Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 22-09-03 los ciudadanos: R.L.F.R. y T.P.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.136.687 y 11.851.309, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.698, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 188, 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa el día 05 de Diciembre de 1.992 , según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 293, que anexan marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Vencedores de Araure, Urbanización Villa Antigua, tercera calle N° 59, Araure Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombres ...., de 10, y 7 años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Acta de Nacimiento números 1.285; y 1.922 marcadas “B”; “C”; y “D”; que por causas que no son del caso exponer de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separase de cuerpos, conforme a lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: ambos cónyuges ejercerán la P.P. de sus hijos; la GUARDA y CUSTODIA de los mismos la ejercerá la madre; en cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier época que considere conveniente y oportuno, pudiendo llevarlos con él durante los períodos de vacaciones, que serán compartidos a mitad por cada uno de los cónyuges, pudiendo viajar con ellos dentro y fuera del País, previo acuerdo entre las partes; en relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar a sus hijos UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, que depositará en una Cuenta de Ahorros que señale la madre de los niños, y se compromete a contribuir con una cuota especial en el mes de Octubre, otra cuota especial en el mes de Diciembre, los cuales serán acordadas de mutuo acuerdo con la madre; que durante el tiempo que transcurrió la relación conyugal, adquirieron bienes los cuales especifican en su escrito en los numerales a); b); c); d); e); f); g); y h).

Se ADMITE la solicitud en fecha 26-09-03, declarándose la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos por las partes. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Obligación Alimentaria en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, y una cuota especial en los meses de Octubre y Diciembre; Guarda y Custodia la ejercerá la madre; P.P. compartida; y Régimen de Visitas el convenido por las partes en su escrito. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

En fecha 16-10-03 el Tribunal mediante auto decreta la Separación de Bienes solicitada por el cónyuge, en los términos y condiciones señalados por las partes en el libelo.

Del folio 51 al 54 corre inserto INFORME SOCIAL practicado a las partes, por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 02-06-06 comparece el ciudadano R.L.F.R., asistido del Abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°59.698 y solicita que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretado por este Tribunal en los términos y condiciones expresado por las partes, solicita se declare la conversión en Divorcio.

En fecha 07-06-06 el Tribunal ordena notificar a la cónyuge, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por el cónyuge R.L.F.R., en fecha 02-06-06, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso indicado en la Boleta de Notificación, y una vez conste en autos la misma, el Tribunal tomará la decisión correspondiente.

Al folio 61 corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana T.P.D.B..

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