Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: CONSORCIO MI FUTURO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 584-A- Qto., representada por las ciudadanas L.D.L.T.R. Y E.D.C.D.D.N., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.463.567 y 7.502.121, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.A.A., M.J.D.A. y L.T.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.313, 8.035.010 y 2.514.857, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.622, 69.822 y 91.033, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: Exp. 24.992

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este tribunal la acción de a.c. incoada por las ciudadanas L.D.L.T.R. Y E.D.C.D.D.N., ya identificadas, en sus caracteres de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la sociedad mercantil denominada “CONSORCIO MI FUTURO, C.A.”, también ya identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 28, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo señalado como hecho lesivo el cierre provisional de la sucursal de la presunta agraviada, ubicada en la Calle Ribas, Torre Empresarial, piso 2, Oficina 2-E, Los Teques, Estado Miranda, según Acta de Inspección signada con el No. 21185 de fecha 24 de febrero de 2005, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “…Omissis… Se realiza cierre provisional de la empresa (…) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 167 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, con la finalidad de preservar las pruebas evitando la alteración de elementos probatorios del presunto hecho ilícito de conformidad con el Artículo 464 del Código Penal…”.

Afirman las representantes legales de la accionante que al efectuarse el cierre la Comisión del Instituto antes referido no especificó los ilícitos e irregularidades cometidos, lo que, supuestamente, impide el ejercicio legítimo del derecho a la defensa y constituye, una demostración evidente de franca y abierta violación a los derechos constitucionales establecidos en la Carta Magna, en los Artículos 28, 49, 112 y 87 y consecuentemente, pretenden, por la vía del A.C., la suspensión inmediata de la medida de cierre que califican de indefinida por tener más de treinta (30) días.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Desde el inicio de la institución del a.c., la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un remedio extraordinario, interpretación ésta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás remedios judiciales.

En la actualidad el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha sido señalado como hecho lesivo la actuación realizada por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 167 de la Ley de Protección al Consumidor y Al Usuario, según el cual: “… Cuando el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actúe como órgano auxiliar del Ministerio Público y adopte cualquier medida provisional o cautelar, como practicar el cierre provisional de un establecimiento comercial para impedir la pérdida, sustracción, modificación o alteración de elementos probatorios del presunto hecho delictivo deberá informar con la urgencia del caso al Ministerio Público…”. Dicha potestad se encuentra tutelada por Ley y su ejercicio, en principio, no comporta la violación directa, flagrante e inmediata de derechos constitucionales, como ha sido denunciado por la supuesta agraviada, y de incurrir el instituto en vicios de ilegalidad en esa actuación, tales como inmotivación, ausencia de procedimiento, entre otros indicados por la accionante, existen mecanismos ordinarios de impugnación de la validez de tal acto, como por ejemplo Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, en los cuales se revisan tanto las situaciones fácticas que dieron lugar a dicha actuación así como el procedimiento aplicado, aunado ello al hecho de que ocasión de los mismos es posible obtener medidas de naturaleza cautelar a los fines de suspender los efectos del acto, que es, precisamente, la pretensión de la presunta agraviada, toda vez que requiere la suspensión de la medida de cierre, respecto de lo cual cabe preguntarse ¿Por cuánto tiempo?, es decir, el Amparo sería suspensivo sin fecha alguna de determinación, lo que vulneraría el carácter restablecedor de dicha acción, que igualmente la jurisprudencia patria ha desarrollado. En otros términos, todo mandamiento de amparo debe tener por objeto la restitución del derecho que resultare violado, por ejemplo, en el caso de violación del derecho a la defensa, su restitución consiste precisamente en la realización de los trámites necesarios para su efectivo ejercicio, lo que evidentemente no se logra con una suspensión, pues tiene por objeto hacer volver la situación de hecho o fáctica (no la situación jurídica como tal, en tanto continúa existiendo un acto que la afecta, aún cuando sus efectos estén temporalmente suspendidos) al estado en que se encontraba antes del advenimiento del acto suspendido. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas L.D.L.T.R. y E.D.C.D.D.N., ya identificadas, en sus caracteres de Presidente y Gerente General de la sociedad mercantil “CONSORCIO MI FUTURO, C.A.”, con fundamento en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. que intentaran las ciudadanas L.D.L.T.R. y E.D.C.D.D.N., ya identificadas, en sus caracteres de Presidente y Gerente General de la sociedad mercantil “CONSORCIO MI FUTURO, C.A.”, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), ampliamente identificados.

Se exonera en costa al presunto agraviado, considerando que no hubo temeridad en su solicitud, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y CONSÚLTESE de conformidad con el Artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMQ/icbc

Exp. No. 24992

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