Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En fecha dos (02) de abril de 2000, la abogada F.Z.W., Inpreabogado Nº 76.056, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la P.A. Nº 99-127, de fecha tres (03) de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.R.B.W., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones correspondientes.

En fecha once (11) de julio de 2000, fueron recibidos los antecedentes administrativos. Asimismo, por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2000, se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente acción.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2000, la representación judicial de la parte accionante consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en un diario de circulación nacional. Asimismo, por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000, se agregó al presente expediente el referido cartel.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000, la abogada S.C.P., consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandante solicitó la primero relación de la causa.

Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dio inicio a la primera relación de la causa.

Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó el cierre de la primera pieza principal y ordenó la apertura de la segunda pieza principal del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para seguir conociendo del presente recurso y ordenara su remisión a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha diez (10) de enero de 2002, la Jueza Primera de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió en el presente recurso y ordenó la remisión del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha ocho (08) de febrero de 2002, fue recibido el presente recurso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el presente recurso y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2003, fue recibido el presente expediente. Asimismo, mediante decisión de fecha seis (06) de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.

Mediante decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para seguir conociendo del presente recurso y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha quince (15) de agosto de 2006, fue recibido el presente expediente. Asimismo, Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de éstas.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el dieciocho (18) de septiembre de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de éstas, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el diecinueve (19) de septiembre de 2006 hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por la abogada F.Z.W., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., contra la P.A. Nº 99-127, de fecha tres (03) de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.R.B.W..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, (26 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

BOL/miif/jclo

Expediente Nº 11.420

Diarizado Nº

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