Decisión nº 0032-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de marzo de 2011

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AP41-U-2010-000309 Sentencia Nº 0032/2011

Vistos

Con Informes de las partes

Recurrente: P.G Agenciamiento y Estiba, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 32-A, en fecha 01 de febrero de 1995; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30247398-5.

Apoderados Judiciales de la contribuyente: Ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.535,882, inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.448.

Acto Recurrido: Los actos administrativos identificados como (i) Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 - 028-01330 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 - 029-01336, ambas de fecha 14/05/2010, notificadas en fecha 25/05/2010; emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se imponen a la sociedad mercantil P.G Agenciamiento y Estiba, C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs.F.200.000 y Bs.F. 350.000,00, respectivamente, por no reexpedir veintiocho (28) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991; y (ii) la Planilla de Pago, Forma 99081, número 1094617717, de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se cuantifica la cantidad correspondiente a las sanciones de multas impuestas.

Representación de la Administración Tributaria: Ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.829.286, inscrita en el Inpreabogado con el No. 140.594.

Tributos: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 28/06/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que se recibió en esta sede en esa misma fecha. En auto de fecha 29/06/2010, se ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2010-000309 y la notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Se ordena solicitar de éste último, mediante Oficio No. 10.1083, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 29/07/2010, 29/07/2010, siendo la última de ellas consignada en autos el día 11/08/2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 22/09/2010. Así mismo se advierte que la causa queda abierta, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 11/10/2010, la representación judicial de la contribuyente consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante auto de fecha 15/10/2010, se admiten en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 22/11/2010, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; fija para el decimoquinto día de Despacho para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14/12/2010, ambas partes consignaron informes escritos. En el transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275, del Código Orgánico Tributario, ninguna las partes presentó Observaciones a los informes.

Por auto de fecha 13/01/2011 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

Las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010-028-01330 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010-029-01336, ambas de fecha 14/05/2010, notificadas en fecha 25/05/2010; emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se imponen a la sociedad mercantil P.G Agenciamiento y Estiba, C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs.F.200.000,00 y Bs.F.350.000,00, respectivamente. por no reexpedir veintiocho (28) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991; y (ii) la Planilla de Pago, Forma 99081, número 1094617717, de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se cuantifica la cantidad correspondiente a las sanciones de multas impuestas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantea las siguientes alegaciones:

    Violación del procedimiento legalmente establecido.

    En el desarrollo de este alegato: denuncia que la funcionaria T.V., adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, realizó el Procedimiento de Reconocimiento físico y documental de los veintiocho (28) containeres vacíos, levantando, a tal efecto, las actas Nos. 0239 y 0249, donde determinó un valor en aduanas para dichos contenedores de Bs F. 550.000,00 y recomendó al Gerente de la citada Oficina Aduanera imponer la sanción tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991.

    Luego, añade que la actuación de la funcionaria reconocedora se efectuó en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que su representada no fue debidamente notificada de esta actuación fiscal, cercenándosele de esta manera el derecho a aportar pruebas o esgrimir razones, en el curso del procedimiento de reconocimiento, por las cuales los containeres no fueron reembarcados, todo lo cual, a su juicio, permite constatar la ilegalidad de la actuación realizada, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

    Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En esta alegación, expone que la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, al dictar las Resoluciones de Multas SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 Nº 028-01330 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010- 01336, ambas de fecha 25/05/2010, mediante las cuales impuso a P.G Agenciamiento y Estiba, C.A. la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, Veintiocho (28) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, obvió su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgó el carácter de mercancía a los implementos de transporte.

    Amplía, que la Administración Aduanera y Tributaria no consideró el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual se establece que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de P.G Agenciamiento y Estiba, C.A., quien en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero)-Auxiliar de la Administración Aduanera, representa a la empresa propietaria de los mencionados containeres, añadiendo al respecto, que el legislador diferencia de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

    Más adelante, expone que en la Ley Orgánica de Aduanas aparece en forma clara el tratamiento jurídico aduanero aplicable al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, expresando al respecto, que no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías. Añade, que el dispositivo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas, sólo es aplicable a las mercancías que ingresen a la zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario o consignatario aceptante. Los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Posteriormente, manifiesta que el acto administrativo recurrido se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se le impuso a la mencionada Sociedad Anónima, una sanción que no resulta aplicable al presente causa, generando así la nulidad del acto administrativo que se recurre en el presente Recurso Contencioso Tributario.

  2. De la Administración Tributaria.

    El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con la trasgresión del procedimiento legalmente establecido, planteada por la contribuyente, luego de hacer una amplia exposición sobre el derecho a la defensa, así como de los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico para su ejercicio, expone:

    …Por ende, determinando que a los contenedores les resulta procedente la aplicación del régimen antes señalado, esto es, el que corresponde para los equipos o elementos para el trasporte, la consecuencia jurídica es que no estén sometidos al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto este es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías, lo cual seria en el caso de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él, bajo esta premisa, los mismos deben ser declarados como mercancía y cumplir con los trámites correspondientes a una nacionalización, y si estarían sometidos al procedimiento previsto en en los artículos 49 al 52, ya señalados.

    (…)

    Por lo tanto, considera esta representación, que en el caso de los contenedores no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de aduanas, por lo que en el caso de autos no existe violación alguna del procedimiento legalmente establecido…

    (Subrayado de la Trascripción).

    Al refutar alegación de la apoderada judicial de la contribuyente sobre la existencia de un falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, con el que estarían afectado los actos administrativos recurridos, la representación judicial de la República, después de transcribir los artículos 32 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 118 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, expone:

    Lo expuesto precedentemente, confirma la calificación de los contenedores como mercancía, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por la contribuyente – numeral 6 del artículo 121 eiusdem -, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduanera adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera

    Insistimos nuevamente en que una vez transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el régimen de liberación, Suspensión, y Otros Regímenes Aduaneros, de tres meses siguientes a la introducción, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaros en una situación irregular que hace lucir irrelevante la discusión o la duda de su calificación como mercancía, por que a los efectos prácticos, tal como lo dispone el literal “L” del artículo 32 ejusdem, deben tenerse como mercancía que en un principio ingresaron en forma temporal al territorio bajo Régimen de Admisión Temporal, en su modalidad de introducción Temporal.

    Razón por la cual, identificada la omisión de la no reexpedición oportuna de los contenedores como un ilícito aduanero sancionado con el indicado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, es esta la norma sancionadora aplicable.

    Visto lo antes expuesto, cuando los contenedores no hayan sido reembarcados una vez transcurrido el lapso de los tres meses o su respectiva prorroga, será aplicable la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas antes trascrito, por lo que resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho atribuido por la apoderada de la contribuyente al actuar administrativo...

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido de los actos administrativos impugnados; las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 Nº 028-01330 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 Nº 029-01336, ambas de fecha 14/05/2010, notificadas en fecha 25/05/2010; emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se imponen a la sociedad mercantil P.G Agenciamiento y Estiba, C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. F.200.000,00 y Bs.F.350.000,00, por no reexpedir veintiocho (28) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991; y sobre la legalidad de la Planilla de Pago, Forma 99081, número 1094617717, de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se cuantifica la cantidad correspondiente a las multas impuestas.

    Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho de cual estarían afectados los actos recurridos, según planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:

    Punto Previo.

    En cuanto al falso supuesto de derecho, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera, por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer las multas por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro plazo reglamentario, lo cual advierte el Tribunal constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre las multas impuestas, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Advierte el Tribunal: no es materia controvertida el hecho que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego del desaduanamiento correspondiente, por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías, estos fueron retornados vacíos al depósito aduanero ubicado en la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, a la orden del Auxiliar de la Administración Aduanera P.G Agenciamiento y Estiba, C.A., para ser reembarcados hacia el exterior y que, en el cumplimiento de esa obligación, transcurrió el lapso de tiempo mayor a tres meses. Así se declara.

    En los actos recurridos, se señala que en análisis del artículo 79 del Reglamento “…que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos…” Luego, precisan que entre las consecuencias jurídicas por la falta de reexpedición o nacionalización de esos contenedores, en el plazo reglamentario, está la aplicación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    La contribuyente, afirma que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, la sancionó con la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no efectuar, dentro del plazo de los tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, la reexpedición de los contenedores vacíos que ingresaron al territorio nacional.

    Señala que el supuesto sancionador del articulo 118 eiusdem, está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores; que en el caso concreto los contenedores constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, parágrafo único; y 7, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Aduanas; artículo XVI - Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional; y artículos 79, 80 y 81, del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo contenidos transcribe de la siguiente manera:

    Artículo 13.-“Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

    Artículo 7.- “Se someterán a la potestad aduanera:

    1. Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    (omissis)

    3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

    4.8 “Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.”

    4.9 “Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate”.

    4.10 “Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.”

    Artículo 79. – “A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.”

    Artículo 80. – “Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.”

    Artículo 81. – “La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.”

    Observa el Tribunal que la controversia involucra contenedores vacíos, recepcionados por la empresa P.G Agenciamiento y Estiba, C.A., en La Guaira, Estado Vargas, quien es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento general; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; según consta de matrícula número 246, Oficio INA/GRA/DAA/URA/0156 de fecha 04/04/2006, otorgada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que riela a los autos; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento general; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

    Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima este juzgador que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

    En el primer supuesto, funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que permiten su manejo en forma sencilla, ideado para facilitar la carga y descarga de mercancía; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, los cuales deben ser recepcionados en la zona primaria de Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

    En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como “implementos de movilización de carga”, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores y/o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una “mercancía” y; en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

    Ahora, observa este juzgador que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. El referido artículo prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

    Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Para este juzgador, en el caso de autos, resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 eiusdem sanciona la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva.

    En ese sentido, advierte el Tribunal que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello a la empresa P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A., tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

    Artículo 118.- “La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Destacado del Tribunal)

    De igual manera, llama la atención el Tribunal sobre el contenido del último párrafo del artículo 30 eiusdem, en el cual se dispone:

    Artículo 30.- “…omissis…

    Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas”. (Destacado del Tribunal)

    Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada teniendo en cuenta el “…valor total de las mercancías”, por una parte; por otra, que debe ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”,

    Ahora, en el caso de autos, no se trata de “mercancías” que hayan sido introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores y/o las líneas navieras; no “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

    En consecuencia, atendiendo a esa situación y al hecho que P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A, es un Operador de Transporte (Agente Naviero), cuya actuación está orientada a ser representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recepcionando contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, y que se ubica dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal puede ser sancionado bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues el sentido, propósito y razón de dicho artículo va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

    Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01866 de fecha 21-11-2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

    En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara.

    Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, P.G., Agenciamiento y Estiba, C.A.., efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada, en forma expresa, en la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

    Artículo 121.- “Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (omissis)

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).” (Destacado del Tribunal).

    Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a sociedad mercantil P.G, Agenciamiento y Estiba, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la representación de la recurrente en su escrito contentivo del recurso interpuesto. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.535,882, e inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.448, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil P.G Agenciamiento y Estiba, C.A, en contra de los actos administrativos identificados como Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 Nº 028-01330 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 Nº 029-01336, ambas de fecha 14/05/2010, notificadas en fecha 25/05/2010; emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se imponen a la sociedad mercantil P.G Agenciamiento y Estiba, C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. F. 200.000,00 y Bs. F. 350.000,00, por no reexpedir veintiocho (28) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991; y (ii) contra la Planilla de Pago, Forma 99081, número 1094617717, de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se cuantifica la cantidad correspondiente a las multas impuestas.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválidas y sin efectos las Resoluciónes de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 Nº 028-01330 y SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010 Nº 029-01336, ambas de fecha 14/05/2010, notificadas en fecha 25/05/2010; emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se imponen a la sociedad mercantil P.G Agenciamiento y Estiba, C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. F. 200.000,00 y Bs. F. 350.000,00, respectivamente, por no reexpedir veintiocho (28) contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991.

Segundo

Inválida y sin efectos la Planilla de Pago, Forma 99081, número 1094617717, de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se cuantifica la cantidad correspondiente a las multas impuestas.

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liquidar con cargo al Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera P.G Agenciamiento y Estiba, C.A, matrícula número 246, Oficio INA/GRA/DAA/URA/0156 de fecha 04/04/2006, otorgada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, la multa establecida en el artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, es decir, en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.).

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días de mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y diez de la tarde (2:10 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E.

Asunto. AP41-U-2010-000309

RCJ/acdg.

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