Decisión nº S2-013-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA COMUNITARIA OCUPACIONAL HEMATOLOGICA Y LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el N° 68, Tomo 2-A, Primer Trimestre, por intermedio de su apoderado judicial abogado G.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.894 y de este domicilio, contra auto de admisión de pruebas de fecha 20 de julio de 2006, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FUTURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1995, bajo el Nº 44, Tomo 1-A , contra la recurrente; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo, admitió las pruebas promovidas por la demandante contenidas en los numerales primero y segundo, con excepción de las pruebas de informes, testimoniales, posiciones juradas e inspección judicial, por considerar improcedente en derecho su evacuación, en virtud de haber sido propuestas en el último día de la articulación probatoria establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en el solo efecto devolutivo, este Tribunal de Alzada, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la demandante contenidas en los numerales primero y segundo, con excepción de las pruebas de informes, testimoniales, posiciones juradas e inspección judicial, por considerar improcedente en derecho su evacuación, en virtud de haber sido propuestas en el último día de la articulación probatoria establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el Juzgado a-quo su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De esta manera, concurre el apoderado judicial de la demandada, el último día de la articulación establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a promover y evacuar las siguientes pruebas: 1) Principio de Comunidad de la Prueba; 2) Documentales que consigna con el referido escrito de pruebas; 3) Testimoniales; 4) Informes; 5) Posiciones Juradas; y 6) Inspección Judicial.

Con respecto a los medios probatorios promovidos en los numerales 1 y 2, este Tribunal las admite en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

(…Omissis…)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fallos dictados en fechas 28 de julio de 2000 y 14 de diciembre de 2004, con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declaró lo siguiente:

…, el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal (…) (omissis). De allí que considere la Sala que en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión (…) máxime, cuando lo que se advierte, es una falta de diligencia en el tramite de los actos procesales que interesaban a la parte promoverte. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Tomando en consideración las decisiones transcritas ut supra, y por cuanto el caso que nos ocupa, trátase de un procedimiento breve, en el cual el lapso de pruebas es ambivalente, es decir, para promover pruebas y evacuarlas dentro de los diez (10) días establecidos por el Legislador Adjetivo para ello; mal puede permitir este Órgano Jurisdiccional que la causa quede expuesta a peligrosas alevosías, en tanto y en cuanto las promovidas sean evacuadas fuera de un lapso inexistente.

En consecuencia, este Tribunal considera improcedente en derecho la evacuación de las demás pruebas promovidas por la parte demandada, ya que si bien es cierto, que deben ser admitidas – dada su pertinencia y legalidad- por haber sido promovidas en el último día de la articulación, no es menos cierto, que su evacuación quedaría fuera del referido lapso, lo que es inoficioso e inútil.

Por otra parte, con relación al pedimento de reposición de la causa, igualmente solicitado pro el representante judicial de la demandada, éste Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS

ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FUTURO C.A., representada por la abogada G.O.L., contra la sociedad de mercantil UNIDAD MEDICA COMUNITARIA OCUPACIONAL HEMATOLOGICA Y LABORATORIO, C.A., ut supra identificadas, a objeto de que se resolviera el singularizado contrato, asimismo, demanda el pago de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.150.000,oo), suma que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.10.150,oo), correspondiente al monto de pensiones de arrendamiento vencidas y las que faltaren por vencerse.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada ciudadano G.M.R., en fecha 19 de julio de 2006, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

(…Omissis…)

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Primera: Solicito la aplicación del principio de comunidad de las prueba o adquisición que rige el sistema probatorio venezolano según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social según sentencia de fecha 17 de febrero de 2004.

PRUEBA DOCUMENTAL

Segunda: Promuevo constante de un (1) folio útil, signado con la letra “B”, original de factura N° 0043, de fecha 04 de marzo de 2005, contentiva de la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2005, (…)

Tercera: Promuevo constante de un (1) folio útil, signado con la letra “C” comprobante de egreso, de fecha 02 de junio de 2005, contentivo de la constancia de cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2005, efectuada por mi representada a la demandante (…)

Cuarta: Promuevo constante de un (1) folio útil, signado con la letra “D”, copia de cheque de gerencia girado a favor de la demandada por la cantidad de SEIS ,ILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) (…)

Quinta: Promuevo constante de un (1) folio útil, signado con la letra “E”, presupuesto presentado por el ciudadano J.R. RIVAS RIVERA, Construcciones Civiles en General, por la realización de los trabajos de remodelación y adecuación de los inmuebles arrendados por la demandante. (…)

PRUEBA DE TESTIMONIALES JURADAS

Sexta: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos D.V., N.C., Z.A., RAELSO GUTIERREZ, J.S., T.P., E.V. y MARCOS INCIARTE (…)

Séptima: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo testimonial jurada del ciudadana J.R. RIVAS RIVERA, a los efectos de que ratifique el documento emanado del mismo, promovido en la promoción Cuarta del presente escrito de pruebas.

PRUEBA DE INFORMES

Octava: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal oficie al Banco Occidental de Descuento (BOD), sede Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a fin de que indique la emisión del cheque N° 0363, de fecha 02 de junio de 2006 (…)

Novena: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal oficie a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de que indique desde que fecha la sociedad mercantil INVERSIONES FUTURO COMPAÑÍA ANONIMA, (…) se encuentra enterando a la misma de las retenciones efectuadas por concepto del cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que fuera cobrado a mi mandante supustamente por dicho concepto.

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

Décima: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo las posiciones juradas de la sociedad mercantil INVERSIONES FUTURO COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadano L.B.G., (…)(…Omissis…)

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

Undécima: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, promuevo prueba de inspección judicial para evacuarse en los inmuebles arrendados por la demandante (…).

(…Omissis…)

En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado a-quo profirió la resolución objeto de la presente apelación, mediante la cual se declaró improcedente en derecho, la evacuación de cuatro (4) pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de haber sido propuestas en el último día de la articulación probatoria establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que apeló la parte accionada en fecha 31 de julio de 2006, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que la representación judicial de la parte accionante en la presente causa presentó escrito en fecha 24 de noviembre de 2006, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a la decisión de fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró improcedente en derecho la evacuación de cuatro (4) pruebas promovidas por la parte accionada, sociedad mercantil UNIDAD MEDICA COMUNITARIA OCUPACIONAL HEMATOLOGICA Y LABORATOTIO C.A, en atención a que las mismas habían sido promovidas en el último día de articulación probatoria reglada en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgador de Alzada constata que la decisión recurrida fue proferida en ocasión al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue interpuesto por el sujeto colectivo, INVERSIONES FUTURO, C.A., contra la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA COMUNITARIA OCUPACIONAL HEMATOLOGICA Y LABORATOTIO C.A., el cual se tramita por el procedimiento breve según lo establecido en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal virtud, se evidencia de autos que una vez admitida la demanda no fue posible materializarse la citación personal en los representantes legales de la parte demandada, procediéndose entonces a la citación vía cartelaria. Posteriormente, al no constar en actas la comparecencia de la parte accionada, se le nombró a la misma defensor ad-litem, quien dió contestación a la demanda, y agotadas como fueron las etapas atinentes a la citación y litiscontestación en el presente juicio, en fecha 19 de julio de 2006, comparece ante el Juzgado a-quo el ciudadano G.M.R. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD MEDICA COMUNITARIA OCUPACIONAL HEMATOLOGICA Y LABORATOTIO C.A., a presentar escrito de solicitud de reposición de la causa y de promoción de pruebas, de las cuales el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, negó la evacuación de cuatro (4) de ellas, en los términos ya explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, y estableciendo resolver lo conducente al pedimento de reposición de la causa en auto por separado, resolución ésta que fue apelada por la parte demandada en fecha 31 de julio de 2006.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

En tal virtud, es oportuno y consubstancial para este Juzgador Superior hacer referencia a las previsiones adjetivas aplicables al caso facti-especie, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, así:

Articulo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos. (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal Superior).

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su recibimiento, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso o porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o porque estén legalmente prohibidas.

El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., paginas 375-376, en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, es del criterio que:

(…Omissis…)

(..)La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo antes expuesto, se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación. De tal manera que, dentro del análisis que el Sentenciador concibe respecto de la legalidad o pertinencia del medio promovido, éste podrá declarar que solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando lo que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con los hechos libelados, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En tal sentido, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a legalidad del acto impugnado.

Pues bien, la Sala de Casación Civil en decisión N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., Expediente 0223, en relación a las disposiciones que regulan al actuación probatoria en el procedimiento ordinario, dejó sentado:

(…Omissis…)

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario (…)

.(…Omissis…).

En razón de lo anterior, precisa esta Superioridad que, concibe al acto jurisdiccional relativo a la admisión de las pruebas como un acto complejo, solemne y fundamental, que se hace efectivo para garantizar a las partes su derecho y garantía a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, en fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante, estableció en la decisión recurrida, la admisión de los medios probatorios contenidos en los particulares primero y segundo del escrito de promoción probatoria, negando la admisión del resto, es decir, de las promovidas en los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto, elevadas al conocimiento del órgano jurisdiccional de instancia en el mismo escrito.

En tal sentido, se evidencia del auto antes mencionado, que el Tribunal a-quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas 1 y 2, promovidas por la parte demandada, admitiendo las mismas, sin embargo realiza un pronunciamiento ambiguo en cuanto a la admisión de las demás pruebas, es decir, las pruebas de informes, testimoniales, posiciones juradas e inspección judicial, declarando en definitiva, la improcedencia en derecho de su evacuación, por cuanto éstas habían sido promovidas en el último día, de los diez (10) días de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ut retro esbozado.

Dentro de ésta misma línea argumentativa, éste Operador de Justicia, se permite precisar que no participa del criterio proferido por el Tribunal de Primera Instancia, al declarar dicha improcedencia para la evacuación de los medios de pruebas ut supra mencionados, sin antes realizar un pronunciamiento expreso sobre la admisión o inadmisión de los mismos en sintonía con los requisitos establecidos en nuestra Ley adjetiva civil. Pues bien, observa esta Superioridad que nuestro ordenamiento jurídico prevé como requisitos necesarios para la admisión de un medio probatorio, la legalidad y la pertinencia, toda vez que con la “prueba” se pretende efectivizar el derecho aducido por las partes en juicio y materializar su derecho y garantía a la defensa y al debido proceso; asimismo, se aprecia que el lapso de prueba establecido en el articulo 889 ejusdem, no se encuentra segmentado, para que, dentro de cada fragmento, lleven a cabo las partes y el Tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promuevan y evacuen las pruebas.

En efecto, pueden proponerse medios de prueba en cualquier día de la señalizada articulación; pues no señala el Código de Procedimiento Civil que las mismas deban evacuarse obligatoriamente dentro de ella, por tanto, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro del lapso de diez (10) días establecido, sean recibidas fuera de la misma, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario; de tal modo que sería contrario a derecho cercenarles a la partes su derecho a la defensa, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días del lapso previsto, cuando la ley no distingue la oportunidad para hacerlo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, observa este Arbitrium Iudiciis, que la parte demandada promovió las singularizadas pruebas el ultimo día de la articulación probatoria in comento, realizando la promoción de manera tempestiva, consecuencia de lo cual, debieron ser admitidas luego de haber realizado un análisis en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de legalidad y pertinencia establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, se establece que la jurisprudencia y la doctrina reiterada han determinado que nuestro ordenamiento jurídico prevé como requisitos necesarios para la inadmisión de un medio probatorio que este sea manifiestamente ilegal o impertinente, lo que trae como consecuencia que el Juez al realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, solo debe constreñirse a verificar si las mismas están ceñidas en los requisitos anteriormente señalados, de no ser así, procederá a la admisión de los medios probatorios para que tal pronunciamiento produzca los efectos legales pertinentes. En consecuencia, al valorar el escrito de promoción de pruebas aportado de la parte demandada, y al analizar que las mismas son legales y pertinentes, se evidencia que el Juez de Primera Instancia debió realizar un pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la admisión de las singularizadas pruebas. ASI SE DECIDE.

En adquiescencia de las anteriores apreciaciones, con base a los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales acogidos, este Tribunal Superior observa que en virtud de que las pruebas pueden ser promovidas válidamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento breve, como es el caso del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, resulta acertado en derecho declarar la ADMISIBILIDAD de las pruebas de informes, testimoniales, posiciones juradas e inspección judicial, que promoviera la parte accionada en los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto de su escrito promocional, al no encontrarse prohibidas por la Ley o ser impertinentes a los hechos controvertidos correspondientes al caso sub-litis, todo lo cual deviene en la necesidad imperiosa de MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado-a quo, sólo en el sentido de admitir dichas pruebas; consecuencia de lo cual, es determinante en definitiva para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y así se emitirá el correspondiente pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES FUTURO C.A., contra la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA COMUNITARIA OCUPACIONAL HEMATOLOGICA Y LABORATORIO C.A., todas ya identificadas, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil UNIDAD MEDICA COMUNITARIA OCUPACIONAL HEMATOLOGICA Y LABORATOTIO C.A., por intermedio de su apoderado judicial G.M.R., contra resolución de fecha 20 de julio de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 20 de julio de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD de las pruebas de informes, testimonial, posiciones juradas e inspección judicial, promovidas por la parte demandada en el particular tercero, cuarto, quinto y sexto de su escrito de pruebas, de conformidad con los términos explicitados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la mañana (12:50 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ig.

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