Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarte en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el ciudadano A.W.K., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.532.313, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FYT 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 1316-A, y modificada por Asamblea General de Accionistas, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría asistido por los abogados D.R.C., R.R.C. y G.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.174, 68.679 y 61.471, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo conjuntamente con a.c. contra la Resolución Nº L/156.0/2011, de fecha 02 de junio de 2011, dictada por el Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se culminó el procedimiento administrativo sancionador y se le impuso multa de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00), y la clausura del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia de actividades económicas, notificada mediante Cartel de Notificación en el Diario “El Universal”, el 08 de noviembre de 2011, y notificado el 07 de diciembre de 2011.

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad conforme lo prevé, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida, y al respecto observa:

II

DEL A.C.

Solicita el recurrente medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/156.0/2011, de fecha 02 de junio de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se culminó el procedimiento administrativo sancionador y se le impuso multa de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00), y la clausura del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia de actividades económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Manifiesta que la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris se encuentra plenamente en los demostrables fundamentos de la acción ya que se evidencia con el simple contraste entre los contenidos de la Providencia impugnada y lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, que en el caso de autos, se configura la presunción grave de buen derecho, por cuanto, se desconocen los efectos de una patente que legítimamente ha obtenido la recurrente, y que incluye las actividades que supuestamente ahora no puede ejercer, así como la desigualdad en el trámite en la ley, cuando ésta se encuentra al lado de la conocida cuadra gastrónomica rodeada de restaurantes, pero el único cerrado es el de la accionanate, que tiene una patente desde hace más de 40 años.

Aduce, que no se trata de crearle un derecho a la recurrente, con la suspensión de efectos del acto de cierre, que por el contrario, ella tiene la patente de industria y comercio, por lo que es simplemente permitirle ejercer una actividad lícita a un restaurante de sushi conocido como es el YAKITORI, y a la cadena que en el local suple como almacén de productos de sushi.

Alega, en relación con el periculum in mora, que de no suspenderse los efectos del acto recurrido, su representada irremediablemente cerraría las puertas y tendría que entregar el local arrendado y podrían afectarse el trabajo de 26 personas que dependen de ella.

Acompaña como prueba del periculum in mora los siguientes documentos:

  1. - Copia del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, bajo el Nº 59, Tomo 190.

  2. - Copia de Balance de Comprobación debidamente visada por Contador Público.

  3. - Copia de la nómina de empleados del local donde funciona su representada objeto del cierre.

  4. - Copia de la lista de proveedores, donde se evidencia que su representada no se dedica al expendio al detal de comida, sino que cumple con los requisitos establecidos en la patente.

  5. - Informe fiscal efectuado el 1º de septiembre de 2011, en la sede de su representada, cuya acta no se encuentra firmada por representante alguno de la accionada, donde se dejó constancia de que se evidencia que se manejaban cantidades al mayor en gran parte del local, había una parte administrativa, otra de almacén y otra muy pequeña de centro gastronómico donde se vende comida y bebida.

  6. - Copia simple de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas 07011000095 y su renovación del 14 de febrero de 2011.

  7. - Copia del estado de cuenta expedido por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, donde se evidencia que la denominación comercial es Automercado Los Palos Grandes, y que se pagaron Bs. 1.760,24, por concepto de patente de industria y comercio el 28 de septiembre de 2010.

Igualmente consigna copia certificada del documento constitutivo y estatutos de su representada, donde consta que el objeto esencial de la misma es la actividad de supermercados, abastos, bodegón, licorería, fuente de soda, restaurante, por lo que al verse afectada por ese cierre se afectaría el giro normal de la misma.

Expone, que la urgencia que tiene en obtener la tutela cautelar es inmediata, por cuanto al tratarse del cierre de un local comercial de expendio de comida y bebida, muchas de ellas vinculadas con productos del mar por ser una cadena de sushi, se pueden deteriorar por ser perecederos, por lo que de no decretarse la suspensión de los efectos serían irreparables en la definitiva.

Señala, que la presente medida, no afecta el interés público, ni afecta derechos de terceros, y que por el contrario al no otorgarla podría configurar la prestación de servicios básicos como los alimentos, puesto que su representada estaría excluida no solamente de vender alimentos sino de suministrar los productos necesarios para suplir a los demás restaurantes de la cadena de compañías como son los restaurantes del grupo YAKITORI y otros.

Solicita la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende, una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido en el Acto, mientras dure el presente juicio.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante Oficios a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Alcalde del referido Municipio, y Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Requiérase al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, el cual debe ser remitido a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento, debiendo el mismo constar en original o en copia debidamente certificada, foliada en números y letras por persona autorizada para ello, sin ningún tipo de tachaduras, enmendaduras o doble foliatura y, en caso de tenerlo deberán ser subsanadas o testadas, debiéndose indicar los folios corregidos, advirtiéndose que su omisión o retardo en la remisión podrá conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley. Líbrense Oficios y copias certificadas

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano A.W.K., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.532.313, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FYT 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 67, Tomo 1316-A, y modificada por Asamblea General de Accionistas, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría asistido por los abogados D.R.C., R.R.C. y G.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.174, 68.679 y 61.471, contra la Resolución Nº L/156.0/2011, de fecha 02 de junio de 2011, dictada por el Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se culminó el procedimiento administrativo sancionador y se le impuso multa de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00), y la clausura del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia de actividades económicas.

En consecuencia, se ordena la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Alcalde del referido Municipio, y Fiscal General de la República.

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, mientras dure el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

EXP. Nº 007027

Armando.

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