Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARA

DEMANDANTE: FURANFEDER, S.A.

ABOGADO: J.E.D.D.

DEMANDADA: A.J.A.P.

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.637

Visto el escrito de Demanda de Ejecución de Prenda de fecha 16 de febrero de 2.009, presentado por el abogado J.E.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.838.760, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FURANFEDER, S.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.715, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:

...En fecha 20 de junio de 2008, fue suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, un Contrato de Préstamo con Garantía Real de Prenda entre la ciudadana: A.J.A.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.942.035, en su condición de Deudora y la Sociedad Mercantil FURANFEDER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08-12-1995, anotada bajo el Nº 36, Tomo 113-A, representada en este acto por su Presidente Ciudadanos N.A.P.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.578.927, en su condición de Acreedor. El monto del préstamo fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00) y una estimación general con inclusión de intereses contractuales, mora y gastos judiciales y extrajudiciales por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 68.000,00), pagaderos mediante cuotas consecutivas mensuales por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) a partir de la fecha de firma del citado contrato, los días Quince (15) de cada mes en el domicilio de la acreedora, a saber: Centro Comercial Patio Trigal, oficina 6ª-1, Urbanización Trigal Norte, Parroquia San J.M.V.d. estado Carabobo. El bien mueble da en GARANTIA REAL DE CUMPLIMIENTO (Prenda) es Un (01) vehículo con las siguientes características, Marca: Ford, Modelo: FOCUS, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Placas: MEZ16V, Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC7J065116, Año: 2007, Serial Motor 7J065116, Clase: Automóvil, Uso: Particular; dicho vehículo le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta (5ª) de Valencia, el cual quedó anotado bajo el Nº 26, Tomo: 165, de fecha 20-06-2008.

Ahora bien desde la fecha de suscripción e inició de las obligaciones citadas en el Contrato Ut Supra descrito, la ciudadana: A.J.A.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.942.035, a la fecha de presentación de la presente demanda, ha cancelado la cantidad de Cinco (05) cuotas (Julio-Noviembre 2008) por un monto de Bs.F. 600,00 cada una por un monto total de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00), y está en mora con el pago de las cuotas correspondiente a los meses de Diciembre 2008, Enero y febrero 2009. A su vez, lo más importante, es que dicha ciudadana, no ha cumplido con la obligación de entregar el Bien Mueble dado en Prenda, a la Sociedad Mercantil FURANFEDER, S.A., situación esta que igualmente demandados en la presente.

Por otra parte, a los fines de la protección del bien mueble dado en prenda fue constituido Contrato de Seguro sobre el ya citado vehículo, por la cantidad de Bs.F. 3.500,00 mediante el pago mensual de cuotas (Doce (12) subsidio), las cuales han sido canceladas por la Acreedora la Sociedad Mercantil FURANFEDER, S.A., con la Empresa de Seguros Carabobo….. .

Es por todo lo anterior citado, las consideraciones de hecho y de derecho es que procedo a demandar y en consecuencia demando (Intimación) a al ciudadana A.J.A.P.,…, y en consecuencia solicito a este Juzgado la Ejecución de la Prenda o Bien Mueble dado en Garantía Real, por las cantidades vencidas y no pagadas a saber:

  1. - Las cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.800,00) por concepto de las cuotas Diciembre 2008, Enero y Febrero 2009.

  2. La cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.500,00) por concepto de Póliza de Seguros acreditada a favor del vehículo dado en prenda.

  3. Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del presente proceso, calculados según el prudente arbitrio de este Juzgado.

  4. Y a su vez, se acuerde la entrega del bien dado en calidad de “PRENDA” por parte de la Ciudadana: A.J.A.P.,…., dado en calidad de Prenda a la Sociedad Mercantil FURANFEDER, S.A…..

Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta en virtud de que, del escrito libelar cabeza del presente expediente, emanan las siguientes particularidades:

  1. ) El texto de demanda esta concebido para un Juicio Ordinario y no para un Procedimiento Ejecutivo Especial como el contenido en los artículos 666 al 672 del Código de Procedimiento Civil, de hecho la parte actora absurdamente solicita medidas cautelares preventivas pretendiendo cumplir los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Prevee el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil los requisitos impretermitibles que deben cumplirse en este Procedimiento de Ejecución.

  3. ) Es requisito que el documento constitutivo de la prenda este debidamente registrado.

  4. ) De la misma manera y además de las reglas señaladas, en los casos de Prenda sin Desplazamiento de Posesión deberá observarse lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.

La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:

“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….

… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.

Con fundamento a las observaciones retro señaladas, y asida de la Sentencia vinculante trascrita parcialmente, esta Sentenciadora estima que la presente demanda por EJECUCION DE PRENDA, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, por cuanto la acción intentada no cumple con los requisitos de existencia y validez que la ley y los principios generales del derecho procesal les exigen; razón por la cual se concluye ad-initio sobre su INADMISIBILIDAD, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de EJECUCION DE PRENDA, incoada por la Sociedad Mercantil FURANFEDER, S.A, contra la ciudadana A.J.A.P., ambos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 22 días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

Expediente Nro. 55.637

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR