Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000064

DEMANDANTES: J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.614.788, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1997, bajo el N° 1, Tomo 53-A y según nombramiento realizado según documento constitutivo estatutario de esa sociedad con los datos de registro indicados, debidamente asistido por el Abogado H.A.A., inscrito en el Inpreabogado N° 41.861.

DEMANDADO: C.M.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.230.155.

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano J.A.R.F., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., asistido por el ABG. H.A.A., presentó solicitud de Oferta Real de Pago, mediante la cual señaló:

1) Que en fecha 19 de marzo de 1998 el oferido, aquí demandado, ciudadano C.M.F.R., suscribió contrato de reserva a través del que manifestó su intención de adquirir un apartamento cuya descripción es: tipo Town House, que sería construido por “Abitare” en el desarrollo de la parcela VM-4 de la Urbanización Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara en el Conjunto Residencial “Rimini”, por lo que aportó la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en calidad de arras a objeto de reservar el inmueble mencionado.

2) Que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, el precio de la venta fue establecido por “Abitare”, y una vez así lo hiciere, debía notificarlo al ciudadano C.M.F.R., a través de correspondencia privada dirigida a este último.

3) Que en cumplimiento a lo anterior, en fecha 06/05/2002, “Abitare” le envió la correspondencia privada al ciudadano C.M.F.R. a su oficina ubicada en la carrera 19, esquina calle 14, Centro Comercial S.P., Local N° 2-7, Barquisimeto, Edo. Lara, por medio de la cual se le notificaba el precio de venta, y en señal de recepción, en fecha 07/05/2002, firmó al pié la ciudadana Z.P., a quien señaló como trabajadora bajo relación de dependencia del ciudadano C.M.F.R. o de MICROSAT, C.A., sociedad de la que el referido ciudadano es propietario de la totalidad accionaria que la compone, indicando ésta que la haría llegar al destinatario, la cual consigna marcada “C”. En tal correspondencia se le informaba a este último que el precio que “Abitare” había establecido para el apartamento era la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 58.500.000,00), al que se le imputarían las cantidades de dinero que el referido F.R. le hubiese entregado a aquella en calidad de arras, así como los intereses que hubiese generado, calculados en base a la tasa pasiva fijada por el Banco Capital para Cuentas de Ahorro hasta junio de 2000, oportunidad en la que esa institución fue cerrada, y a partir de entonces, a la tasa de interés nominal promedio ponderada de los seis principales bancos del país, por lo que luego del cálculo de las deducciones pertinentes, según la oferente, la cantidad a pagar ascendía a CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.837.290,55).

4) Que de acuerdo con la cláusula segunda del Contrato de Reserva, una vez fijado el precio y notificado mediante correspondencia dirigida al ciudadano F.R., este dispuso de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha, en la que señala la oferente, se dio por notificado, a fin de manifestar su interés en comprar el apartamento, mismos que fenecieron el día 22 de mayo de 2002, y dentro de ese período no hubo manifestación de parte del ciudadano C.F. concerniente a querer comprar o no el apartamento, por lo que en fecha 01/07/2002, la Sociedad “Abitare” en la persona de su Vicepresidente M.R., recibió en sus oficinas al antes nombrado ciudadano, oportunidad en que le comunicó que, de acuerdo a las cláusulas segunda y tercera del Contrato de Reserva y habiendo transcurrido suficientemente el plazo para manifestar su aceptación, comenzaba a correr, a partir de esa misma fecha, el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para que el ciudadano C.F. retirara las cantidades de dinero acumuladas a su favor.

5) Que el ciudadano C.F. nunca se dirigió a las oficinas de ABITARE, a propósito de lo que en fecha 17/07/2003 se le envió telegrama informándole que ya desde el 15/08/2002, se encontraban a su disposición las cantidades de dinero correspondientes a la falta de concreción de la operación de compra venta ya tantas veces referida.

Sin embargo, el beneficiario de tal suma, a decir de la oferente no manifestó interés alguno en recibirla, y por ello, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, acude a este Tribunal para ofrecer a través del procedimiento de oferta real de pago la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.729.588,28), que a su decir, comprende la totalidad de las sumas entregadas por el oferido al oferente (aquí, demandante al demandado), discriminadas de la forma siguiente:

  1. La suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) entregados por el primero en calidad de arras, imputables al precio final de venta.

  2. La suma de Cinco Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho (Bs. 5.669.588,28), correspondiente a los intereses devengados sobre la referida cantidad.

  3. Los gastos líquidos por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), más una cantidad para los gastos líquidos por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), y una suma idéntica como reserva para cualquier suplemento.

Solicitó la actora que a través del procedimiento de la oferta real el Tribunal ofreciera al ciudadano C.M.F.R. tales sumas de dinero y consignó a tal efecto cheque de gerencia a nombre del mismo, distinguido con el número 07007682. Reclamó la condenatoria en costas.

Se admite la presente demanda en fecha 11/08/2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el día a fin de que se lleve a cabo la oferta a que se contrae la presente solicitud. En fecha 28/10/2003, siendo las 2:30 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal en la Carrera 19, esquina calle 14, Centro Comercial S.P., piso 1, Oficina 2-7 de esta ciudad, en donde, por no haber encontrado al ciudadano C.M.F.R., se notificó a la ciudadana M.R., Administradora de la Empresa MICROSAP. Se dejó constancia que la oferta se realiza por medio de Cheque de Gerencia N° 07007682, por un monto de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.729.588,28), a nombre de C.M.F.R., a quien se le advirtió que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes se procedería al depósito del cheque señalado.

Luego, comparece la ABG. M.F.A., apoderada del actor J.A.R.F., quien manifestó que ese mismo día caducaba el cheque antes mencionado, y solicita al Tribunal que se acuerde el cambio por un nuevo cheque de gerencia o se supla por la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de este domicilio a fin de cumplir con la oferta planteada, por lo que el a quo ordena a la parte actora que consigne un nuevo cheque de gerencia a nombre del Tribunal. En fecha 30/03/2004, el ABG. H.A., consignó un cheque de gerencia distinguido con el número 33008753, a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., por un monto de Bs. 17.729.588,28, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.

En 20 de julio de 2004, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano C.M.F.R., quien habiendo sido abordado por el Alguacil de este Tribunal a tal efecto, se negó a firmar el recibo correspondiente.

En tal virtud, y previo requerimiento de la oferente, se libró la boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y fue completada la citación en fecha 02 de diciembre de 2004, según consta al folio 70 de autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

  1. POR LA PARTE ACTORA.

El apoderado H.A., conforme con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:

1) Mérito Favorable de Autos: los cuales reproduce del siguiente modo:

• El cumplimiento de las obligaciones asumidas por su representada en la comunicación enviada al SR. C.M.F.R., notificándole el precio de venta establecido para el inmueble y las cantidades que se abonarían al mismo.

• El Incumplimiento de la parte a quién se le ha realizado la oferta, la cual no dio respuesta por escrito dentro del plazo de quince (15) días calendarios, tal como quedó establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Reserva. El referido plazo empezó a contar desde el día 07/05/2005 y finalizó el 22/05/2002. Los hechos demuestran claramente que el SR. C.M.F.R., dejo transcurrir el plazo establecido en la cláusula segunda del Contrato de Reserva sin manifestar su interés de comprar o no el apartamento.

• La contumacia demostrada por el SR. C.M.F.R., consistente en no querer recibir el dinero ofertado y la no oposición de argumentos en contra de la misma.

2) Documentales: Promovió las siguientes:

• Documento de contrato de reserva. Anexo marcado “B”.

• Correspondencia enviada por ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., el día 06/05/2002. anexo marcado “C”.

• Telegrama agregado a las actas, entregado el 23/07/2003. Anexo marcado “E”.

• Acuse de Recibo N° 2940, del telegrama expedido por Ipostel. Anexo marcado “F”.

• Correspondencia de fecha 01/07/2002, la cual se encuentra marcada con la letra “D” y agregada a las actas del presente expediente.

El 21/11/2005 comparece el ciudadano C.M.F.R., asistido debidamente por el ABG. A.G.M., I.P.S.A. N° 27.110, y solicita que se reponga la causa al estado en que él pueda aportar sus alegatos en contra de la oferta real de pago que se le hace, ya que conforme con la boleta de notificación de fecha 15/11/2004 se le participó que tenía un lapso de 20 días de despacho para contestar tal solicitud, luego de que conste en autos su citación, lo que le produjo indefensión y violación a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sentencia dictada el día 13/01/2006, el Tribunal a quo declaró: CON LUGAR la presente solicitud de Oferta Real de Pago y consecuente depósito, por lo que se declaran válidas la oferta y el depósito realizados, conforme a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se considera liberado al deudor oferente frente al acreedor oferido en la relación jurídica obligacional, dimanante de la falta de concreción del contrato de compra venta originado por el contrato de reserva de fecha 19/03/1998. El 23/01/2006, el apoderado del oferido, ABG. A.G., apela la decisión anterior, apelación que es oída en ambos efectos por el a quo, quien remite la causa a la URDD CIVIL para que sea distribuido entre los Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Se recibe en este Superior Segundo, el expediente proveniente de la URDD CIVIL, en fecha 07/04/2006, se le da entrada, y visto que en la presente causa al momento de inhibirse el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, el 04/04/2006, habían transcurrido nueve (09) días continuos luego del auto de informes de fecha 24/03/2006, en el que se fijó el lapso para sentenciar, conforme con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por o que al día siguiente al presente auto de entrada, continuará corriendo el lapso para sentenciar en la presente causa por ante este Superior.

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DEL JUEZ SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el accionado, Y Así Se Declara.

Corresponde a esta Alzada determinar si la sentencia dictada por el a quo el 13/06/2006, está o no ajustada a derecho y para ello es impretermitible determinar si dentro del presente proceso se cumplieron tanto los requisitos sustanciales establecidos por el Código Civil a través del artículo 1.307, así como también si se cumplieron los trámites exigidos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 819 al 828. A tal efecto tenemos:

Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

2) Que se haga por persona capaz de pagar.

3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gasto líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 819 al 825, señala lo siguiente:

“Artículo 819: La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3) La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Artículo 820: El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad.

Artículo 821: El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Contenido del Acta:

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1) La indicación de la hora, día, me, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2) El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.

3) Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4) La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirlas, si tal fuere el caso.

5) En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.

6) El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

Artículo 822: Cuando el acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esta entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

Artículo 823: El tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el deposito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.

Artículo 824: Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere, el Articulo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

Artículo 825: Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.

SI SE DECLARA PROCEDENTE.

Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionales por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Solo la parte oferente promovió pruebas, por lo que se valoran así:

1) Documental que el oferente consignó junto con su escrito de oferta, consistente en el cheque de gerencia N° 07007682, librado por el Banco Mercantil, Sucursal Este II, con fecha 29 de julio del 2003, a la orden de C.M.F.R., por la cantidad de Bs. 17.729.588,28; este por ser como lo dice el doctrinario RODNER S., J.O.. Revista de Derecho Mercantil, C.A., Año III, N° 5, Enero - Junio 1988, Pág. 108 y 55, un compromiso de parte del Banco Comercial emisor, se admite que al haber el oferente cancelado al Banco Mercantil, C.A., el importe de dicho monto, más los gastos administrativos para que la institución financiera librara a favor del oferido dicho instrumento de pago, se considera que la cantidad señalada en dicho instrumento es disponible a favor del oferido y Así se Decide.

2) De la documental anexada con el escrito de oferta real de pago consistente en el contrato de reserva por el cual consta que entre el oferente ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., identificadas en autos y el aquí oferido, C.M.F.R., suscribieron el contrato de reserva, en el cual el oferido asumió la intención de adquirir un apartamento duplex, que la oferente iba a construir en la Parcela VM-4 de la Urbanización Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara, Conjunto Residencial “Rimini”, donde el precio de venta sería fijado con posterioridad y de que en caso que el oferido no estuviera de acuerdo con el precio, el aquí oferente asumía la obligación de devolverle el dinero recibido (folio 13), éste Juzgador, en virtud de que éste documento no fue impugnado por el oferido lo considera reconocido, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se da por probado del mismo, que la relación contractual que da origen a la presente oferta real y de depósito existe, así como la obligación del oferente de devolverle al oferido la cantidad recibida, de manos de éste con ocasión del referido contrato, y Así se Decide.

3) En cuanto a la documental inserta al folio 15 y anexada con la letra “D” del escrito de oferta real, en el cual se observa que con fecha 01/07/2002, la oferente le dirige una comunicación al oferido, en la cual le manifiesta que de acuerdo a las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato suscrito entre ellos, el 19/03/1998, y por cuanto ha transcurrido suficientemente el plazo pautado en la referida Cláusula Tercera del mencionado contrato y una vez cumplido, puede pasar por la oficina del oferente ubicada en la Avenida Lara, Edif. La Barquiñola, Planta Baja, Oficina Abitare, a retirar las cantidades entregadas con los correspondientes intereses, por no haber sido impugnada por el oferido, pues de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se da por reconocido y que adminiculada con el texto del telegrama con acuse de recibo enviado por la oferente al oferido, el cual fue debidamente entregado por la Oficina de Ipostel, los cuales cursan a los folios 16 al 17, éste Juzgador da por probado que el oferido fue debidamente notificado para que retirara de la oferida el dinero que ésta le tenía que devolver con ocasión del Contrato de Reserva del Apartamento a construir por ésta última, y el cual fue ut supra identificado y así se decide.

4) En cuanto a la manifestación que hace el oferente en su escrito en el cual dice: que lo ofrecido en pago es lo siguiente: A) La cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de arras entregado por el oferido a la oferente con ocasión del contrato de reserva del apartamento a construirse por ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A. B) La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.669.588,28), correspondiente a los intereses devengados sobre la cantidad antes referida calculados como lo estipula la Cláusula Quinta del Contrato de Reserva en base a la tasa pasiva fijada por el Banco Capital para Cuentas de Ahorro hasta junio del 2000; momento en el cual esa Institución Bancaria fue cerrada y de allí hasta la fecha a la tasa interés nominal promedio ponderada de los seis principales bancos del país, publicada por el Banco Central de Venezuela. C) Más la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), y una cantidad para los gastos líquidos de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), como reserva para cualquier suplemento, éste Juzgador la valora, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.401 del Código Civil, y en consecuencia al no haber sido desvirtuado, se da por cierto que esos montos y los conceptos señalados por el oferente son los legalmente exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y Así se Decide.

Respecto a la verificación de los requisitos procedimentales de la oferta real y subsiguiente depósito, observa éste Juzgador lo siguiente:

1) Consta al folio 20 que el a quo en fecha 11/08/2003, admitió la solicitud de oferta real y fijó para el 12° día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de llevar a cabo la oferta tal como lo exige el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

2) Al folio 35 consta que a las 2:30 p.m., el a quo se trasladó a la siguiente dirección: Carrera 19 esquina de la Calle 14, Centro Comercial S.P., primer piso, oficina 2-7, siendo atendido por la ciudadana M.R., en su carácter de Administradora de la Empresa MICROSAP, quien le manifestó al Tribunal a quo que el ciudadano C.M.F.R., en su condición de acreedor, no se encontraba en dicha oficina y que a pesar de ello, la referida ciudadana se negó a firmar y a exhibir la cédula; no obstante el a quo le dejó copia de la referida acta de oferta, advirtiéndole que si pasados los tres (03>) días de despacho sin que el acreedor aceptare dicha oferta, se procedería a depositar el cheque de gerencia signado por el N° 070077682, librado por el Banco Mercantil a favor del ciudadano C.M.F.R., por Bs. 17.729.588,28.

3) Al folio 46 consta que el Tribunal a quo ordenó apertura una cuenta a nombre del él en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 17.729.588,28, a través de nuevo cheque de gerencia N° 33008753. Luego de que el cheque original N° 07007682, consignado por la oferente caducara tal como consta a los folios 45 al 48.

4) Al folio 54 consta que el a quo dictó un auto en el cual establece que por cuanto se hizo el traslado para hacer la oferta real y dado a que se ordenó el depósito de dinero consignado en el cheque precedentemente señalado, se ordena la citación del ciudadano C.M.F.R. a los fines de que compareciera ante el a quo al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que manifestara lo que considerara conveniente en cuanto a la solicitud de oferta real de pago, tal como lo prevé el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

5) Al folio 57 consta diligencia del Alguacil del a quo consignando las boletas de citación del oferido sin firmar, ya que este se negó a firmar, motivo por el cual, el Juez a quo dando ésta diligencia estampó un auto (folio 67), ordenando la complementación de la citación personal del ciudadano C.M.F.R., tal como lo preceptúa el artículo 218 eiusdem, actuación ésta que cumplió el Secretario Accidental del a quo el 02/12/2004, tal como consta en autos, al folio 70, en el cual manifiesta dicho funcionario que se trasladó el día 29/11/2004 a la Carrera 19 esquina Calle 14 Centro Comercial S.P., Local N° 2-7 y le comunicó al oferido C.M.F.R., a quien le impuso el motivo de su visita y le hizo entrega de la boleta de notificación; motivo por el cual esta Alzada considera que el oferido a partir de esa fecha quedó citado en dicho procedimiento y por tanto los tres (03) días de despacho acordados por el a quo para que concurriera a manifestar lo que creyera conveniente, comenzaban a correr el día de despacho siguiente.

Ahora bien, sobre este punto es conveniente puntualizar que el Abogado A.G.M., en su carácter de apoderado judicial del oferido C.M.F.R., a los 11 meses después de dicha diligencia del referido Secretario Accidental (21 de Noviembre de 2005), diligenció pidiendo la reposición de la causa en virtud de que en la boleta de notificación entregada por el Secretario del Tribunal (15/11/2004), señalaba que tenía 20 días de despacho a que constara en autos su citación, lo cual le produjo una indefensión y violación de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, reposición ésta que le fue negada por el a quo, el 25/11/2005, tal como consta al folio 79, por lo que el oferido apeló de auto el día 2 de Diciembre del 2005, por lo que el a quo procedió a oír dicha apelación en un solo efecto, tal como consta en autos al folio 81, procediendo a sentenciar al fondo el día 13/01/2006, sin que hubiere habido resultado en autos de la apelación interlocutoria, más sin embargo, el apoderado del oferido en fecha 25 de enero del año 2006, se limitó a apelar de la sentencia de fondo dictada por el a quo en fecha 13/01/2006, en vez de haber hecho valer también la apelación efectuada por su poderdante el 02/12/2005, tal como lo preceptúa el artículo 2911 eiusdem, motivo por el cual esta Alzada declara extinguida la apelación hecha por el oferido C.M.F.R. en fecha 02 de Diciembre de 2005, y Así se Decide.

En virtud de que está demostrado en autos que la oferente consignó el dinero recibido por el oferido por concepto de arras, (Bs. 12.000.000,oo), más los intereses (Bs. 5.669.588,28), más la cantidad de Bs. 20.000,oo de gastos líquidos, más la cantidad de Bs. 20.000,oo para gastos líquidos, la cantidad de Bs. 20.000,oo, como reserva de cualquier suplemento, lo que hace un total de Bs. 17.729.588,28, y de que el oferido es acreedor de la oferente con ocasión del contrato de reserva señalado por la oferente, y de que al oferido le fue notificado que tenía el dinero a su disposición en la sede de la oferente y no concurrió a retirarlo, obliga a concluir que dicha oferta sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil y dado a que a su vez ante el a quo se cumplieron todos los trámites procesales exigidos por los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, obliga a esta Alzada a declarar que la decisión de fecha 13/01/2006, dictada por el a quo está ajustada a derecho, por lo que se debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado, ABG. A.G.M. y ratificándose en consecuencia la decisión apelada, y Así se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ABG. A.G.M., apoderado del ciudadano C.M.F.R., previamente identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13/01/2006, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 30/05/2006 a las 3:00 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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