Decisión nº 2365 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de Junio de 2010

200º Y 150º

Conoce esta Alzada del expediente signado con el número A-11683, nomenclatura de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 1, contentivo del juicio de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada R.S.D., actuando en nombre y representación del niño (se omite por disposición de la LOPNA) de un (01) año de edad, a solicitud de su progenitor, el ciudadano J.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.312.329, en contra de la ciudadana Y.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.640.268, en virtud de la apelación interpuesta por la mencionada abogada, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12 de mayo del presente año.

En fecha 11 de junio de 2010, este Juzgado fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 15 de junio del presente año, la Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó escrito, fundamentando su apelación, en los siguientes términos:

…El fallo objeto del presente recurso, es fundamentado entre otros alegatos, en base a la edad del niño (se omite por disposición de la LOPNA), al señalar: “…Especial atención, merece a quien esta causa decide, lo concerniente a la pernocta solicitada por el progenitor, toda vez que considera quien suscribe, que tal pretensión para un niño de tan solo un (01) año de nacido, sería perjudicial para su desarrollo…también es un hecho notorio que un infante de esa edad requiere cuidados y atenciones primarias, que sólo la progenitora puede dar…”… A este respecto, quien suscribe, difiere de forma terminante, por cuanto el niño ya a la fecha tiene un (1) año y diez (10) meses de edad, y por otra parte, aun cuando el niño fuese mas pequeño, ambos progenitores tiene (sic) las mismas responsabilidades, si nos vamos al principio constitucional…establecido en el artículo 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”…

Igualmente, considera esta Representante del Ministerio Público, importante resaltar el hecho cierto en cuanto a la relación de los progenitores en el sentido de que la misma no es la más armoniosa…razones suficientes que llevó al ciudadano J.A.M.R., a solicitar la REVISIÓN de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR…ya que tal y como fue señalado en el escrito de promoción de pruebas, él trata en la medida de la (sic) posible de estar con su hijo en sus días libres, sin embargo, su madre, ciudadana Y.P.S., es quien no lo permite, ya que se comporta de manera grosera, abusiva e insultante en su contra y en las pocas oportunidades que le permite verlo, si no le lleva algo de utilidad para el niño, deja que lo vea por medio de una reja protectora de la puerta de su casa, provocándole un fuerte estado de alteración emocional al niño; asimismo, en ocasiones cuando él se encuentra en su residencia con actual pareja, y la madre de su hijo se entera, no le permite bajo ningún motivo que pueda compartir en su casa con su hijo, quien es su prioridad en la vida, situación ésta que le incomoda y le causa mucha tristeza, pero se ha visto limitado por cuanto dicha ciudadana es muy agresiva y falta de respeto, al punto que ha llegado al extremo de ofender y humillar a sus padres, infiriendo improperios y groserías en contra ellos, y no permite que como abuelos paternos que son, vean y disfruten a su nieto, conducta esta ciudadano Juez, que de obligar al ciudadano J.A., a que solamente pueda compartir con su hijo, a través de las visitas en el hogar materno, sobrellevaría a que en cualquier momento se puedan suscitar hechos violentos…

…aunado a ello, el hecho de que el mencionado niño, se encuentra durante la semana, en el Cuidado Diario “Virgen del Valle”…lo cual puede ser corroborado en cualquier momento, hace que nos preguntemos ¿Si el niño (se omite por disposición de la LOPNA), se encuentra en una guardería, que sentido tiene que el padre…vaya al hogar materno, en el lapso establecido por el Tribunal, si no encontrará a su hijo? En consecuencia, lo que se pretende realmente, es que se garantice al niño (se omite por disposición de la LOPNA), su derecho a tener con la mayor frecuencia contacto directo con el progenitor no custodio…Insistimos, en que nada impide que el niño pernocte fines de semanas intercalados, o los días que el padre este libre en razón de su trabajo, todo lo contrario, mientras más comparta de igual manera con su progenitores, mayor será su estabilidad emocional…

En tal sentido, en razón de lo antes expuesto, por no ser la edad una condición para Limitar el Régimen de Convivencia Familiar, y a los fines de normalizar el régimen establecido mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2009, con el objeto de que el mismo se materialice armónicamente, a fin de garantizar el Derecho que tiene el niño…de compartir a través de las pernoctas con su padre…es por lo que formalmente APELO…de la sentencia dictada en fecha Doce (12) de m.d.D. mil diez (2010), por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observa de los folios 2 al 6, escrito libelar consignado por la Fiscal Quinto Especial (Encargada) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de marzo del presente año, el cual es del tenor siguiente:

…Ratifico las pruebas señaladas en el escrito de solicitud presentado por esta Representación Fiscal, admitido por esa Sala de Juicio, como lo es: La Partida de Nacimiento del niño(se omite por disposición de la LOPNA)…

Asimismo, se hace de su conocimiento que por exposición oral realizada por el ciudadano J.A.M.R., ante este Despacho Fiscal, la ciudadana Y.P.S., manifiesta que él no visita, ve o está pendiente de su hijo…lo cual no es cierto, ya que tal y como lo señala dicha ciudadana en su escrito de contestación, él se desempeña como Oficial de la Policía Municipal del Estado Vargas, donde tiene un horario de trabajo muy exigente, ya que es por guardias…no obstante, trata en la medida de lo posible de estar con su hijo en sus días libres, pero su madre, ciudadana Y.P.S., es quien no lo permite, ya que se comporta de manera grosera, abusiva e insultante en su contra…

Respecto a que por cada día de trabajo tiene dos libres, señala que efectivamente eso es cierto, sin embargo, debe reforzar el servicio en su segundo día libre, lo que hace que ya no tenga veinte días libres como lo señala la ciudadana Y.P.S..

Por otra parte, la ciudadana Y.P.S., ha llegado al extremo de ofender y humillar a sus padres…y no permite que como abuelos paternos que son, vean y disfruten a su nieto…

En el caso de los horarios de visitas, la ciudadana Y.P.S. nunca está de acuerdo con el tiempo del cual dispone él, razón por la que mediante una medida tomada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante sentencia, se le estableció el tiempo desde las 9:00 am hasta la 1:00 p.m., los días que se encuentre franco de servicio, situación que se le hace difícil, ya que por el horario de trabajo…no dispone de tiempo para poder visitarlo específicamente en ese lapso, y en los momentos que logra acudir dentro del horario establecido, la ciudadana Y.P.S., no ha estado en su residencia, perdiendo así la oportunidad de compartir con su hijo, igualmente indica, que ha tenido que ir a ver al niño, sin mediar llamada telefónica, en virtud, que cuando él la llama para indicarle que va a ver a su hijo, la precitada ciudadana le cuelga las llamadas…

Indica igualmente que la ciudadana Y.P.S., siempre se comporta de manera muy irrespetuosa en su contra, de hecho manifestó en el tribunal que constantemente él se mantenía en avanzado esta etílico, y que así visitaba a su hijo, lo cual es totalmente falso…ya que de ser esto cierto, acudiría a sus labores bajo los efectos del licor, lo cual es inconcebible, pues, pondría en riesgo su estabilidad laboral…

Seguidamente es importante destacar ciudadano Juez, con el objeto de ilustrar la pretensión, en ocasión a la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, lo siguiente:

Primero: Se desprende de la Dispositiva de la sentencia de fecha 22 de junio de 2009, dictada por esa Sala de Juicio a su digno cargo: “Primero: El padre irá al hogar materno, los días que esté libre en su lugar de trabajo, en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 AM) hasta la una de la tarde (1:00 pm),…”

Segundo: Manifiesta la ciudadana Y.P.S., en su escrito de contestación: “Ciudadano Juez, solamente por gastos de Guardería, se paga la suma mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00)”.

Por todas estás razones, nos permitimos preguntarnos si el niño (se omite por disposición de la LOPNA), se encuentra en una guardería, que sentido tiene que el padre…vaya al hogar materno, en el lapso establecido por el Tribunal, si no encontrará a su hijo…ahora bien, si bien es cierto que el niño (se omite por disposición de la LOPNA), apenas cuenta con diecinueve meses (19) de edad, es decir, Un (1) año y siete (7) meses, no es menos cierto que ello no es excusa para que su padre…disfrute del derecho que hoy discutimos, pues la edad no es una condición para Limitar el Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que el solicitante, en uso de este derecho consagrado por la Ley, aunado al Principio Constitucional de la Coparentalidad…requiere de esa Sala de Juicio a sus digno cargo, se modifique el Régimen de Convivencia Familiar, establecido mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2009…de manera que pueda disfrutar de la compañía de su hijo, y hacer efectiva la convivencia con el mismo, a través de las pernoctas, ya que los tiempos libres del progenitor son valiosos producto de su oficio, en razón de todo lo antes expuesto…SOLICITO SEA DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR…

En fecha 12 de mayo del año en curso, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 1, dictó decisión declarando Sin Lugar la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, ratificando en consecuencia lo dispuesto en la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 22 de junio de 2009, la cual estableció: Primero: El padre irá al hogar materno, los días que tenga libre en su lugar de trabajo, en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta la una de la tarde (01:00 pm), previas llamadas a la progenitora de su hijo, a los fines de poner en conocimiento de la misma sobre tal situación y se prevea lo conducente para ejecutar la convivencia familiar. Expresando que la ciudadana Y.P.S., debía asegurar que el niño mantenga contacto directo con su progenitor, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que instó a ambos progenitores a darle estricto cumplimiento a este mandato.

Por diligencia del día 18 de mayo del año en curso, la Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el cual oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, remitiendo las copias certificadas señaladas por la mencionada fiscal, a este Tribunal Superior, mediante oficio distinguido con el N° 01-0697, de fecha 19 de mayo del año en curso.

Para decidir, se observa:

Apela la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo del presente año, en virtud de que en la mencionada decisión se declaró Sin Lugar la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, por ella interpuesta, fundamentando su decisión el A quo, entre otras cosas, en el hecho de que el niño en cuestión cuenta con tan sólo un (1) año de edad, y que por tal motivo sería perjudicial para desarrollo la pernocta que solicita el progenitor, por cuanto hasta las condiciones climatológicas podrían afectarlo, y que además a esa edad había cuidados y atenciones primarias que sólo la madre podía dar en momentos determinados. Asimismo, el Tribunal de la Causa fundamentó su decisión, en el hecho de que las partes no aportaron al juicio, ningún elemento que probara los hechos narrados en el libelo, que el progenitor no demostró, ni probó los inconvenientes que dijo presentar al momento de ser ejecutado dicho régimen de convivencia familiar.

Al respecto se debe resaltar, que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. (Subrayado de este Tribunal)

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como puede observarse de los autos, en el presente caso, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la Revisión a que se refiere el artículo anterior, a petición del padre, ciudadano J.A.M.R., alegando que la madre del menor, no le permitía cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el Tribunal de la causa, en decisión de fecha 22 de junio de 2009, en consideración a su empleo como Oficial de la Policía Municipal del Estado Vargas; ya que se comportaba de manera grosera, y si no le llevaba algo de utilidad para el niño, dejaba que lo viera a través de una reja protectora de la puerta de su casa, lo cual le provocaba un fuerte estado de alteración emocional al niño, y que además, el menor se encontraba inscrito en una guardería, lo cual impedía que pudiera cumplir el Régimen de Convivencia establecido, ya que en el horario que le fue establecido por dicho régimen (de 9:00 a.m. a 01:00 p.m.), el menor (se omite por disposición de la LOPNA) , no se encontraba en su hogar materno, sino en la guardería, aunado al hecho de que la madre se opone a que el niño pernocte con él, motivo por el cual no podía ejercer su deber y responsabilidad compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece también en su artículo 386, que “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Subrayado del Tribunal).

Por tal motivo, considera esta Sentenciadora que en virtud de que en el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el A quo, se fijó un horario desde las nueve de la mañana (09.00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), los días que el padre podrá ir al hogar materno, en la oportunidad que tenga libre en su trabajo, así como el hecho de que el menor (se omite por disposición de la LOPNA), se encuentra inscrito en una guardería, y es notorio que en el horario antes establecido, el progenitor no puede compartir con su hijo, en virtud de que el mismo no se encuentra en el hogar materno, sino en la guardería, así como la evidencia de que el niño en cuestión, tiene en la actualidad un (1) año y diez (10) meses de edad, y los cuidados y atenciones que requiere un niño de esa edad, puede muy bien ofrecérselos tanto la madre como el padre, y en aras de garantizar el desarrollo integral del niño, al relacionarse con otros miembros de su familia, especialmente con su progenitor, así como la circunstancia de que el padre se desempeña como Oficial de la Policía Municipal del Estado Vargas, y su horario de trabajo es por guardias, es decir, rotativo, es por lo que se estima necesario establecer el Régimen de Convivencia Familiar tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo, a los fines de preservar el interés superior del niño de autos y la institución de las familias, materias estas que están estrechamente ligadas al orden público. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación, con lo antes señalado, quien ostenta el cuidado y la protección del niño de autos, en este caso, la madre Y.P.S., debe respetar y garantizar el derecho que tiene el padre, ciudadano J.A.M.R., a la convivencia familiar, acatando en consecuencia el régimen establecido en la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. R.S.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se establece: Que el padre retirará a su hijo del hogar materno y podrá pernoctar con él, los fines de semana cada vez que su horario de trabajo así lo permita, desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del día viernes, debiéndolo reintegrarlo a su residencia los días domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), con motivo del juicio de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la mencionada Fiscal en nombre y representación del niño, (se omite por disposición de la LOPNA), de un (01) año y diez (10) meses de edad, a solicitud del progenitor, el ciudadano J.A.M.R., en contra de la ciudadana Y.P.S., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.)

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 2006

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