Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006708

La ciudadana F.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.649.085, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio J.L.R. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.485, en su condición de arrendataria del Edificio CENTRO COMERCIAL, local Futuro Films, ubicado en la Avenida L.P.C., Urbanización Los Pomelos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Resolución No. 00013986, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 07 de mayo del 2007, se admitió en este Juzgado el presente recurso de nulidad, ordenando citar a la ciudadana Procuradora General de la República, notificar a la propietaria del inmueble objeto del presente recurso, Sociedad Mercantil C.d.A. de los Pomelos Cooperativa Familiar de Vivienda S.C., a la Fiscal General de la República. Asimismo dispuso abrir cuaderno separado a fin de proveer acerca de la suspensión de efectos solicitada.

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

En el escrito libelar la ciudadana F.D.C.C., asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio J.L.R. G., solicitó se suspendan los efectos del acto impugnado en los siguientes términos:

Que tiene más de treinta (30) años como arrendataria del Local antes identificado, firmando el último contrato de arrendamiento el cual se encuentra vigente entre las partes en fecha 1º de diciembre de 2009, cuya vigencia es para dos años en el cual se estableció un canon de arrendamiento para el primer y segundo año en las cantidades de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.650,00) y SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00), respectivamente, y que ninguno de esos montos tiene ni la más remota cercanía con el monto de bolívares establecido en la Regulación original y que debió regir a las partes por lo que se reserva la acción de reintegro correspondiente.

Que el canon actual que paga es por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.650,00) tal como se evidencia del contrato de arrendamiento el cual consignó marcado con la letra ”C”,

Que si se toma en consideración la actual crisis económica aunado a que el nuevo canon de arrendamiento que se pretende imponer es cuatro veces mayor al que actualmente paga, hace que quede muy clara la existencia en el presente caso del requisito de procedencia para la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado, que es el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo o peligro en la demora, pues aun en el caso de que este Tribunal falle finalmente a su favor y se anule por ilegal la Resolución impugnada, si éste ya fue ejecutado el daño que hubiere como arrendataria seria de difícil reversión, pues lo más probable es que sería llevada a la quiebra, resultando entonces inútil el fallo de este Tribunal si es anulado el referido acto administrativo impugnado.

Que se encuentran cubiertos todos los supuestos que establecen la ley como lo son el del buen derecho al denunciar que en ningún caso tomó en cuenta para la elaboración de la Resolución impugnada por parte de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por falta de aplicación del artículo 30, Ordinal 2 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que para la determinación del valor del inmueble, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon máximo de arrendamiento deberá tomar en consideración entre otras cosas, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario del inmueble del cual se trate.

Que para ello, es necesaria la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del propietario y el pago de los impuestos municipales. No obstante, ello no ocurrió, habida cuenta de que no consta en el expediente administrativo del caso consignación alguna de dichos recaudos, necesarios para darle un valor al inmueble, ni en el acto administrativo impugnado hace mención alguna de dichos hechos o circunstancias, afirmando como consecuencia de ello que el acto administrativo impugnado adolece del vicio del falso supuesto, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 00013986 de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Que de cumplir la referida Resolución, se le estaría afectando su patrimonio económico, pues tendría que pagar un canon de arrendamiento extremadamente alto fijado de una manera ilegal y se vería en la necesidad de cerrar la empresa y despedir a más de diez trabajadores sin contar con los trabajadores indirectos que también se verían afectados.

Que con base en todos estos argumentos y tomando en cuenta las graves denuncias de ilegalidad que afectan el acto impugnado y el hecho que la ejecución del mismo generaría daños de imposible reparación, solicita la suspensión de efectos del acto recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Atendiendo a los criterios antes expuestos observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00013986, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual impone a la recurrente la obligación de pagar el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble de autos, en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.559,71).

Se observa que la recurrente alega el perjuicio que le puede causar la ejecución del acto administrativo, por cuanto actualmente paga la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.4.650,00) y de pagar el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual se le estaría afectando su patrimonio económico, pues el mismo es extremadamente alto, el cual es cuatro (4) veces más que el actual, el cual fue fijado de una manera ilegal y se vería en la necesidad de cerrar la empresa y despedir a más de diez trabajadores sin contar con los trabajadores indirectos que también se verían afectados.

Por las razones anteriormente expuestas, estima este Tribunal que resulta procedente la suspensión de los efectos solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a fin de garantizar las resultas del juicio, se exige a la recurrente presentar fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 397.433,04), que equivale a dos años de canon arrendaticio, calculado con base en lo estipulado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual deberá ser presentada en un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00013986, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, solicitada por la ciudadana F.D.C.C., ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio J.L.R. G., también identificado, en su condición de arrendataria del Edificio CENTRO COMERCIAL, local Futuro Films, ubicado en la Avenida L.P.C., Urbanización Los Pomelos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, dicha suspensión tendrá vigencia hasta el momento en que quede definitivamente firme la decisión que resuelva el presente recurso de nulidad.

SEGUNDO

Se exige a la parte recurrente una fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 397.433,04), que equivale a dos (02) años de canon de arrendamiento, calculado con base en lo estipulado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual deberá ser presentada dentro de un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En esta misma fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006708

FMM/Belitza.-

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