Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 05 de Marzo de 2009 Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000015

ACUMULADO: KP01-R-2009-000016

ACUMULADO: KP01-R-2009-000017

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente (s): Abg. Pedrodaniel G. Escalona R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.A.V.D.; Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana S.F.; Abg. R.d.V.V., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.L.S..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en cuanto al ciudadano S.A.V.D.; TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ambos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación a la ciudadana S.L.F.M.; LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano I.L.S..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Enero de 2009, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos S.A.V.D., S.F. e I.L.S..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abg. Pedrodaniel G. Escalona R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.A.V.D.; la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana S.F.; la Abg. R.d.V.V., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.L.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Enero de 2009, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos S.A.V.D., S.F. e I.L.S..

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Febrero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-005297, interviene el Abg. Pedrodaniel G. Escalona R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.A.V.D.; la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana S.F.; y la Abg. R.d.V.V., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.L.S., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 21-01-2009 día hábil siguiente a la notificación del defensor privado Abg. Pedrodaniel Escalona de la decisión de fecha 15-01-09, hasta el día 27-01-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en fecha 27-01-2009, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 26-01-2009, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 30-01-2009, día hábil siguiente al Emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 04-02-2009, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 05-02-09. Y así se Declara. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho el día 02-02-09, por decreto de presidencia.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Pedrodaniel G. Escalona R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.A.V.D., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

En consecuencia tratándose la decisión apelada que negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado, la misma causa un gravamen irreparable, y por tanto, recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to ejusdem, según el cual (Omisis)…

Además, en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo precedente, pido a ésta Honorable Corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, declare ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y, en la definitiva, lo declare CON LUGAR, sobre la base de las consideraciones que se explanan a continuación:

II

OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación es el auto del Tribunal de la causa, de fecha 15 de enero de 2009 que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

(Omisis)…

Siendo así manifestamos nuestra inconformidad con lo decidido por no estar ajustado a derecho, y para demostrar tal aseveración, veamos:

PRIMERO

En fecha 17 de diciembre del 2008m en el expediente 2008-059, de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicó sentencia Nro. 727, con ocasión de la solicitud de avocamiento presentada PARA LA PRESENTE CAUSA, por los defensores de D.E.C.C., y a la cual nos adherimos los defensores de S.A.D..

En la tramitación del avocamiento en cuestión, el Ministerio Público formalizó ante la Sala Penal, la siguiente solicitud citada por la Sala de la siguiente manera:

(Omisis)…

De esta manera queda CLARO que la Sala Penal estableció que el criterio de LESA HUMANIDAD (utilizado por el A QUO) de los delitos imputados a mi defendido NO PUEDE SER UTILIADO PARA DESVIRTUAR LA NATURALEZA DE TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Por lo cual el auto apelado se apartó de la orden emitida por la SALA PENAL, en la decisión antes citada según el cual, el Juez de Juicio debía revisar la medida tomando en cuenta los señalamientos y consideración de dicha Sala, en los siguientes términos:

(Omisis)…

Y es que resulta tan evidente el escrito sentado por la Sala, que no es ésta la única sentencia que acuerda el decaimiento de la privación de libertad en casos relacionados a delitos de drogas, veamos:

(Omisis)…

Así las cosas, el criterio de LESA HUMANIDAD, no puede ser fundamento para mantener una medida de coerción mas allá de los límites legales, pues así lo indicó la SALA para éste caso, como para otros casos como los citados supra, pese a ser la misma naturaleza de delitos imputados. Y así solicitaos que sea declarado, y por tanto, se anule el fallo recurrido, y en su lugar ésta corte resuelva el decaimiento de la privación de mi patrocinado, declarado con lugar el decaimiento mencionado. Ello, por las razones supra expuestas, como por aquellas que en general fueron esgrimidas en la solicitud respectiva, las cuales en su integro doy aquí por reproducidas, y que procedo a reseñar así:

SEGUNDO

Mi defendido fue detenido el día 23 de septiembre de 2005, fecha desde la cual ha permanecido privado de su libertad de forma ininterrumpida, con ocasión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siempre para asegurar las resultas del proceso en su contra. El día 17 de septiembre de 2007 el Ministerio Público solicitó prorroga del plazo de dos años privado de su libertad. El día 18 de septiembre de 2007 el Tribunal de la causa, fijó audiencia para el 24 de septiembre del mismo año, a los fines de debatir la solicitud de prorroga mencionada. En la precitada audiencia de fecha 24 de septiembre de 2007, ante el Juzgado de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resolvió:

(Omisis)…

TERCERO

En lo que respecta a mi patrocinado, debemos entonces analizar si existe alguno de los supuestos de excepción, que ha interpretado la misma SALA CONSTITUCIONAL, y en consecuencia nos remitimos a la relación de los hechos efectuada supra, la cual, puede ser comprobada en las actas del expediente, inclusive previa a la detención de S.V., quien fue aprehendido luego, de que el mismo ACUDIERA VOLUNTARIAMENTE A PRESENTARSE ANTE EL ÓRGANO APREHENSOR, con la asistencia a los actos procesales, a los llamamientos del tribunal y sin dilaciones indebidas.

Luego, es cierto que mi mandante ha hecho uso de los recursos que le otorga la ley para la defensa de sus derechos e intereses, y ello ha ocasionado en algunos casos la reposición de la causa a estados anteriores, por lo que vale preguntarse ¿si el ejercicio de tales recursos puede considerarse como una dilación indebida? Y para nuestra suerte, hemos sido exonerados de demostrar la falsedad de tal aserto cuando la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la sentencia que ordena la revisión de la medida por su señoría, resolvió en el capitulo III, pag. 99: (Omisis)…

PETITORIO

En virtud de todas las consideraciones de hecho expuestas en el cuerpo de la presente, y en asiento a las normas contenidas en el artículo 44 de nuestra constitución y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente:

PRIMERO: Se admita la presente apelación, se declare con lugar el recurso, se anule el auto apelado y en su lugar esta CORTE DE APELACIONES declare mediante auto propio el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi patrocinado S.A.V.D., con estricto apego a los mandatos de la SALA DE CASACIÓN OENAL DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SEGUNFO: En consecuencia de lo anterior, se acuerde su l.i.. Y en el supuesto negado de que no sea libertad plena sino limitada a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se tome en consideración que el lugar de mi residencia familiar en la actualidad lo es la ciudad de Barinas…

En fecha 26-01-09, fue interpuesto Recurso de Apelación por parte de la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana S.F., exponiendo lo siguiente:

(Omisis)…

En virtud de la negativa de libertad, APELO del auto que declaró sin lugar la solicitud de la defensa, siendo la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de una decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones, y a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 Ejusdem.

Si bien es cierto, que a mi defendido le imputan el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, donde el bien protegido es el de la vida, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás tratados internacionales suscritos por la República. No es menos cierto que el Derecho a la libertad, esta igualmente protegido por la Constitución y Tratados Inrternacionales.

La norma condensada en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal es sumamente clara, enfatizándose que debe tomarse en consideración solo el tiempo que se el requisito exigido por el legislador, no obstante en el asunto que nos ocupa la misma lo niega tomando en consideración para ello diferentes circunstancias que no son las exigidas por la norma ya citada.

DEL DERECHO

Es el caso que todas las circunstancias sucedidas en la presente Causa actualmente producen la violación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento y primer aparte textualmente establece:

(Omisis)…

En este orden de ideas debo hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la N.P. debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen y si la norma mencionada señala “en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser por esta instancia superior.

Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio de la Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucional que consagra el Derecho a la L.P. de todo ciudadano y en este caso de mi representado.

(Omisis)…

PETITORIO

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la medida de Privación Judicial de Libertad y se ordene la l.i. de mi defendida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controladas aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Febrero de 2009, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana S.F., en los siguientes términos:

…(Omisis)…

CAPITULO I

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Vistas las consideraciones realizadas por la recurrente en su escrito recursivo, debe esta representación Fiscal, rebatir contundentemente las mismas, haciendo indicación expresa de la inaplicación de la jurisprudencia argumentada por la apelante, y en ese sentido señalar, lo siguiente:

En relación a la inaplicación del dispositivo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal cuando el proceso en caso como el de marras, de lesa humanidad, lamentablemente se ha prolongado sin juicio por mas de dos años, ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DE LA SALA CONTITUCIONAL, de fecha 09 de noviembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 03-1844, Sentencia N° 3421, misma que parcialmente se trascribe de seguidas, en la que se interpreto el contenido y alcance de dos normas constitucionales, lo siguiente:

(Omisis)…

La anterior decisión, resulta aplicable al caso de marras, conforme a la “jurisdatio” establecida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dispuesta en relación a la Justificación del carácter vinculante de sus decisiones, mediante Sentencia N° 1309 del 19 de julio de 2.001, la cual igualmente de manera parcial se transcribe de seguidas:

(Omisis)…

CAPITULO II

PEDIMENTO

Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 15 de enero de 2009, en la cual acordó negar por improcedente el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del referido imputado…

En fecha 26-01-09, fue interpuesto recurso de apelación por la Abg. R.d.V.V., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.L.S., en el cual expone lo siguiente:

…(Omisis)…

RESUMEN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Septiembre de 2005, mi defendido fue privado de su libertad por un Tribunal de Control del Estado Táchira por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4° numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.

Ahora bien, desde esa fecha le ha sido diferido el Juicio por diferentes razones no imputables a mi representado. Cabe recalcar que el Ministerio Público oportunamente solicitó la prórroga excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 26 de septiembre de 2007 se acuerda la prórroga por el lapso de un año el cual comenzó a transcurrir el 28 de septiembre de 2007 y su vencimiento operó el 28 de septiembre de 2008.

Por otra parte, en relación al presente asunto uno de los acusados, introdujo Solicitud de Avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el asunto fue remitido al M.T., estando en esa instancia, ésta defensa al verificarse la prórroga antes mencionada solicitó ante el Magistrado Lisandro Bautista Landaeta, como presidente de la Sala Accidental a la cual correspondería conocer la Solicitud de Avocamiento, decretara el decaimiento de la medida cautelar y en fecha 18-12-08 en Sentencia N° 722, en la Pág. Hace referencia a lo referente al tiempo transcurrido en privación de libertad continua, lo cual hace en los siguientes términos:

(Omisis)…

Sin embargo ordena que sea el Tribunal de juicio el que decida sobre esa materia y a pesar de lo contrario, el decaimiento fue negado, y en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación de libertad a mi defendido.

Todo lo expuesto produce una flagrante violación a las Garantías Constitucionales de Afirmación de Libertad y el Debido Procesal, de mi patrocinado, aunque éstas amparan a todos los ciudadanos sin distinciones de ninguna índole.

DEL DERECHO

Las Garantías Constitucionales antes mencionadas son desarrolladas en parte por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento y primera aparte textualmente establece:

(Omisis)…

En este orden de ideas debo hacer referencia al Principio que rige nuestro Derecho Penal que es el de INTERPRETACIÓN RETRICTIVA DE LA LEY PENAL, mediante el cual a la N.P. debe dársele una interpretación restringida proporcionándole a las palabras utilizadas por el legislador el estricto sentido que ellas tienen, máxime si se trata e normas relativas a la l.p., y si la norma mencionada señala “en ningún caso”, esta debe ser su interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer más de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser por esta instancia superior.

Evidentemente las circunstancias de hecho aquí planteadas lesionan este Principio de la Ley Procesal Penal, lo cual produce una violación aún más grave que es la del Principio Constitucional que consagra el Derecho a la L.P. de todo ciudadano y en este caso de mi representado.

En cuanto al criterio que sostiene que el delito por el cual mi representado está siendo procesado es la Lesa Humanidad, también la Sala Accidental se pronunció al respecto en la decisión antes identificada, manifestando que esa condición no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas de coerción personal, ni para convertirlas en condenas arbitrarias, anticipadas e indefinidas, donde se comprometa la responsabilidad del estado juez frente al orden jurídico nacional e internacional.

Este aspecto tocado aunque sutilmente por el Magistrado es de vital importancia cuando hablamos de seguridad jurídica y responsabilidad del Estado frente a los ciudadanos, toda vez que no existe coincidencia entre lo previsto en nuestra Constitución y en la norma adjetiva penal y lo que está ocurriendo con el presente asunto pues a esta fecha mi representado se encuentra ilegítimamente privado de su libertad toda vez que no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que respalde la privación judicial que hoy sufre mi representado, ciudadano I.L.S..

(Omisis)…

Es menester tocar lo atinente a las dilaciones maliciosas o injustificadas imputables a la defensa, por ser una de las razones que nuestro M.T. ha establecido como excepción a la aplicación del 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa ninguna de los innumerables diferimientos han sido responsabilidad de la defensa, y en cuanto a las diferentes acciones interpuestas por los acusados en este proceso con la única pretensión de salvaguardar, defender y hacer valer sus derechos está visto que las decisiones han sido favorables por lo que el mismo Magistrado ponente en la decisión sobre la solicitud de avocamiento en su página 97, señala que el tiempo empleado para el ejercicio de su debida defensa, mal podría deacuerdo (sic) a la Jurisprudencia por él citada, considerarse como dilaciones maliciosas de la defensa o de los imputados.

Siendo este el único vestigio de impedimento para ser decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad, es imperioso que esa Corte de Apelaciones restablezca la situación de lesión que sufre mi representado y así la seguridad no solo en interés de él, sino de todos los habitantes de esta Nación.

Observada como ha sido la decisión del m.T., debo destacar que al existir ya un criterio expresado en la decisión N° 722 del 18 de diciembre de 2008 en expediente 2008.59 en relación con el tiempo que tiene mi representado privado de su libertad, no queda otra elección a esa Honorable Corte de Apelaciones que acatar dicho criterio pues la instancia superior ya se ha pronunciado y dicho pronunciamiento es coincidente con nuestra pretensión.

PETITORIO

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete el decaimiento de la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la l.i. de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Febrero de 2009, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. R.d.V.V., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.L.S., en los siguientes términos:

…(Omisis)…

CAPITULO I

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Vistas las consideraciones realizadas por la recurrente en su escrito recursivo, debe esta representación Fiscal, rebatir contundentemente las mismas, haciendo indicación expresa de la inaplicación de la jurisprudencia argumentada por la apelante, y en ese sentido señalar, lo siguiente:

En relación a la inaplicación del dispositivo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal cuando el proceso en caso como el de marras, de lesa humanidad, lamentablemente se ha prolongado sin juicio por mas de dos años, ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DE LA SALA CONTITUCIONAL, de fecha 09 de noviembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 03-1844, Sentencia N° 3421, misma que parcialmente se trascribe de seguidas, en la que se interpreto el contenido y alcance de dos normas constitucionales, lo siguiente:

(Omisis)…

La anterior decisión, resulta aplicable al caso de marras, conforme a la “jurisdatio” establecida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dispuesta en relación a la Justificación del carácter vinculante de sus decisiones, mediante Sentencia N° 1309 del 19 de julio de 2.001, la cual igualmente de manera parcial se transcribe de seguidas:

(Omisis)…

CAPITULO II

PEDIMENTO

Atendiendo los razonamientos precedentemente expuestos, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se mantenga en toda y cada una de sus partes la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 15 de enero de 2009, en la cual acordó negar por improcedente el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del referido imputado…

CAPITULO V

DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de Enero de 2009 se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, se pronunció de la siguiente manera:

Vista la decisión dictada en fecha 17/12/2008 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se mantiene los efectos de las medidas privativas de libertad impuesta a los ciudadanos I.L.S., S.A.V. y S.F.M., identificados en autos, en virtud de haber sido solicitado ante la referida Sala el decaimiento de la medida privativa de libertad, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar de forma inmediata las solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal presentada por los abogados defensores de los acusados pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguiente:

  1. En fecha 17/12/2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal peticionada a favor de los acusados de autos, decide lo que se transcribe parcialmente (…) “SE MANTIENE los efectos de las medidas privativas de libertad de los ciudadanos D.E.C.C., I.L.S., S.A.V. y S.F.M., quienes realizaron ante esta Sala solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, las cuales podrán ser revisadas por el Tribunal de la causa en forma inmediata al recibo del presente expediente.” (…), en ese sentido, el fundamento de tal petición se precisa en lo que se indica a continuación:

    (sic) … “Por su parte, el 3 de octubre de 2008, la abogada Almaria F.G., Defensora Pública Segunda Penal de la ciudadana S.F.M., presentó escrito a los fines de solicitar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada a su patrocinada y en caso de estimarlo prudente, se procediera a la su revocación o sustitución de la misma por una menos gravosa, así mismo señaló en dicha oportunidad:

    … De igual forma es necesario hacer de su conocimiento que mi defendida es ciudadana colombiana con domicilio en la ciudad de Bogotá – Colombia, tiene más de tres años privada de su libertad, con dos conatos de inicio de juicio totalmente frustrados; a quien por demás se le han negado las revisiones de medida aduciéndose que no tiene arraigo en el país, sin embargo existen en nuestro proceso penal antecedentes que hacen posible el cumplimiento de una medida cautelar en la Embajada Venezolana radicada en el país natal de mi defendida, para que de alguna manera se tenga la seguridad de mantenerla ligada al proceso, solicito respetuosamente sea tomada la sugerencia como alternativa, pues no puede concebirse la privación judicial preventiva como permanente.

    De manera que, le solicito formalmente se sirva estudiar la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a mi defendido, y de considerarlo procedente ordene la l.i. de mi defendido sin ningún tipo de restricciones; o en todo caso acuerde la sustitución de la medida de la que hoy goza y la restituya por una menos gravosa …

    . (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

    Como anexo al escrito antes referido, se recibió otro suscrito por la ciudadana R.V.C., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, del ciudadano I.L.S., quien refirió lo siguiente:

    … me dirijo a usted con el fin de solicitar medida cautelar sustitutiva a favor de mi representado, solicitud que fundamento en el principio de la Proporcionalidad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Retardo Procesal que limita la duración de la medida privativa de libertad a dos años como máximo, lo cual hago en los siguientes términos:

    En fecha 27 de Septiembre de 2005, mi defendido fue privado de su libertad por un Tribunal de Control del Estado Táchira …

    Ahora bien, desde esa se han diferido infinidad de actos, en principio la Audiencia Preliminar y posteriormente el Juicio Oral y Público por diversas razones no imputables a mi representado.

    Es preciso destacar que el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal solicitó la prórroga excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244, por lo que en fecha 26 de septiembre de 2007 se celebra audiencia oral en la cual se acuerda la prórroga por el lapso de un año el cual empezó a correr el día 28 de septiembre de 2007, vale decir tiene su vencimiento el día 28 de septiembre de 2008.

    Todas las circunstancias aquí expresadas han producido que para la presente fecha mi defendido lleva más de 3 años detenidos sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, y a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley.

    (…)

    Evidentemente, para la presente fecha ya legalmente ha decaído la medida privativa de libertad de mi defendido, recalcando que en varios de los diferimientos ocurridos en la etapa intermedia fueron a solicitud del Ministerio Público, recrudeciendo en contra de mi representado el retardo procesal, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido está en el derecho de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tal situación no es imputable a su persona.

    (…)

    Ciudadano Magistrado, antes del la admisión de la solicitud de Avocamiento por parte de ese M.T. el proceso se encontraba en etapa de Constitución de Tribunal con Escabinos, acto que fue diferido en dos oportunidades por causas no imputables a mi defendido, todo lo cual hace que no se tenga fecha cierta de la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público manteniéndose en contra de mi representado una violación a sus derechos fundamentales, situación que debe ser corregida por ese M.T..

    Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ratifico mi solicitud de L.I. de mi defendido, por considerar que la situación jurídica cumple con los requisitos requeridos para otorgar la misma…

    . (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

    Por último, el 9 de octubre de 2008, los acusados I.L.S. y S.A.V.D., en escritos por separado, solicitaron el decaimiento de la medida privativa de libertad, fundamentando sus solicitudes en la ausencia de dolo, injustificaciones o retardos por parte de ellos o sus defensas técnicas.” (…)

    (…) “Por otra parte y en relación con la solicitud realizada por la defensa del ciudadano S.A.V., relacionada con el hecho que “ … Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de abril de 2008, dictó una medida cautelar de suspensión de los efectos de las normas que mas adelante se transcriben, incluidos los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, los cuales tipifican los delitos relativos al tráfico de tales sustancias…”, la Sala considera que, efectivamente se encuentra suspendida la aplicación de dicha normativa, motivo por el cual esta circunstancia debe ser considerada a los efectos del estudio correspondiente para la revisión de las medidas judiciales privativas de libertad de los solicitantes y decaimiento de las mismas. Así se decide.” (…)

  2. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”; la figura legal del decaimiento de la medida cautelar, a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentran sometidos los procesados a dicha medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

    En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la existencia de un concurso de delitos por los que acuso el Ministerio Publico como sucede con los ciudadanos S.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.801.477, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, y la ciudadana S.L.F.M., a quien se le sigue la presente causa por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ambos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; exceptuando al ciudadano I.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.681.428, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos que poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dichos delitos es el Estado y la sociedad, porque en lo que concierne con los tipos penales dispuestos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo en el caso de los delitos de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.

    De allí que nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas así como los de legitimación de capitales, son delitos considerados de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad; por lo cual esta Juzgadora al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los acusados de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor de los acusados I.L.S., S.A.V. y S.F.M., ya identificados, y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.-

    Por otra parte, en atención a la petición de sustitución de la medida privativa preventiva de libertad solicitada por la defensa del ciudadano S.A.V., antes identificado, relacionada con el hecho que “ … Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de abril de 2008, dictó una medida cautelar de suspensión de los efectos de las normas que mas adelante se transcriben, incluidos los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, los cuales tipifican los delitos relativos al tráfico de tales sustancias…”;no obstante, a que el M.T. de la Republica suspendió provisionalmente la aplicación de dicha normativa; como se señalo anteriormente, además de seguirse un proceso al referido acusado por un delito contemplado en la Ley de Drogas, también fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sobre el cual a objeto de evitar cualquier infracción del artículo 55 del Texto Fundamental citado, para continuar garantizando la presencia del acusado en proceso y velar por que la acción del Estado no quede ilusoria, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo cual el ciudadano S.V., deberá mantenerse bajo la medida de coerción impuesta en el mismo lugar de reclusión.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados I.L.S., S.A.V. Y S.F.M., ya identificados.-

SEGUNDO

NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado S.A.V., identificado en autos.-

TERCERO

Acuerda Mantener a los acusados de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 15 de Enero de 2009, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos S.A.V.D., S.F. e I.L.S..

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedrodaniel G. Escalona R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.A.V.D., el mismo alega su inconformidad con la decisión objeto de apelación por no estar ajustada a derecho, por cuanto se apartó de la decisión emitida por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en fecha 17 de diciembre de 2008 en el expediente 2008-059, con ocasión de la solicitud de avocamiento presentada en la presente causa por los defensores del ciudadano D.E.C.C. y a la cual se adhirió el recurrente de autos, según la cual, el Juez de Juicio debía revisar la medida tomando en cuenta los señalamientos y consideraciones de dicha sala.

A tal efecto tenemos, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, al momento de dictar el fallo objeto de impugnación decide en los siguientes términos:

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la existencia de un concurso de delitos por los que acuso el Ministerio Publico como sucede con los ciudadanos S.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.801.477, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, y la ciudadana S.L.F.M., a quien se le sigue la presente causa por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ambos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; exceptuando al ciudadano I.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.681.428, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos que poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dichos delitos es el Estado y la sociedad, porque en lo que concierne con los tipos penales dispuestos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo en el caso de los delitos de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.

De allí que nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas así como los de legitimación de capitales, son delitos considerados de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad; por lo cual esta Juzgadora al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los acusados de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor de los acusados I.L.S., S.A.V. y S.F.M., ya identificados, y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.-

Por otra parte, en atención a la petición de sustitución de la medida privativa preventiva de libertad solicitada por la defensa del ciudadano S.A.V., antes identificado, relacionada con el hecho que “ … Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de abril de 2008, dictó una medida cautelar de suspensión de los efectos de las normas que mas adelante se transcriben, incluidos los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, los cuales tipifican los delitos relativos al tráfico de tales sustancias…”;no obstante, a que el M.T. de la Republica suspendió provisionalmente la aplicación de dicha normativa; como se señalo anteriormente, además de seguirse un proceso al referido acusado por un delito contemplado en la Ley de Drogas, también fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sobre el cual a objeto de evitar cualquier infracción del artículo 55 del Texto Fundamental citado, para continuar garantizando la presencia del acusado en proceso y velar por que la acción del Estado no quede ilusoria, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo cual el ciudadano S.V., deberá mantenerse bajo la medida de coerción impuesta en el mismo lugar de reclusión.- Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados I.L.S., S.A.V. Y S.F.M., ya identificados.-

SEGUNDO

NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado S.A.V., identificado en autos.-

TERCERO

Acuerda Mantener a los acusados de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-

De lo anterior se evidencia que el Tribunal de la recurrida, al momento de emitir su pronunciamiento, no desvirtúa los lineamientos fijados en fecha 17-12-08 por la Sala de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que nuestro M.T. señala en su fallo que:

“…Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.

Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrillas, resaltado y Subrayado de esta alzada)

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal Colegiado, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello esta alzada, ha realizado una revisión exhaustiva de la causa principal, observándose la siguiente secuencia:

- En fecha 11-10-07, se realizó audiencia preliminar, la cual se fundamentó y se realizó el respectivo auto de apertura a juicio en fecha 26-10-07.

- En fecha 13-12-07, se reciben las actuaciones en Juicio N° 6, inhibiéndose el Juez de la causa, por cuanto había conocido como Juez de Control.

- En fecha 31-01-08, se difiere la selección de escabinos, por cuanto no comparecieron las partes y no estaban consignadas las boletas a fin de determinar su debida notificación.

- En fecha 13-03-08, se realiza la selección de escabinos.

- En fecha 30-05-08, no se realizó la constitución de tribunal mixto por cuanto no comparecieron Fiscales del Ministerio Público con competencia nacional, defensores y el resto de los escabinos, fijándose sortero extraordinario.

- En fecha 09-06-08, se realizó el sortero extraordinario y se fija Audiencia para la Constitución del tribunal Mixto para el día 17-06-08.

- En fecha 17-06-08, se acuerda fijar Sorteo extraordinario para el día 26-06-08, por cuanto no comparecieron los escabinos.

- En fecha 26-06-08, se realizó sorteo extraordinario y se fijo Constitucion de Tribunal Mixto para el 04-07-08.

- En fecha 04-07-08, se difiere constitución de tribunal mixto por incomparecencia de las partes.

- En fecha 14-07-08, se difiere el acto por cuanto no comparecen los candidatos a escabinos.

- En fecha 21-07-09, se constituye el tribunal Mixto y se acuerda fijar Juicio Oral y Público.

- En fecha 30-01-09, se difiere el acto de juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Táchira de la Acusada S.L.F..

- En fecha 06-02-09, se difiere el acto por cuanto no comparecieron la Defensa Privada M.d.L.Á. defensora de S.V., no se hizo efectivo el Traslado de los acusados S.V., e I.L. desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, no se hizo efectivo el Traslado de la ciudadana S.F. desde el Internado Judicial del Táchira.

- En fecha 13-02-09, se difiere el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado de la ciudadana S.F..

- En fecha 20-02-09, Se suspende el acto de juicio y se fija fecha para su continuación visto lo expuesto el fiscal 11 del Ministerio Público en virtud de que tiene fijado juicio continuado para el día Jueves 26-02-09 y escuchado lo alegado por la Defensa Privada en virtud de dar tiempo suficiente a los fines de asegurar la presencia de todos los expertos y testigos llamados por cuanto se encuentra en la ciudad de San Cristóbal.

- En fecha 27-02-09, se fija difiere el acto, por cuanto la Fiscal 27 con competencia Nacional no poder asistir en virtud de que se encontraría en otro Estado, el Fiscal 11 del Ministerio Público estará en otros actos de juicio continuado y la Fiscal Auxiliar 4ta del Ministerio se encuentra de guardia durante toda la semana.

- En fecha 02-03-09, se celebra juicio oral y publico, fijándose su continuación para el día 03-03-09.

- En fecha 03-03-09, se realiza acto de juicio oral y público, fijándose su continuación para el día ./Se ratifica continuidad del presente juicio para el día 06-03-09

Ahora bien, del recuento anterior se desprende que al presente asunto se le han realizado los trámites correspondientes a las diferentes fases y la prolongación de la realización de algún acto, se ha debido a múltiples causas no imputables al Tribunal. Aunado a ello se evidenció a través del sistema juris 2000, que en la presente causa se inicio Juicio Oral y Público, fijándose su continuación para el día 06-03-09, en relación a los ciudadanos S.A.V.D. e I.L.S., por lo que esta alzada considerando el carácter vinculante de las Sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos (OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES articulo 4 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que atentan contra la vida del ser humano. y es en base a esa seguridad común, que le impone al Estado la obligación de brindarle protección a la sociedad a través del proceso como instrumento de la función penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, E.L.P.S., en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede a.l.p.d. tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……

(Resaltado nuestro)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.M.D.O., y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

………A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

Por todo lo antes expuesto y aunado al hecho de encontrarse celebrando actualmente Juicio Oral y Público lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Pedrodaniel G. Escalona R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.A.V.D..

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana S.F., es preciso para esta alzada señalar que la referida ciudadana en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 20-02-09 y fundamentada en fecha 27-02-09, fue Condenada por haber admitido los hechos, razón por la cual esta alzada declara SIN LUGAR el referido Recurso de Apelación por cuanto el mismo no tiene razón de ser en este momento procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.d.V.V., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.L.S., se observa que versa sobre los mismos fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Pedrodaniel G. Escalona R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.A.V.D., el cual fue resuelto por esta alzada en capítulos anteriores, en virtud de ello se declara Sin Lugar el referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abg. Pedrodaniel G. Escalona R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.A.V.D.; la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Pública de la ciudadana S.F.; la Abg. R.d.V.V., en su condición de Defensora Pública del ciudadano I.L.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Enero de 2009, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos S.A.V.D., S.F. e I.L.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 05 días del mes de Marzo del año dos mil Nueve. (2009). Años: 198º y 149º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000015

ACUMULADO: KP01-R-2009-000016

ACUMULADO: KP01-R-2009-000017

YBKM/emyp

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