Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora) realizó el respectivo sorteo en fecha 15 de Abril de 2010, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior;

El 20 de Abril de 2010 lo recibió, asignándole nomenclatura Nº 1352;

El 26 de Abril admitió la demanda, ordenando la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda;

El 29 de Julio, vista la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó sin efecto el auto de admisión, admitiendo la demanda y ordenando la citación de las partes demandadas. El 02 de Noviembre de 2010 consignó en autos la última de las notificaciones ordenadas;

El 28 de Julio fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, el 10 de Noviembre de 2010, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de Diciembre de 2010 consignó en autos la última de las notificaciones ordenadas;

El 11 de Enero de 2011 fijó la Audiencia Preliminar para el Décimo día de despacho siguiente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se llevó a cabo el 1º de Febrero de 2011, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó escrito de pruebas y las representantes judiciales del instituto querellado;

El 14 de Febrero se dio contestación a la demanda;

El 17 de Febrero, vista la consignación del expediente administrativo en fecha 14 de Febrero ordenó formar pieza por separado para el más fácil manejo de las actas que lo integran;

El 25 de Marzo declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandante, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y las pruebas promovidas por la parte demandada;

El 29 de Marzo, visto que en el auto de admisión de fecha 25 de Marzo no hubo pronunciamiento sobre el capítulo 4 presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se declaró improcedente;

El 31 de Marzo, visto que las partes no promovieron pruebas que requirieran evacuación, fijó para 4to día de despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia conclusiva, la cual se llevó a cabo el 08 de Abril de 2011, y visto que el Juez de este Órgano Jurisdiccional se encontraba reunido con un Inspector de Tribunales, difirió su celebración para el 12 de Abril, la cual se llevó a cabo el 12 de Abril, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandante y las apoderadas judiciales del Instituto demandado. El juez informó que procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes;

El 26 de Abril dejó constancia que se agregó a los autos CD contentivo de la Audiencia Conclusiva;

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de Febrero de 2010, por el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.045 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fushun Zhen, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.134.901 interpone DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta;

El 08 de Marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró “INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, ordenando la remisión del expediente;

El 12 de Marzo de 2010 admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción;

En la misma fecha expidió copas certificadas a la parte accionante;

El 25 de Marzo, vista la sentencia interlocutoria dictada el 08 de Marzo de 2010 en la que se declaró incompetente, y vencido el lapso de Ley sin que la parte actora solicitare la regulación de competencia, remitió con oficio el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

II

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte accionante solicita Bs. F 19.200 por concepto del valor de los daños causados a su vehículo, así como la correspondiente corrección monetaria o indexacción de la moneda, tomando como fecha de mora, el día que sea citado el demandado, y el pago de las costas del proceso.

Así mismo, alega en cuanto a los hechos, que: El 09 de Abril de 2009 en la Avenida Principal de Las Minas de Baruta, a la altura del Centro Médico Integral del Municipio Baruta del Estado Miranda, el vehículo radio patrulla Nº 4222, marca Toyota, Tipo Sport Wagon, de color Blanco, Placas 4222, destinado al servicio policial, propiedad del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, conducido por el funcionario policial J.H.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.540.821, de manera repentina e inesperada chocó por detrás al vehículo marca Toyota, Modelo 4 Runner, Tipo Sport, Color Gris, Placas BBD93N; serial de carrocería JTB11VNJO1O193785, año 2001; uso Particular, propiedad de Fushun Zhen, que se encontraba estacionado en dicha avenida, dañándole la compuerta trasera, mica trasera izquierda, parachoque trasero, punta y goma del parachoque trasero, carter trasero doblado, parafango delantero izquierdo y emblemas traseros inservibles, parachoque delantero, goma y rejillas inservibles, descuadre de los parafangos delanteros y capot, como consta del avalúo realizado por F.B., designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

Afirma que, tal y como lo alegó el conductor de la unidad de radio patrulla ante la autoridad de tránsito, en su declaración, se presentó una emergencia y el vehículo se coleo, quedando probado que la unidad policial se desplazaba a exceso de velocidad, y el conductor actuó de manera descuidada y negligente, al conducir un vehículo policial, a su decir, en situación de emergencia a muy alta velocidad por una vía principal, donde muchas personas atraviesan la avenida y se encuentran estacionados vehículos, como en el presente caso.

Señala como fundamentos de derecho, el Artículo 192 de la Ley de T.T., 1185 del Código Civil y 1191 eiusdem.

Concluye afirmando que, los daños fueron estimados por el perito avaluador designado por la Dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en Bs. F 19.200.

Afirma que envió al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, 04 correspondencias alertándole del accidente y la reclamación de los daños ocasionados a su vehículo, solicitando la indemnización de los daños causados, siendo la respuesta del Instituto que estaba exonerada de responsabilidad civil por el accidente de tránsito y por tanto, era improcedente la reclamación del pago por los daños reclamados.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Las apoderadas judiciales de la parte demandada alegan, como punto previo, la inadmisiblidad de la acción a tenor de lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por tratarse de daños causados por accidente de tránsito, en virtud de la prescripción que ha operado desde la ocurrencia de los hechos, el 09 de Abril de 2009, y la interposición de este reclamo ante la jurisdicción contencioso administrativa el 20 de Abril de 2010, esto es, 12 meses y 11 días después de haber ocurrido los hechos.

Rechazan cada una de las solicitudes presentadas por el demandante, considerándolas improcedentes, afirmando que para el momento en que el Instituto emitió respuesta ante los hechos, previamente se había ordenado la sustanciación de una averiguación sumaria que permitiera conocer y decidir la procedencia o no de la reclamación interpuesta.

Señalan que el demandante, al transcribir la declaración del funcionario, solo hizo alusión al señalamiento que le convenía, tergiversándolo y previamente calificándolo como negligente en base a un hecho falso, al no continuar con sus dichos, donde claramente indica que el vehículo se coleó debido a que el pavimento se encontraba aceitoso y grasoso, lo cual quedó plasmado y probado en las actuaciones que realizaron los funcionarios de tránsito y transporte terrestre. Destacan que las características del lugar donde ocurrieron los hechos impiden que los vehículos transiten a exceso de velocidad como quiere dar a entender el demandante, por tratarse de una zona suburbana, donde las calles son estrechas y doble vía.

Hacen alusión al contenido de los Artículos 192 de la Ley de T.T. y 1185 del Código Civil, los cuales están relacionados con la responsabilidad en caso de daños, afirmando que a tenor de la parte final del Artículo 192 de la Ley de T.T., en principio, ambos conductores (demandante y funcionario que manejaba la radiopatrulla) tienen igual responsabilidad civil por los daños causados, salvo que exista prueba en contrario que atribuya la totalidad, o una parte mayor de dicha responsabilidad a uno solo de los conductores.

Señalan que la camioneta propiedad del señor Fushun Zhen se encontraba aparcada y sin su conductor adentro, mientras que la radiopatrulla se deslizó al pasar sobre una mancha de gasoil lo que, sumado al pavimento mojado por lluvia, causó que la unidad colisionara, por lo que la responsabilidad material del accidente corresponde al conductor de la unidad de radiopatrulla, pues si no hubiese perdido el control del vehículo y hubiere mantenido el rumbo adecuado no se habrían producido los daños infringidos al reclamante.

Sin embargo, la sola atribución material de la causa del accidente al funcionario no es suficiente para concluir que, legalmente, de ella devenga la responsabilidad patrimonial del Instituto Autónomo, como propietario del vehículo y responsable solidario por los daños causados por éste, pues es necesario evaluar si concurre alguna de las causas de exoneración o atenuación señaladas por el Artículo 192 de la Ley de T.T..

Señala que hay dos circunstancias determinantes para el establecimiento de la responsabilidad civil de los daños causados al reclamante como lo son:

  1. La existencia de circunstancias climáticas y de condiciones de la vía excepcionales que podrían configurar la fuerza mayor, la cual es causal de exoneración de la responsabilidad patrimonial por los daños causados, puesto que de las actuaciones levantadas por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con ocasión al levantamiento del accidente, puede corroborarse que para el momento en que ocurrieron los hechos, estaba lloviendo, el pavimento estaba mojado y la vía estaba engrasada. De igual forma, en su versión de los hechos, el funcionario que conducía la patrulla expuso: “se me presentó una emergencia y el vehículo se me coleo, debido a que el pavimento se encontraba aceitoso y grasoso y colisioné”, por lo que se desvirtúa la pretensión del actor en querer subsumir los hechos que originaron el presente reclamo en los supuestos establecidos en el Artículo 1185 del Código Civil, ya que no hubo intención, negligencia o imprudencia, en la ocurrencia de los mismos, por lo que mal pudiera responsabilizarse al funcionario de éstos, toda vez que las condiciones climatológicas (lluvia) y particulares de la vía (pavimento mojado y resbaladizo) fueron circunstancias ajenas a la acción del conductor pero determinantes en la ocurrencia del accidente, configurando la fuerza mayor. Así mismo, según afirman, queda desvirtuada la responsabilidad del demandado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1191 del Código Civil, pues no se configuraron los requisitos establecidos en la Ley de T.T., no pudiendo atribuírsele en su totalidad la responsabilidad de los hechos a uno de los conductores, por lo cual se encuentra eximido de la misma.

  2. El hecho de la víctima como causa contribuyente del accidente de tránsito ocurrido: Señalan que el vehículo del señor Fushun Zhen estaba aparcado en una parada de transporte público, lo cual se evidencia tanto del croquis del accidente, de la versión del conductor Nº 1, y del acta policial elaborada por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre que practicó el levantamiento del choque y señala que se encontraba estacionado en una parada de autobús, lo cual resulta de suma importancia en la determinación de la responsabilidad civil bajo examen, pues al haberse estacionado el automóvil en una parada de transporte público, el reclamante infringió lo dispuesto en el Artículo 275 del Reglamento de la Ley de T.T. y el Artículo 58 numeral 3º de la Ordenanza de Tránsito y Circulación de Vehículos y Personas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que: Las apoderadas judiciales de la parte demandada alegan la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo establecido en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por tratarse de daños causados por accidente de tránsito, en virtud de la prescripción que ha operado desde la ocurrencia de los hechos, el 09 de Abril de 2009, y la interposición de este reclamo ante la jurisdicción contencioso administrativa el 20 de Abril de 2010, esto es, 12 meses y 11 días después de haber ocurrido los hechos.

Así las cosas, para este Tribunal Superior a pronunciarse, como punto previo al fondo del asunto controvertido, sobre la prescripción de la acción alegada y al respecto observa: El Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985 del 1º de Agosto de 2008, establece:

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Del mismo modo, observa este Tribunal Superior que el Artículo 1969 del Código Civil establece, en cuanto a las causas que interrumpen la prescripción, que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Por tanto, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, la parte interesada en su interrupción debe registrar antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, por lo que, la inserción de este llamado a comparecer, deberá ser parte integrante de la copia certificada que debe registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador.

En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 36, informe de accidente de tránsito contenido en Expediente Nº 0779, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual indica como fecha del accidente 9 de Abril de 2009;

Por su parte, observa inserto en el Expediente Principal:

- Folio 5 en su vuelto, sello húmedo del Circuito Judicial, Sede Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, indicando como fecha de recibido el 24 de Febrero de 2010;

- Folios 25 al 27, Sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2010 por medio de la cual se declaró:

(…) INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia, y declina su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

;

- Folio 29, escrito consignado por el apoderado judicial del hoy accionante en fecha 12 de Marzo de 2010, por medio de la cual solicita:

(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, y a los solos efectos de Interrumpir la Prescripción de la Acción sea ADMITIDA LA DEMANDA y me sea expedida Copia Certificada con el auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado (…)

- Folio 64 al 73, Sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Marzo de 2010, registrada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 07 de Abril de 2010, inscrito bajo el Nº 5, Folios 31 del Tomo 10 del Protocolo Primero, por medio de la cual declaró:

(…) se admite en cuanto ha lugar en derecho (…) a los únicos fines de interrumpir la prescripción de la acción. En consecuencia, emplácese al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (…) para que comparezca a este Juzgado (…) a fin de que de contestación a la presente demanda (…). Compúlsense por Secretaría el libelo de la demanda conjuntamente con el presente auto y con su orden de comparecencia al pie de la misma entréguese al Alguacil de este Juzgado para su práctica (…)

- Folio 39, Auto del 26 de Abril de 2010, del cual se evidencia que la presente demanda fue recibida ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de Septiembre de 1991;

- Folio 40, Auto emanado de este Tribunal Superior en fecha 26 de Abril de 2010, por medio del cual:

(…) ADMITE en cuanto ha lugar en derecho (…) Procédase a la citación del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA. A fin de que sean conminados a dar contestación a la presente demanda (…) se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

De lo anterior, observa este Tribunal Superior que: El accidente de tránsito tuvo lugar en fecha 09 de Abril de 2009, interponiendo el hoy demandante su demanda en fecha 24 de Febrero de 2010 por ante el Circuito Judicial, Sede Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, declarando el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Marzo de 2010 su incompetencia para conocer de la misma, declinando su conocimiento ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, el 12 de Marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal in commento, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, admitiera la demanda y le fuera concedida copia certificada del auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado, admitiéndose la demanda y emplazándose a la parte demandada, esto es, Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta a fin de que compareciera a dicho Juzgado a fin de que diera contestación a la demanda en fecha 12 de Marzo de 2010, sentencia interlocutoria ésta registrada por el demandante en fecha 07 de Abril de 2010 ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 5, Folios 31 del Tomo 10 del Protocolo Primero, por lo que, si bien es cierto el accidente de tránsito acaeció en fecha 09 de Abril de 2009 no es menos cierto que en fecha 07 de Abril de 2010 fue interrumpida la prescripción, esto es, dos días antes de que se consumara el lapso de prescripción de 12 meses establecido en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.

Ahora bien, en fecha 19 de Septiembre de 1991 fue recibida ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, la presente demanda, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior, quien en fecha 26 de Abril de 2010 admitió el presente recurso, ordenando la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron consignadas a los autos por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de Noviembre de 2010, por lo que es evidente que habían transcurrido 7 meses del lapso de prescripción, lapso éste que no supera la prescripción establecida en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que este Tribunal Superior debe declarar IMPROCEDENTE el punto previo alegado, y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que: Señala el querellante que, tal y como lo alegó el conductor de la unidad radio patrulla ante la autoridad de tránsito en su declaración, se presentó una emergencia y el vehículo se coleó, quedando probado que se desplazaba a exceso de velocidad, actuando de manera descuidada y negligente, al conducir un vehículo policial a muy alta velocidad por una vía principal, donde muchas personas atraviesan la avenida y se encuentran estacionados vehículos, como en el presente caso. Para decidir este Tribunal Superior observa: La ocurrencia de un accidente de tránsito hace nacer una responsabilidad de carácter extracontractual, originada por la violación de ciertas actividades predeterminadas, nacidas de conductas tarifadas por el legislador que imponen a sus destinatarios el deber jurídico de acatarlas, por lo que, cuando el incumplimiento culposo de una conducta prevista por el legislador causa un daño, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por tratarse de un caso de responsabilidad civil derivada de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

Al respecto, el Código Civil venezolano establece en cuanto a las obligaciones civiles extracontractuales, en su Artículo 1185, el hecho ilícito, señalándose:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Por tanto, no basta el simple daño para que, por sí solo, pueda generar responsabilidad civil extracontractual, pues, a tenor de lo establecido en el Artículo in comento, sin daño no existe responsabilidad civil, daño éste que a su vez debe ser causado con culpa. Ahora bien, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir un nexo causal entre la culpa y el daño, por lo que deben concurrir los siguientes requisitos a fin de constituir el hecho ilícito: El incumplimiento de una conducta preexistente; la culpa; el incumplimiento ilícito y; la relación de causalidad.

Con relación al primero de los requisitos, esto es, incumplimiento de una conducta preexistente, el Artículo 73 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:

Todo conductor (…) de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.

2. Portar el Certificado Médico de S.I. vigente.

3. Portar el certificado psicológico vigente en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley.

4. Conducir en óptimo estado de salud, física y mental.

5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.

6. No provocar ruidos contaminantes al ambiente.

7. Asegurar que los niños o niñas menores de diez (10) años de edad, ocupen los asientos traseros del vehículo. Cuando se trate de infantes deben ser transportados, en todo caso, en asientos especiales para tal fin.

8. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico

.

El Artículo trascrito hace alusión a la conducta que debe observar el conductor durante la circulación y manejo del vehículo bajo las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca la Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico; de lo cual se deduce la predeterminación de la tipología de la conducta a seguir por parte del destinatario de la norma, quedando obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados ante su inobservancia.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 30, Acta Policial del 09 de Abril de 2009, por medio de la cual el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre deja constancia de:

Encontrándome de servicio en el módulo de auxilio vial la trinidad me fue informado de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida principal de las minas de baruta de inmediato me traslade al sitio y al llegar pude constatar que se trataba de una colisión simple entre vehículos (…) el conductor del vehículo nº 1 manifiesta que el pavimento resbaladizo y mojado por precipitación atmosférica; el vehículo nº 2 se encontraba estacionado con su conductor dentro del mismo, el vehiculo nº 03 y 04 se encontraba estacionado en una parcela de autobús estacionado con conductores ausente (…)

- Folio 35, versión del funcionario del Instituto demandado, señalando:

Se me presentó una emergencia y el vehículo se me coleó, debido a que el pavimento se encontraba lluvioso y grasoso y colisioné con dos vehículos (…) mal estacionados en una parada

- Folio 36, informe de accidente de tránsito, el cual señala en el renglón “INFRACCIONES VERIFICADAS (…)”, respecto al “CONDUCTOR NRO.- 01” “Ninguna”; en el renglón “CONDICIONES DE LA VÍA” señala “MOJADA”, “ENGRASADA”; y en el renglón “CONDICIONES CLIMATOLOGICAS Y VISIBILIDAD” señala “LLUVIA”;

De lo anterior observa este Juzgador que el funcionario policial J.H.F.S. al momento de conducir el vehículo radio patrulla Nº 4222, propiedad del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, no infringió las normas de t.t., pues no se verifica que efectivamente haya manejado a exceso de velocidad, hecho éste que debió ser alegado y probado por la parte demandante en sede administrativa o en sede judicial, por lo que, no existiendo el primero de los requisitos que permiten constituir el hecho ilícito, esto es, el cumplimiento de una conducta preexistente, es evidente que no estamos en presencia de una responsabilidad de carácter extracontractual en los términos señalados en el Artículo 1185 del Código Civil venezolano, y así se declara.

Ahora bien, el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, señala, en cuanto a la reparación de daños:

El conductor, o el propietario (…) del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima; o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

.

El artículo trascrito señala una responsabilidad objetiva, consagrando una presunción juris et de jure de culpa que no admite prueba en contrario, puesto que no se requiere demostrar que el conductor del vehículo actuó con culpa, bastando únicamente la prueba de la intervención de dicho vehículo en el accidente, por lo que es irrelevante a los efectos de dictaminar su responsabilidad por los daños causados, que el conductor alegue, por ejemplo, que viajaba a velocidad reglamentaria por la vía publica o que las condiciones de la vía eran normales, puesto que, se insiste, la Ley presume su culpabilidad y lo obliga a responder por el daño causado, a menos que pruebe, que “el daño proviene de un hecho de la víctima; o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor”.

En el caso de autos, la parte demandada señaló que de las actuaciones levantadas por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con ocasión del levantamiento del accidente, puede corroborarse que para el momento en que ocurrieron los hechos, estaba lloviendo, el pavimento estaba mojado y la vía estaba engrasada, afirmando que, de igual manera, las condiciones climatológicas (lluvia) y particulares de la vía (pavimento mojado y resbaladizo) fueron circunstancias ajenas a la acción del conductor pero determinantes en la ocurrencia del accidente, configurando la fuerza mayor.

Al respecto, observa este Juzgador que: Las diligencias practicadas por la actividad administrativa en materia de levantamiento de accidentes de tránsito constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, puesto que de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades derivadas del accidente, constituyendo tales actuaciones administrativas una presunción de certeza de la manera en que ocurrió el accidente, esto es, de las mismas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por la partes en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estimen pertinentes, desvirtuando la verdad de los hechos o circunstancias de las cuales el funcionario de tránsito dejó constancia en el acta y en el croquis respectivo, puesto que emanan de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la Ley de Transporte Terrestre, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que puede ser desvirtuada en el proceso.

Ahora bien, en el caso de autos no observa este Juzgador inserto en autos prueba alguna promovida por el ciudadano Fuschun Zhen dirigidas a desvirtuar el hecho de que el funcionario policial J.H.F.S. al conducir el vehículo radio patrulla Nº 4222, propiedad del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, al momento del accidente no cometió ninguna infracción, la vía se encontraba mojada y engrasada debido a la lluvia, por lo que verifica este Juzgador que queda demostrada la eximente de responsabilidad establecida en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es, “que el accidente se hubiese producido por caso fortuito (…)”, quedando, por tanto, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta eximido de responsabilidad por el funcionario que causó el daño y, en consecuencia, no queda sujeto a reparar el daño causado, por lo que este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Fushun Zhen, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES ejercida por el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.045 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fushun Zhen, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.134.901 contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta;

Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Doce (12) días del mes de J.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 12-07-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1352

JVT/EFT/gpg

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