Decisión nº 1C-182-06 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 3 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000840

ASUNTO : VP11-P-2004-000840

ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: Abog. B.B.V..

SECRETARIO: B.A.V..

FISCAL: Abog. M.E.R.

IMPUTADO (S): R.J.B.

DEFENSOR (A): Abog., L.E.L..

VICTIMA: J.E.V.M.

En el día de hoy, tres (03) de Abril del año 2006, siendo las dos y diez horas de la tarde, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Oral Preliminar previamente fijada por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se da inicio al acto de la Audiencia Oral Preliminar, convocada por este Juzgado Primero de Control, en virtud de la Acusación presentada por la ciudadana Abog. M.E.R., Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado R.J.B., a quien acusa como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de noviembre del 2004, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación.- Actúa como Juez de Control la Abogada B.B.V. y como Secretaria la Abogada B.A.V.V. la presencia de las partes, se pudo constatar la asistencia del imputado R.J.B., en compañía de su Defensor Privado, Abogado L.E.L., de la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público Abogada M.E.R., razón por la cual la Juez de Control declaro abierta la Audiencia Oral Preliminar, haciendo las advertencias de Ley previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público e informó acerca de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 38, 39, 40,41, 42, 43, 44, 45, 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos propiamente dicha, previsto en el Artículo 376 del mismo texto legal. Acto seguido se le concedió la palabra a las partes para sus discursos y presentación de sus peticiones, haciendo uso de la palabra el Representante del Ministerio Publico, ABOG. M.R., quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de las partes que conforman el escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J.B. plenamente identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.E.V.M., ofreciendo como medios de pruebas los taxativamente enumerados en el escrito acusatorio los cuales demuestran fehacientemente la responsabilidad penal del acusado a título de autor, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en el capítulo I referente a los hechos, en tal razón solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control ordena la apertura a juicio y decrete el enjuiciamiento oral y público del acusado R.J.B. por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del hoy occiso J.E.V.M., es todo es todo”. A continuación, la ciudadana Juez, procede a imponer al acusado R.J.B., sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, que lo amparan las cuales se consagran en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su declaración y que puede abstenerse de hacerlo. En este estado el imputado declara: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena en forma inmediata, es todo Es todo”.- Se le concede a la Defensor del Imputado Abog. L.E.L., la palabra: “Por cuanto mi defendido RAINALDO JOS EBASABE ha manifestado en clara e inteligible voz su voluntad de admitir los hechos con pleno conocimiento de sus derechos solicito sea aplicada la pena inmediata con la correspondiente rebaja de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal como punto previo y oídas las exposiciones de las partes y analizada como ha sido el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, y de conformidad con las facultades que le son dadas a esta juzgadora contenidas en el artículo 330, ordinal 2°, este Tribunal. En este estado el Tribunal, oída la exposición del Acusado y la defensa, el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público para que manifieste lo que ha bien tenga que exponer, con relación a lo expuesto por las partes y en consecuencia expone: “Esta Representación Fiscal a mi cargo no tiene objeción alguna en cuanto a la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado R.J.B.. Es todo”. Oídas como fueron las exposición de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancias con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., pasa a decidir sobre lo solicitado de la siguiente manera, PRIMERO: De conformidad con el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Completamente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Acusado R.J.B., Venezolano, Natural de Caja Seca, fecha de nacimiento: 10-11-1968, de 37 años de edad, soltero, chofer, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.402.429, hijo de los Ciudadanos R.V. y C.B., residenciado en el Sector El Lucero, calle Panamá, casa N° 318, Cabimas, Estado Zulia, a quien acusa como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 DEL Código Penal Derogado, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de noviembre del 2004, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación, por considerar este Tribunal que la misma cumple con todo y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con el 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, oída como fue la manifestación hecha por el Ciudadano Acusado R.J.B., admitiendo los Hechos por los cuales lo acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y solicitando en compañía de su defensa a este Tribunal que se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Especial, de Admisión de Hecho establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Derogado, el cual establece pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, la cual al aplicar la dosimetría establecida en el Articulo 37 del Código Penal, queda en dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, a los cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Acuerda rebajar la mitad de la pena, por cuanto en los hechos ocurridos no ha habido violencia, quedando en definitiva la pena a imponer en un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por todo lo cual se CONDENA al Ciudadano Acusado R.J.B., Venezolano, Natural de Caja Seca, fecha de nacimiento: 10-11-1968, de 37 años de edad, soltero, chofer, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.402.429, hijo de los Ciudadanos R.V. y C.B., residenciado en el Sector El Lucero, calle Panamá, casa N° 318, Cabimas, Estado Zulia, a quien acusa como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal Derogado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, por los hechos especificados por el Ciudadano Fiscal en su Escrito de Acusación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en atención a lo solicitado por el Ciudadano del Fiscal del Ministerio Público, Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en los Artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 27 de Noviembre del 2004. Así se decide. Por todo lo antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancias con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: De conformidad con el Numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Acusado R.J.B., Venezolano, Natural de Caja Seca, fecha de nacimiento: 10-11-1968, de 37 años de edad, soltero, chofer, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.402.429, hijo de los Ciudadanos R.V. y C.B., residenciado en el Sector El Lucero, calle Panamá, casa N° 318, Cabimas, Estado Zulia, a quien acusa como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal derogado, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de noviembre del 2004, hechos descritos en forma clara y precisa en la Acusación, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal derogado, de los hechos especificados en las condiciones de modo y lugar especificado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación, por considerar este Tribunal que la misma cumple con todo y cada unos de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: De conformidad con el 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, oída como fue la manifestación hecha por el Ciudadano Acusado R.J.B., admitiendo los Hechos por los cuales lo acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y solicitando en compañía de su defensa a este Tribunal que se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Especial, de Admisión de Hecho establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar Sentencia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en el Articulo 411 del Código Penal Derogado, el cual establece pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, la cual al aplicar la dosimetría establecida en el Articulo 37 del Código Penal, queda en dos (2) años nueve (09) meses de prisión y de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Acuerda rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en un (01) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, por todo lo cual se CONDENA al Ciudadano Acusado R.J.B., Venezolano, Natural de Caja Seca, fecha de nacimiento: 10-11-1968, de 37 años de edad, soltero, chofer, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.402.429, hijo de los Ciudadanos R.V. y C.B., residenciado en el Sector El Lucero, calle Panamá, casa N° 318, Cabimas, Estado Zulia, , a quien acusa como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal Derogado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal, por los hechos especificados por el Ciudadano Fiscal en su Escrito de Acusación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en atención a lo solicitado por el Ciudadano del Fiscal del Ministerio Público, Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en los Artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2004. CUARTO: Se convoca a todas las partes para que comparezcan ante este Tribunal a los fines de presenciar la Publicación del Texto Integro de la Sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos a que hubiere lugar. Por cuanto las partes se encuentran presente en este acto se dan por notificadas de la presente decisión.-. Este acto culminó siendo las 2:46 horas de la tarde.- Terminó se leyó y conformes firman

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. B.B.V.

EL IMPUTADO,

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

EL DEFENSOR,

LA SECRETARIA,

ABOG. B.A.V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1C- 182-06.

LA SECRETARIA,

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