Decisión nº 0376 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0830

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0376

Valencia, 10 de mayo de 2007

197º y 148º

El 09 de mayo de 2006, la ciudadana M.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.831.168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.840, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 02 de abril de 1970, bajo el Nº 40 del libro de registro Nº 76, posteriormente convertida en compañía anónima por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de febrero de 1989, bajo el Nº 28, Tomo 6-A, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-07505902-6, domiciliada en la carretera nacional callejón la pedrera, Zona Industrial El Guamacho, Mariara Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 10 de noviembre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-07 del 14 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales números 001840 y 003027, opuesta por la contribuyente el 02 de agosto de 2005 y el 19 de octubre 2005, originados por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición desde octubre 2003 hasta junio 2005 (ambos inclusive), por compensación derivada de la declaración estimada del impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios por un monto total de bolívares ciento ochenta y cinco millones trescientos ochenta y nueve mil novecientos dieciocho con noventa y siete céntimos (Bs. 185.389.918,97).

I

ANTECEDENTES

El 05 de abril de 2005, la administración tributaria emitió el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2004-05-FCE-03117-05, que determinó: 1) que la contribuyente no registró en las declaraciones del impuesto al valor agregado los montos por concepto de la solicitud de reintegro en los períodos que les correspondía sino en los períodos en que le es fue otorgado el mismo y 2) que en los períodos de octubre y noviembre de 2002, no declaró el monto de las solicitudes efectuadas, causando una disminución ilegítima de ingresos tributarios. En esa misma fecha, la contribuyente fue notificada del acta de reparo antes identificada.

El 26 de abril de 2005, el representante legal de la contribuyente presentó escrito en el SENIAT, mediante el cual consignó las declaraciones sustitutivas del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos de imposición junio, julio, agosto y octubre de 2003.

El 27 de abril de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2005-05-FCE-130, por disminución ilegítima de ingresos tributarios e intereses moratorios por el monto total de bolívares sesenta y dos millones setecientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis con veintiocho céntimos (Bs. 62.745.756,28).

El 01 de agosto de 2005, el representante legal de FUNMETAL C.A presentó ante el SENIAT escrito de solicitud de recuperación de impuesto al valor agregado retenido N° 030009, en los períodos de imposición desde marzo 2003 hasta junio 2005, ambos inclusive, oponiendo la compensación por un monto de bolívares ciento un millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos diez sin céntimos (Bs. 101.559.610,00).

El 19 de octubre de 2005, FUNMETAL C.A, presentó ante la administración tributaria escrito de alcance a la solicitud N° 030009, registrada bajo número de notificación de compensación de créditos fiscales 001840 del 02/08/2005.

El 16 de enero de 2006, la administración tributaria emitió el Informe Fiscal N° GRTI-RCE-DR-CBF-IF-COMP/3027/2005, mediante el cual determinó que la solicitud de compensación es improcedente, en virtud de que la misma contraviene las disposiciones señaladas en el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de febrero de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-07, que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales números 001840 y 003027, opuesta por la contribuyente el 02 de agosto de 2005 y 19 de octubre de 2005, originados por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición desde octubre 2003 hasta junio 2005 (ambos inclusive), mediante los cuales opuso la compensación derivada de la declaración estimada del impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios.

El 22 de marzo de 2006, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 09 de mayo de 2006, FUNMETAL C.A interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-07 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 14 de febrero de 2006.

El 12 de mayo de 2006, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones de ley.

El 12 de julio de 2006, la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los originales de las Planillas de Declaración Estimada de Rentas.

El 14 de julio de 2006, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó desglosar el expediente y devolver lo solicitado.

El 28 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente consignó mediante diligencia originales de solicitudes de recuperación.

El 02 de noviembre de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al ciudadano Procurador General de la República.

El 10 de noviembre de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 28 de noviembre de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y el representante judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito. La otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 29 de noviembre de 2006, el representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó en el tribunal el expediente administrativo.

El 05 de diciembre de 2006, el representante judicial de la administración tributaria presentó oposición a la admisión de las pruebas de la contribuyente.

El 06 de diciembre de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 29 de enero de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el término para presentar informes.

El 28 de febrero de 2007, se venció el término para presentar informes y ambas partes presentaron sus correspondientes escritos. Se dio inicio al lapso para las observaciones.

El 14 de marzo de 2007, la representante judicial de la contribuyente consignó su escrito de observaciones. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente compensó deudas líquidas y exigibles contra créditos fiscales provenientes del impuesto al valor agregado retenido, no descontado ni compensado, que aún no habían sido reconocidos por el SENIAT como requisito previo para su procedencia.

La representante de la contribuyente expresa que presentó en primer lugar la solicitud de recuperación de impuesto al valor agregado retenido, signada con el N° 030009 el 01 de agosto de 2005 y que posteriormente presentó la declaración estimada del ISLR para hacer la deuda líquida y exigible, toda vez que hasta el momento en que la declaración no se haya autoliquidado no hay deuda líquida y exigible. (Subrayado por el juez).

La Administración Tributaria conocía que la solicitud se estaba tramitando, según conoce la División de Recaudación del SENIAT, tal como se evidencia en el Registro N° 2005-10-9-014179 del 04 de octubre de 2005.

De igual manera, la contribuyente afirma que a pesar de que compensó el impuesto al valor agregado con la declaración estimada, también es cierto que en la declaración definitiva de rentas identificada con F 05 07 N° 0044963 del 28 de abril de 2006, no fue rebajado ningún monto por concepto de declaración estimada y no puede exigirse un pago a cuenta de un tributo que ya ha sido determinado y pagado.

La Administración Tributaria no dio respuesta oportuna a la solicitud de impuesto al valor agregado dentro de los 90 días que indica la Providencia N° SNAT/2005/0056 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005. Sin embargo, la contribuyente afirma que no solicita que se le reconozca la compensación en la declaración estimada de ISLR del ejercicio finalizado el 31 de enero de 2006, ya que la misma sería extemporánea puesto que ya fue presentada la declaración definitiva con el pago completo sin deducción alguna.

La representante judicial de la contribuyente rechaza el cálculo de las sanciones con base a la unidad tributaria de Bs. 33.600,00 por cuanto el artículo 24 de la Constitución consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena y expresa que el criterio doctrinal y jurisprudencial señala que debe aplicarse la unidad tributaria vigente para el momento en que ocurre el ilícito para graduar la sanción con base al principio de retroactividad cuando favorece al contribuyente.

Con los argumentos expuestos, la contribuyente solicita sea ordenada la culminación del proceso iniciado según el escrito N° 030009 y se proceda a la verificación de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado, no descontado ni compensado.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La contribuyente compensó montos retenidos por impuesto al valor agregado desde octubre 2003 hasta junio 2005 por Bs. 156.463.911,11; 1) contra las planillas N° 101001227-000735 y N° 10100227-000736, por multas e intereses, contenidos en la Resolución N° GRTI-RCE-DFE-2005-05-FCE-130, resultante de un reparo fiscal de impuesto al valor agregado; 2) contra una multa identificada con el N° 10-10-01-3-02-000312 del 17 de agosto de 2005 y, 3) contra la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al período desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006.

Estas compensaciones fueron notificadas por la contribuyente al SENIAT el 02 de agosto de 2005 y el 19 de octubre de 2005. Estas compensaciones provienen de excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas.

De conformidad con el tercer párrafo del artículo 11 de la Reforma a la Ley de Impuesto al Valor Agregado Publicada en la Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004, así como lo providencia referida en el mismo, se desprende que los contribuyentes podrán recuperar los excedentes en los términos y condiciones que establezca la providencia y no está autorizada la compensación de este tributo, sino previa recuperación por parte de la contribuyente y si la decisión administrativa le es favorable y no opera de pleno derecho sino hasta que lo autorice el SENIAT de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

De igual forma, el artículo 12 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38136 del 28 de febrero de 2005 indica que no serán oponibles las compensaciones y cesiones que se hubieren efectuado en contravención al procedimiento dispuesto en esta Providencia.

Por los motivos expuestos, el SENIAT declaró improcedente la compensación efectuada por la contribuyente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal analizar los fundamentos de las partes para decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a la compensación que hizo la contribuyente de excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas en; 1) la declaración estimada del impuesto sobre la renta del 01 de agosto de 2005 por Bs. 101.559.610,00; 2) multas de IVA del 29 de agosto de 2005 y 17 de agosto de 2005 por Bs. 12.536.044,20 y 3) intereses del 29 de agosto de 2005 por Bs. 42.368.256,91, para un total de Bs. 156.463.911,11.

Estas compensaciones las realizó la contribuyente antes de recibir respuesta de su solicitud de recuperación de créditos fiscales retenidos correspondientes al 75% del debito fiscal facturado a los contribuyentes especiales y entes públicos nacionales. Al respecto, el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado expresa:

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley. (Subrayado por el juez).

De igual forma, el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario establece:

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

…omissis…

Por otro lado, los contribuyentes, de conformidad con la P.A. N° SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05 de diciembre de 2002, en concordancia con la Providencia SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, establecen que el excedente de impuesto retenido que no hubiere podido ser descontado por la contribuyente, puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos hasta su descuento total, siendo recuperables las cantidades que en tres períodos de imposición no hayan podido recuperarse, todo siguiendo el procedimiento establecido en dichas providencias.

El juez observa, que en el presente caso, la contribuyente compensó los créditos fiscales, sin que dicha compensación hubiese sido aprobada por la Administración Tributaria.

La contribuyente reconoce en su escrito recursorio que la Administración Tributaria no ha dado respuesta a la solicitud N° 030009 del 01 de agosto de 2005 según consta en el folio 3 vuelto de la primera pieza del expediente, sin embargo procedió a compensar contraviniendo el contenido del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

El artículo 12 de la P.A. N° SNAT/2005/0056, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, establece que en caso de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos establecidos en dicho artículo, se entenderá que el órgano tributario ha resuelto negativamente, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tales motivos, la contribuyente en lugar de efectuar la compensación debía haber ejercido el correspondiente recurso tomando en consideración el silencio administrativo que define la norma.

Sin embargo, no escapa a la observación del juez que la contribuyente realizó las siguientes compensaciones:

1) Contra las planillas N° 101001227-000735 y N° 10100227-000736, por multas e intereses, contenidos en la Resolución N° GRTI-RCE-DFE-2005-05-FCE-130, resultante de un reparo fiscal de impuesto al valor agregado por un total de Bs. 54.169.301,11.

2) Contra una multa identificada con el N° 10-10-01-3-02-000312 del 17 de agosto de 2005 por Bs. 735.000,00

3) Contra la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al período desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 por Bs. 101.559.610,00. Esta compensación consta en la Declaración Estimada de Rentas N° 2100000277782-7 del 01 de agosto de 2005, correspondiente al período 01 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006, que corre inserta en el folio 74 de la primera pieza.

No obstante, la contribuyente, en su declaración definitiva de rentas correspondiente al período desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, insertada en el folio 86 de la primera pieza, y en la cual debería haber cancelado por impuestos Bs. 32.219.818,00 no efectuó ninguna deducción por impuestos estimados.

La situación planteada consiste en que la contribuyente compensó incorrectamente en la declaración estimada Bs. 101.559.610,00, cantidad que no dedujo de su declaración definitiva de rentas en la cual le correspondía pagar Bs. 32.219.818,00 por todo lo cual, si hubiese hecho la operación correcta, debería haber pagado Bs. 101.559.610,00 estimada y al deducir dicha cifra del impuesto a pagar, le quedaría una cantidad por compensar derivada de supuesto pago estimado (pero no efectuado) por Bs. 69.339.792,00.

Como no lo hizo así, la contribuyente no se puede compensar los Bs. 101.559.610,00 por compensación improcedente, pero como tiene derecho a reintegro por Bs. 32.219.818,00 que pagó en la declaración estimada, tiene por tanto un crédito fiscal pendiente por Bs. 32.219.818,00 y una obligación a pagar al SENIAT por Bs. 101.559.610,00. De igual forma no proceden las compensaciones sobre multas de intereses, pero los montos intereses y sanciones de este recurso deben ser recalculados por el SENIAT, en razón de lo expuesto y tomando en cuenta la cifra neta que surge de las declaraciones de impuesto sobre la renta en los términos expuestos en esta decisión. Así se decide.

De igual forma, el SENIAT debe proceder a verificar si las compensaciones de créditos fiscales por impuesto al valor agregado retenido, no descontado ni compensado, están ajustadas a derecho, caso en el cual debe proceder a su aprobación o negación de conformidad con la legislación vigente en esta materia y transcrita supra. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana M.G.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNMETAL C.A., admitido por este tribunal el 10 de noviembre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación Nº GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2006-07 del 14 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales números 001840 y 003027, opuesta por la contribuyente el 02 de agosto de 2005 y el 19 de octubre 2005, originados por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición desde octubre 2003 hasta junio 2005 (ambos inclusive), por compensación derivada de la declaración estimada del impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios por un monto total de bolívares ciento ochenta y cinco millones trescientos ochenta y nueve mil novecientos dieciocho con noventa y siete céntimos (Bs. 185.389.918,97).

2) IMPROCEDENTE la compensación de créditos fiscales realizado por FUNMETAL C.A., contra las declaraciones estimadas de pago de impuesto sobre la renta del ejercicio correspondiente al período desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 por bolívares ciento un m mil quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos diez sin céntimos (Bs. 101.559.610,00).

3) PROCEDENTE la compensación de créditos fiscales por concepto de impuesto sobre la renta pagado correspondiente al período desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006 por bolívares.

4) IMPROCEDENTE la compensación de créditos fiscales realizado por FUNMETAL C.A., contra las planillas de liquidación de multas e intereses por impuesto al valor agregado hasta por un monto de bolívares cincuenta y cuatro millones novecientos cuatro mil trescientos uno con once céntimos (Bs. 54.904.301,11).

5) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, recalcular las sanciones e intereses de conformidad con los términos de esta decisión.

6) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA proceder a la verificación de las compensaciones solicitas por FUNMETAL C.A., según escrito N° 030009 y darle respuesta oportuna a la contribuyente para que esta puede ejercer su derecho a la defensa según los procedimientos establecidos al efecto y compensar o no la cifra reclamada.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 0830

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