Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2005-000019

SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).

PARTE ACTORA:

• D.F.F. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 17-388.655.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• F.A.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.954.

PARTE DEMANDADA:

• Sociedad mercantil LA VIEJA LIMEÑA BAR RESTAURANT, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1989, bajo el No. 47, Tomo 50-A-Pro.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

• E.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.722.

TERCERO INTERVINIENTE:

• M.A.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 22.030.479.

ABOGADOS ASISTENTES DEL TERCERO INTERVINIENTE:

• F.R. VENTO M., y B.A. RONDON venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.047 y 2.733, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de diciembre de 2005, por el ciudadano M.A.C.H. actuando en representación de la ciudadana D.M.C.H., conforme se evidencia del poder general autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 14 de junio de 2005, bajo el No. 13, Tomo 31 de los libros respectivos, asistido por el abogado F.R. VENTO M., contra la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada por el ciudadano D.F.F. contra la sociedad mercantil LA VIEJA LIMEÑA BARA RESTAURANT, S.A.; condenó a la parte accionada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado de Punceres a Escalinatas No. 598, código catastral No. 01-02-61-16, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital en las mismas buenas condiciones que lo recibió; y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 13 de diciembre de 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Efectuada la insaculación de las causas esta alzada mediante autos de fecha 11 de enero de 2006, dio por recibido el expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Mediante diligencia fechada 28 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la juez asignada a este despacho, quien mediante auto de fecha 11 de abril de 2006 se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la imposibilidad de notificación de la parte demandada a petición de la parte actora se ordenó la notificación por cartel de dicha parte, constando en autos la consignación de los mismos. Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2006, el ciudadano M.A.C.H. identificado con la cédula de identidad No. 22.764.519, debidamente asistido por el abogado F.R. VENTO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.047, se dio por notificado del abocamiento y consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos que serán explanados en la parte motiva del presente fallo.

En fecha 10 de julio de de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos desconociendo el título supletorio consignado en este proceso por la parte demandada referente a unas supuestas mejoras hechas sobre terrenos municipales; el certificado de empadronamiento consignado por la demandada marcado con la letra “B”, acotando que el medio recursivo ejercido por la parte demandada no debe prosperar.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el juez provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa con la advertencia de que paralelamente comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejercieran el derecho de recusación si hubiere lugar a ello, y en razón de haber transcurrido el lapso para dictar sentencia se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem. Todo ello, en acatamiento la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentada en fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechie, expediente 000092, sentencia 0131. De dicho auto de abocamiento la representación judicial de la parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2009.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, compareció por ante este juzgado el ciudadano M.A.C.H. asistido por el abogado B.A. RONDON inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2.733, solicitó se declarara extemporánea la solicitud de fecha 29 de julio de 2009 hecha por el ciudadano V.M.U. y la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

En fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante manifestó que la diligencia traída a los autos en fecha 14 de agosto de 2009 por su contraparte es confusa, por cuanto es incierto su contenido, ya que no consta en el expediente otra sentencia que no sea la proferida en fecha 30 de noviembre de 2005, y no se conoce. Por otra parte, arguyó que si era criterio del tribunal, aun estando la causa en estado de sentencia, pronunciarse en lo atinente a la petición de perención de la instancia por falta de impulso procesal, tal como lo ha peticionado la accionada, que sea esa la decisión y que la misma se declare a su vez.

Mediante diligencia fechada 07 de diciembre de 2009, el ciudadano M.A.C.H. asistido por el abogado B.A. RONDON, solicitó la nulidad de la actuación del abogado J.A.P., por cuanto el mismo no tiene cualidad para actuar en dicha causa.

Por diligencia fechada 15 de enero de 2010, el abogado F.A.V.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este juzgado se pronunciara con respecto a lo solicitado mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, así como de la diligencia presentada por el tercero interviniente mediante la cual solicitó la perención de la instancia. Este pedimento fue ratificado mediante diligencias presentadas en fechas 27 de enero de 2010; 02, 26 de marzo de 2010; 15 de abril y 31 de marzo de 2010.

-II-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda impetrada en fecha 22 de octubre de 2002, por el abogado F.A.V.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano D.F.F. contra la parte demandada sociedad mercantil LA VIEJA LIMEÑA BAR RESTAURANT, S.A.

Esta demanda fue admitida por el a quo mediante auto fechado 27 de junio de 2005, con base a los artículos 341, 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordenó el emplazamiento de la parte demandada ut supra identificada, en la persona de cualesquiera de sus representantes, legales, encargados u ocupantes del local, ciudadanos H.L.D.L.C.O., D.C. o A.C.H. a los fines de que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda impetrada en su contra.

Ante la imposibilidad de citar a la parte demandada, mediante diligencia fechada 05 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó su citación por cartel de la parte accionada y consignó copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil LA VIEJA LIMEÑA BAR RESTAURANT, S.A, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005. La publicación de dicho cartel aparece consignada por la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2005.

A petición de la parte actora se designó defensor ad litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada E.D., quien luego de la declaratoria de reposición de la causa al estado de aceptación y juramentación de la defensora ad litem mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2005 consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles, con un anexo.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió a favor de su representado, lo siguiente:

• Marcado con la letra “C”, original de notificación judicial signada con el No. S-2471-2002, realizada en fecha 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de su contenido lo siguiente: “… por medio de este instrumento de manera formal le hago saber tal decisión de “no prórroga” (desahucio)…” , a objeto de evitar vuelva a producirse la tácita renovación del mismo, como hasta ahora ha ocurrido. Ruégole tomar nota que de acuerdo con el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del día 01 de enero de 2003, tiene usted el lapso de prórroga de dos (2) años, que vencerá el 01 de enero de 2005 para que realice la entrega voluntaria del citado local comercial…”.

• Marcado con el No. 1, original del contrato de arrendamiento cuya resolución se peticiona.

• Marcado con la letra 2, original de cesión del contrato de arrendamiento.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005, el a quo admitió las pruebas promovida por la actora, salvo la notificación judicial, por cuanto la misma sería analizada en la sentencia definitiva.

Consta desde el folio 83 al 93 del expediente sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado del primer grado de conocimiento, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.F.F. en contra de la sociedad mercantil LA VIEJA LIMEÑA BAR RESTAURANT, S.A., por cumplimiento de contrato y condenó a la parte accionada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado de Punceres a Escalinatas No. 598, código catastral No. 01-02-61-16, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Hubo condenatoria en costas.

Igualmente consta el medio recursivo ejercido en fecha 08 de diciembre de 2005, por el ciudadano M.A.C.H. asistido por el abogado F.R. VENTO M., contra la referida decisión.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento del juicio breve se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido el lapso para dictar sentencia a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley realizado por Juzgador Distribuidor, motivo por el cual, se pasara a emitir el fallo correspondiente con base a las siguientes consideraciones:

Es deferido el presente caso al conocimiento de esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de diciembre de 2005, por el ciudadano M.A.C.H. actuando en representación de la ciudadana D.M.C.H., conforme se evidencia del poder general autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 14 de junio de 2005, bajo el No. 13, Tomo 31 de los libros respectivos, asistido por el abogado F.R. VENTO M., contra la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento impetrada por el ciudadano D.F.F. contra la sociedad mercantil LA VIEJA LIMEÑA BAR RESTAURANT, S.A.; condenó a la parte accionada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado de Punceres a Escalinatas No. 598, código catastral No. 01-02-61-16, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital en las mismas buenas condiciones que lo recibió; y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo siguiente:

… Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y de la siguiente manera:

(Omissis)

Así mismo, mediante la notificación antes referida, la parte demandada quedó notificada de la cesión del contrato de arrendamiento que realizó Administradora Actual C.G., C.A. al ciudadano D.F.F.I., toda que en el escrito de solicitud de notificación del cual se entregó copia al momento de practicar la notificación judicial antes referida, se expresa textualmente:

(Omissis)

Y siendo que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha primero (01) de Enero de 1997 y en fecha 22 de Noviembre de 20002, se notificó la no prorroga del mismo, concediéndosele a la arrendataria dos (2) años de prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiéndose vencido la misma, sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble y no aportando prueba alguna que demuestre que operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide….”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteada la presente controversia o thema decidendum, que se encuentra constituido por los alegatos de las partes explanados tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y alegatos formulados por el tercero interviniente, para lo cual se observa lo siguiente:

1.- Alegatos de la parte actora: En el escrito libelar el apoderado judicial de dicha parte alegó lo siguiente:

Que la pretensión se encuentra fundamentada en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 1997 entre la sociedad mercantil LA VIEJA LIMEÑA BAR RESTAURAT, S.A., representada en ese acto por la ciudadana E.M.D.L.C.R., quien a su vez fue representada en dicho acto por su apoderado general ciudadano H.L.D.L.C.O., conforme se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Décima Séptima de Caracas, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el No. 13, Tomo 20, de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en Punceres a Escalinatas, Parroquia La Candelaria.

Igualmente, alegó que se puede evidenciar de notificación signada con el No. S-2471-2002, realizada en fecha 22 de noviembre de de 2002, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que implica que el arrendatario del referido inmueble fue objeto de desahucio y por esa razón se le concedió una prorroga legal, la cual fue expresada en la notificación realizada, debiendo hacer entrega en fecha 02 de enero de 2005 del bien inmueble arrendado, no obstante, el arrendatario no ha hecho entrega de dicho inmueble, y continua ocupándolo, impidiendo a su representado ejercer la posesión pacifica, real y efectiva del inmueble.

De lo anterior, se desprende -a decir de la actora-, que la demandada ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble de marras que le impone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que llena el extremo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, derivándose de tal actitud una consecuencia jurídica como lo es, la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento en razón del vencimiento del término de la prorroga legal.

La demanda fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que fue solicitado el cumplimiento del contrato de arrendamiento y por ende la entrega material del inmueble de marras en las mismas buenas condiciones en que lo recibiera la arrendataria, conforme a lo establecido en la cláusula décima tercera de dicho contrato de arrendamiento en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil.

Igualmente, peticionó la condenatoria en costas y costos del presente juicio, y se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente debate judicial.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)

2.- Alegatos de la parte demandada:

DEFENSOR AD-LITEM: En la oportunidad para contestar la demandada la abogada E.D. en su carácter de defensora ad-litem de la sociedad mercantil LA VIEJA LIMEÑA BAR RESTAURANT, S.A., mediante escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda.

3.- TERCERO INTERVINIENTE: Mediante escrito fechado 20 de junio de 2006, el ciudadano M.A.C.H. actuando en representación de la ciudadana D.M.C.H. asistido por el abogado F.R. VENTO M., negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil demandada, por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece y el local el cual señaló la actora como ubicado en la Avenida Urdaneta, Punceres a Escalinata No. 36 y cuyo establecimiento comercial se llama “BAR RESTAURANT LA CHIQUINQUIRA” donde funciona desde el año 1978, el cual fue traspasado en el año 1998.

Por otro lado, arguyó que su representada posee título de propiedad y posesión de dicho inmueble, así como de carta catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Departamento de Catastro Urbano, signada con el No. 01-02-61-16-00 de fecha 06 de abril de 2005.

Igualmente, señaló que en ningún momento su representada ha suscrito contrato de arrendamiento con la parte actora.

También alegó, que su actuación como tercero en este proceso es con el fin de demostrar que se está instaurando una demanda donde se encuentra involucrado un inmueble que no corresponde con la demanda consignada por la actora, en consecuencia, consignó en copia fotostática carta catastral a los fines de que sea debidamente certificada con su original afectum vivendi , así como del título suficiente de propiedad y posesión otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue acompañado en copia fotostática marcada con la letra “C” a efectum vivendi .

Igualmente se observa que, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano M.A.C.H. asistido por el abogado B.A. RONDON solicitó a este juzgador se declarara extemporánea la solicitud de fecha 29 de julio de 2009 hecha por el ciudadano V.M.U. y la perención de la instancia por falta de impulso procesal, lo que fue refutado en fecha 24 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte actora, alegando que la misma es confusa, por cuanto es incierto su contenido, ya que no consta en el expediente otra sentencia que no sea la proferida en fecha 30 de noviembre de 2005, y no se conoce. Por otra parte, arguyó que si era criterio del tribunal, aun estando la causa en estado de sentencia, pronunciarse en lo atinente a la petición de perención de la instancia por falta de impulso procesal, tal como lo ha peticionado la accionada, que sea esa la decisión y que la misma se declare a su vez.

Por diligencia fechada 15 de enero de 2010, el abogado F.A.V.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este juzgado se pronunciara con respecto a lo solicitado mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, así como de la diligencia presentada por el tercero interviniente mediante la cual solicitó la perención de la instancia. Este pedimento fue ratificado mediante diligencias presentadas en fechas 27 de enero de 2010; 02, 26 de marzo de 2010; 15 de abril y 31 de marzo de 2010.

Establecido lo anterior, quien aquí decide pasara a determinar el orden decisorio en el presente asunto judicial, para lo cual deberá dilucidar como punto previo lo referido a la perención de la instancia solicitada por el recurrente y ratificada en diversas diligencias por la parte actora, que de resultar improcedente se deberá emitir pronunciamiento con respecto al mérito de fondo.

PUNTO PREVIO: Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada decidir como punto previo la perención de la instancia por falta de impulso procesal alegada por la parte demandada, para lo cual se observa:

Al respecto, cabe destacar que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. Al respecto el ilustre maestro A.R.R. señala:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

Ahora bien, la perención de la instancia ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados.

Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la novedosa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

.

Así en decisión más recientemente la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., dejó asentado lo siguiente:

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes

. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. L.O.H., señaló:

Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.

Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia

. (Exp. AA20-C-2007-000212).

Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, verifica de autos que la demanda fue admitida el 03 de agosto de 2007, y no es sino hasta el día 18 de octubre del mismo año, cuando consta la diligencia de la parte demandante consignando los emolumentos, a fin de que el funcionario encargado de practicar la citación se trasladase a materializar la misma, lo que evidencia palmariamente que transcurrió sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, por lo que resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

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Congruente con todo lo expuesto, siendo que en el sub examine ha quedado demostrado que luego de admitida la demanda la parte actora a pesar de haber consignado las copias del libelo de la demanda y el correspondiente auto de admisión, a los fines de que fueran libradas las compulsas para la correspondiente citación de la parte demandada, no consta en el expediente que la actora haya dejado constancia mediante diligencia de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, así como tampoco consta que este funcionario haya dejado expresa constancia de ello, lo que implica que la actora no cumplió con todas las cargas impuesta por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que tal circunstancia guarda perfecta relación de identidad con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, quien aquí decide debe declarar conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que en el sub lites ha operado la perención de la instancia, motivo por el cual resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por las partes al presente juicio, así como el mérito de esta causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-V-2005-000019

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