales omisiones, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, siendo corregidas las mismas, en el día de hoy 03-07-2009, tal y como fuere expuesto por quien aquí resuelve al comienzo de la presente decisión, toda vez, que el Tribunal en fecha 02-07-2009, como consecuencia del sobreseimiento definitivo decretado a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hizo cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 27-04-2009, y por ende decretó su libertad plena y ordenó librar de inmediato, la correspondiente boleta de excarcelación, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar donde se encontraba recluido el mencionado ciudadano.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de a.i. por la Abg. M.E.G.d.P., en su condición de Defensora Pública Especializada Nº 03 y con tal carácter del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del occiso D.R.C., y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, donde figura como agraviante la Abg. T.d.J.R.V., en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por considerar que, en el presente caso, la violación alegada por la accionante cesó al haberse decaído en fecha 02-07-2009, la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 27-04-2009, al haberse decretado su libertad plena y ordenado librar de inmediato, la correspondiente boleta de excarcelación, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L., Municipio Sucre del Estado Mérida, lugar donde se encontraba recluido el mencionado ciudadano. A tales fines y para mayor abundamiento, se ordena agregar a la presente acción de amparo una copia debidamente certificada por secretaría, de la decisión de fecha 02-07-2009, en la que se decretó el sobreseimiento definitivo a que se hace referencia, así como, de la boleta de excarcelación y del oficio dirigido a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Segundo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, hallándose resuelta la presente acción de amparo, se ordena terminar el asunto y remitirlo mediante oficio al Archivo Judicial, para su guarda y custodia definitiva. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la accionante Abg. M.E.G.d.P., Defensora Pública Especializada Nº 03; al ciudadano que funge como presunto agraviado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la persona que funge como presunta agraviante Abg. T.d.J.R.V., en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los tres días del mes de julio del año dos mil nueve (03-07-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2009000876; LV11BOL2009000877 y LV11BOL2009000878 y se agregaron las copias fotostáticas debidamente certificadas.

Conste, Sria.

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