Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-V-2009-000582

DEMANDANTE: A.F. Y M.S.D.F., italianos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad números: E-800.994 y E-841.561, respectivamente, representados por sus Apoderados Judiciales Dres. J.D.F. y J.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.678 y 6.494, respectivamente

DEMANDADA: NINOSKA G.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.011.692, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados de la parte actora, en el cual exponen lo siguiente:

…Nosotros, J.D.F. Y J.C.T., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V12.054.588 y V- 1.191.562, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.678 y 6.494 respectivamente; en su orden consecutivo, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.F. Y M.S.D.F., Italianos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-800.994 y E-841-561 respectivamente, representación la nuestra que se evidencia de instrumento poder que nos fuera conferido por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de febrero del año 2008 anotado bajo el N° 57, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que consignamos en su original marcado con la letra “A” con el debido respeto ocurrimos ante el despacho a su digno cargo, con la finalidad de exponer:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha primero (1°) de mayo de 2003, la ciudadana NINOSKA G.B.R., Venezolana, quien es mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.011.692, suscribió con el ciudadano A.F. Y M.S.D.F., Supra identificados, un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad exclusiva de nuestros representados, el cual esta destinado a vivienda, ubicado en Prado de M.C. el Colegio, Casa N° 62, urbanización os Rosales, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L., el cual acompañamos marcado con la Letra “B”.

En el referido contrato se fijo el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) los cuales deberá cancelar por anticipado los cinco (5) primeros días de cada mes.

La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a “Los Arrendadores” a por rescindido el presente contrato de arrendamiento y solicitando la inmediata desocupación del inmueble arrendado quedando a salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasionaren.

Dicho contrato se estableció por un termino de Seis 6) meses fijos contados a partir del Primero (1°) de mayo del 2003, sin que bajo ningún concepto opere o exista la tacita reconducción del mismo. Pero es el caso ciudadano Juez, que si bien es cierto el contrato de arrendamiento que suscribieron nuestros representados con la Ciudadana NINOSKA G.B.R. fue a tiempo determinado, no obstante al continuar “La Arrendataria habitando el inmueble y en posesión de la casa arrendada, este se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que “La Arrendataria” a dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y siendo imposible hacer efectivas las mensualidades vencidas, en las oportunidades en que nuestros representados han intentado cobrar cada una de las mensualidades exigibles, siendo esta situación una burla reiterada contra los propietarios del inmueble, muy a pesar del insignificante monto del canon de arrendamiento. Igualmente en reiteradas oportunidades se le ha solicitado que desocupe el inmueble, siendo infructuosas todas las gestiones amigables realizadas hasta la presente fecha. Por todo lo anteriormente expuesto y siguiendo expresas instrucciones de nuestros mandantes procedemos a demandar por DESALOJO como en efecto formalmente lo hacemos a la ciudadana NINOSKA G.B.R., plenamente identificada en autos.

Al igual que solicitamos respetuosamente que la demandada sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento no cancelados desde marzo 2007, hasta marzo del 2009, a saber marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre,2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre, 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, enero 2009, febrero 2009 y marzo 2009, para un total de veinticinco (25) cánones mensuales que arrojan la cantidad de CINCO MIL BOLWARES (Bs. 5.000,00)

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL DERECHO

Los hechos anteriormente narrados se encuentran subsumidos en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:

ARTÍCULO 34: “SOLO PODRA DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO, CUANDO LA ACCIÓN SE FUNDAMENTE EN CUALESQUIERA DE LAS SIGIJIENTES CAUSALES: “QUE EL ARRENDATARIO HAYA DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A DOS (2) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS.”

CAPITULO TERCERO

MEDIDAS PREVENTIVAS.

Pedimos se abra el cuaderno de medidas y se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 599 ordinal 70 del Código de Procedimiento Civil, es decir por falta de pago de pensiones de arrendamiento y que se nombre depositaria del mismo a nuestros representados, personalmente o en la persona de cualesquiera de sus apoderados.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Solicitamos de manera respetuosa a este Tribunal, se sirva seguir la presente demanda a través del procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO CUARTO

DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.

A los fines que se practique la citación de la parte demandada NINOSKA G.B.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.011.692, señalamos su domicilio en la siguiente dirección: Prado de Maria, Calle el colegio, Casa N° 62 Urbanización los Rosales, jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.l..

CAPITULO QUINTO

DEL DOMICILIO PROCESAL.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 174 ejusden, señalamos como domicilio procesal el siguiente: Edificio Saverio Russo, piso 11, oficina 1, Reducto a Municipal, Caracas.

CAPITULO SEXTO

DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.

A tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,00).

CAPITULO SEPTIMO

PETITUM FINAL

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, que solicitarnos que presente demanda de DESALOJO, sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia, que esperamos en la Ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su presentación…

En fecha 24 de Marzo de 2009, se admitió la presente demanda.

Cumplidos todos y cada uno de los tramites de Ley para practicar la citación de la parte demandada, en fecha 25 de Mayo de 2009, fue consignada a los autos la citación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 28 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada asistida de Abogado y consigno escrito formulando alegatos y oponiendo la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/06/09, mediante sentencia dictada por este Tribunal, declaro sin lugar oponiendo la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/06/09 mediante diligencia suscrita por la ciudadana NINOSKA G.B.R., antes identificada, asistida por el abogado C.L., I.P.S.A, 65.144, consignaron escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de seis (06) folios útiles, el cual fue providenciado en fecha 25/06/2009.

En fecha 09/07/2009 mediante diligencia suscrita por la abogada DELGADO JOSEFINA, I.P.S.A, 80.678, consigno escrito de pruebas, el cual fue providenciado en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegaron, que sus representados: J.D.F. y J.C.T., celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana NINOSKA G.B.R., sobre el inmueble ubicado en Prado de Maria, Calle el Colegio, Casa N° 62, urbanización los Rosales, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador, del Distrito Capita, el cual entro en vigencia el 01 de Mayo de 2003, por un periodo de seis (6) meses, y que en virtud de que la arrendataria continuo ocupando el inmueble el contrato paso a tiempo indeterminado, así mismo, que en virtud, de que la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y siendo imposible hacer efectivas las mensualidades vencidas, es por lo que intentan la presente demanda de desalojo y piden se les paguen los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Marzo de 2007 a Marzo de 2009.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada presento un escrito donde alelo lo siguiente:

…Ciudadano Juez la demanda presentada por los ciudadanos A.F. y M.S.d.F., plenamente identificados en autos, es impertinente debido a que el Tribunal ante el cual fue presentado el libelo de demanda es manifiestamente incompetente por la cuantía, en vista de que dichos ciudadanos incoaron una demanda en fecha 9 de Abril de 2008, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de la cual fue declarado inadmisible por incumplimiento de requisitos formales en la misma, igualmente fue ratificada la inadmisibilidad por el Tribunal Sexto Superior en lo Civil Mercantil y de Transito en fecha 26-11-08, es por todo lo anterior ciudadano Juez, que espero que dicha demanda sea conocida por el Tribunal competente por la cuantía es decir, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.Á.M.d.C., las copias de la sentencia serán consignadas en su debida oportunidad…

Por lo que el Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Original del poder que corre inserto a los folios 4 y 5, notariado en la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 57, tomo 19 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, por haber sido otorgado ante un funcionario facultado para dar fe publica, con el cual queda demostrada la representación de los Apoderados de la parte actora.

Original del contrato de arrendamiento privado que corre inserto a los folios que van del 6 al 8, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual quedo demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones contraídas por cada una de las partes.

Copia simple de la solicitud de la cedula catastral del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre al folio 53, el Tribunal la desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos, toda vez, que la presente demanda es de Desalojo, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Original de los recibos de pago de cánones de arrendamiento sin firmar, que corren a los folios que van del 54 al 78, el Tribunal los desecha, toda vez, que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas, aunado al hecho, que la falta de pago de los cánones de arrendamiento, constituye un hecho negativo, los cuales no pueden ser probados, lo que puede ser objeto de prueba, es el pago de los cánones de arrendamiento y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Copia simple de la Gaceta Municipal 3119-2 de fecha 05 de Marzo de 2009, el Tribunal la desecha, toda vez, que la misma no constituye un medio de prueba, tal y como se estableció en el auto de fecha 25 de Junio de 2009, que corre al folio 46.

En cuanto a la prueba de informes la misma se admitió y las resultas no llegaron al Tribunal para el momento de dictar sentencia, a todo evento, el Tribunal debe señalar, que con la misma se trato de demostrar, que la parte actora no estaba al día con los impuesto Municipales correspondientes al inmueble, por lo que el Tribunal debe señalar, que ese hecho, es una obligación administrativa, que debe efectuar todo propietario de un inmueble y que en todo caso, seria a través de un procedimiento administrativo instaurado por el organismo administrativo correspondiente, que se le aplique la sanción por su falta de cumplimiento, en el caso de autos, como se señalo anteriormente, se trata de una demanda por Desalojo, donde se discute la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que dicha prueba seria impertinente, aunado al hecho, de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es una Ley especial, rige las relaciones arrendaticias, y precisamente las demandas de Desalojo, se intentan cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y se da alguna o algunas de las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual se cita a continuación:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero:

    Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo:

    Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

    Por lo que, según la norma citada, los requisitos para intentar una demanda de Desalojo son: Que el contrato sea escrito y a tiempo indeterminado o verbal, y que se de alguna de las causales taxativamente establecidas en el mismo y así se decide.

    Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Ahora bien, la presente demanda se intenta, en virtud de que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento que van desde Marzo de 2007 a Marzo de 2009, quedando demostrada en autos la relación arrendaticia, mas no, quedo demostrado el pago de los cánones demandados como insolutos, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por A.F. y M.S.D.F. contra NINOSKA G.B.R. por DESALOJO.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en Prado de Maria, Calle El Colegio, casa Nº 62, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Municipio Libertador, del Distrito Capital.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento que van desde Marzo de 2007 a Marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) cada mes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso de se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (30) días del mes de Julio de 2009. Años 199° y 150°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:02 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N° AP31-V- 2009-000582

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