Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO

G.E.O.C (identidad omitida por disposición de ley), plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada G.M.T.B., defensora pública primera, adscrita a la Defensa Pública de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delago, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.M.T.B., Defensora Pública Primer Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, revisó la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al adolescente G.E.O.C (identidad omitida por disposición de ley); y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, impuesta por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 622 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06-10-2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24-10-2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección Penal de Adolescente, publicó el íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

(Omissis)

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

(Omissis)

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.

Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan (sic) Individual (sic), diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.

Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.

Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

(Omissis)

En la presente causa, nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad que está en proceso de alcanzar las metas propuestas en su plan individual. Si bien es cierto, el adolescente antes mencionado, muestra en la actualidad un desarrollo y participa en las actividades dentro la Entidad de Atención, refleja progresividad que lo aventaja en el proceso de reinserción social, no es menos cierto que la sanción impuesta es por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, y a la presente fecha el tiempo cumplido de dicha sanción privado de la libertad es por el lapso UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA faltándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y que dicha medida finalizará el día 08 de Marzo del año 2018, de lo cual se observa de los informes rielados en la causa, que el adolescente G.E.O.C. no ha consolidado todos los objetivos, iniciando su proceso de concientización. Así mismo que el lapso que actualmente cumple de la sanción es muy poco tiempo y todavía se encuentra en desarrollo de todas las metas trazadas para el adolescente, todo ello a los fines de que el adolescente antes mencionado logre interiorizar el hecho punible tan grave y notorio como lo fue haberle arrebatado la vida a un ser humano, asi (sic) como tal hecho posee gran impacto en la sociedad, por el daño que genera; de tal manera, considera quien aquí decide, que el adolescente debe permanecer recluido, y continuar con el desarrollo del plan individual establecido que corre inserto en la causa; para que sea efectivo y lo termine satisfactoriamente en todas las áreas; e igualmente debe existir contención familiar, verificada a través de constancias de residencia, con el objeto de lograr en futuras oportunidades la ubicación del joven de autos; y así se decide.-

Es de resaltar que a los folios 346 al 353, riela Informe Evolutivo (sic) del Adolescente (sic) G.E.O.C., el cual indica textual

…al mismo tiempo inicia la concientización del hecho punible, realizándose trabajo terapéutico guiados por intervenciones individuales al igual que talleres preventivos sobre Homicidio, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, asimismo las consecuencias que acarrea tanto legales, sociales y psicológicas mostrándose receptivo y participativo… “ (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL), así mismo el mencionado Informe indica textual “… refleja mediana apreciación humanística con las demás personas, tomando en cuenta como eje de preocupación lo que le afecta en su m.d.v. considerando a la familia su eje primordial, ante esta situación se implementara como estrategia de intervención el fortalecimiento de los valores hacia la humanidad, el respecto a la vida y la empatía; estas temáticas contribuirán con una mayor conciencia social de significados a los sujetos de su entorno…” (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL), todo esto resaltado por el mismo Tribunal, por cuanto en fecha 21 de marzo de 2014 este Tribunal dicto AUTO PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.I.A.A.: G.E.O.C. decidiendo mantener la medida de Privativa (sic) de Libertad (sic).

(Omissis)

En el presente caso, tal como lo sentencio (sic) el Juzgado de primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en decisión de fecha 11 de junio del año 2013 (sic) la cual riela autos, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al joven (…), antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem (sic), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, observamos la existencia de un delito grave, tal como se desprende de la participación en el hecho punible por parte del joven (…), antes identificado, generando un daño a la victima y afectando el bien jurídico de la vida, ya que los bienes jurídicos afectados son de entidad superior, por tratarse del derecho a la vida consagrado como derecho fundamental en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, esta Operadora de Justicia como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el P.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al Adolescente es por lo que revisa la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) impuesta al Adolescente (sic) para el momento del hecho G.E.O.C. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es cuando este Tribunal procedió a convocar con antelación la celebración de la Audiencia (sic) ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.I.A.A.G.E.O.C., a los fines de verificar que se cumplieran con los objetivos que la ley asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el articulo 629 de la Ley Especial, así como también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible y así se decide.-

En consecuencia, se mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, al adolescente (…), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES; de conformidad con los artículos 628, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de l.i.a.a. para el momento de los hechos G.E.O.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En consecuencia, mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, al adolescente para el momento del hecho G.E.O.C., quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES; y así se decide.

Asimismo se acuerda fijar Audiencia (sic) de Revisión (sic) de Sanción (sic) al joven G.E.O.C., el día Nueve (09) de Marzo del año 2015.

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 16/09/2014, Abogada G.M.T.B., defensora pública primera, adscrita a la Defensa Pública de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en 09-09-2014, y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Con ocasión de la decisión dictada por auto de fecha 09 de Septiembre (sic) del año en curso, interpongo RECUERSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del presente año, en la Audiencia (sic) Especial (sic) de Revisión (sic) de Sanción (sic), donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección Penal, NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA SOLICITADA, es decir, NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE L.P.L.D.L.A. solicitada por la defensa a favor de mi defendido, y mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el juzgado de Control N° Uno de la Sección de Adolescentes, causando al mismo un gravamen irreparable, al amparo de los artículos 608 literal e) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra dicho auto, en los siguientes términos y bajo los argumentos:

CAPITULO PRIMERO

VIOLACIPON DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.

Denuncio que la recurrida incurrió en violación de la Ley por inobservancia de una n.j. al no observar, valga la redundancia, la norma contenida en el literal e) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, violándose con ello a su vez el principio de Legalidad (sic) y Lesividad (sic) previsto en el artículo 529 ejusdem.

En efecto, en el auto recurrido el juez de ejecución, como fundamento de su negativa para sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre el adolescente (…), por una menos gravosa como era la medida de imposición de Libertad (sic) Asistida (sic) solicitada por la defensa, (…)

(Omissis)

Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia que ls sanciones impuestas en virtud de la condenatorio (sic) por la comisión de un hecho punible son susceptibles de ser revisadas en cualquier momento, es decir, que la revisión no está sujeta al transcurso de un tiempo determinado, sino que dependen estrictamente de las condiciones de cada adolescente para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y su correcta incorporación a la convivencia familiar y social, tal como lo señala el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

De la decisión recurrida de igual manera se evidencia que la juez (sic) de ejecución, al revisar los informes que corren insertos en el expediente, obviamente adquirió la plena convicción de que el adolescente (…), ya cumplido con las metas que se trazaron en el Plan (sic) Individual (sic) concebido para el mismo, por parte del equipo multidisciplinario del Centro de Reclusión (sic), de acuerdo a sus necesidades y carencias, y ello se desprende claramente de lo expuesto en los argumentos de la decisión, (…)

(Omissis)

En efecto, de los informes evolutivos que constan en el expediente se evidencia la favorable evolución conductual del adolescente (…), así por ejemplo, se hace constar mediante las conclusiones generales de los informe, lo siguiente: “el joven adulto de 18 años de edad quien se ha mantenido conductualmente de manera satisfactoria sin reportar desajuste alguno, logrando para este periodo de evaluación una cobertura significativa de metas establecidas, contando con apoyo familiar. En cual al área educativa, continua fortaleciendo cada una de las metas del plan individual, tiene buena participación en actividades culturales y deportivas”.

Asimismo, se evidencia de manera clara que mi representado tiene conciencia de su situación legal, del delito cometido y de su gravedad, manifestando arrepentimiento y manteniendo una aptitud (sic) y conducta reparadora con expectativas de vida fundamentadas en la superación personal a través del estudio y de su deseode (sic) ingresar a la Guardia Nacional una vez egrese del centro; ha proyectado con mayor capacidad el valor de la familia y el trabajo.

De acuerdo con todo lo anteriormente planteado, queda claro que lo que determinó la negativa de la sustitución de la medida fue el que el adolescente no hubiera cumplido con la mitad de la sanción, lo cual no es ajustado a derecho porque no es una condición establecida en la Ley, y va en detrimento del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, antes de estarse buscan un efecto educativo que contribuya al correcto desarrollo integral de este joven, se le estaría obligando a involucionar, destruyéndose así todo lo alcanzado durante un largo año de reclusión. Por lo que, lo ajustado al correcto proceso de desarrollo del adolescente es que se efectúe la sustitución de la medida de privación de libertad por la Libertad (sic) Asistida (sic) para dar aplicación efectiva al objetivo eminentemente educativo del p.p. de responsabilidad, y así solicito se declare.

CAPITULO SEGUNDO

PETITORIO

(Omissis)

Que sea SUSTITUIDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, sugiriendo con todo respeto la IMPOSICIÓN DE LA L.A., por el tiempo que resta de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal e) en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta la mas idónea, Con (sic) lo cual se estaría aplicando un régimen de menor intervención pero que permitiría la sostenibilidad de la evolución del adolescente con probables mejores resultados que los que se han obtenido hasta ahora, con el régimen de privación de libertad.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación, en tal sentido observa:

Primero

Observa esta Instancia Superior que el thema decidendum en la presente causa, versa sobre la disconformidad de la defensa en torno a la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, impuesta por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 622 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Agrega la recurrente que la referida negativa, causa a su defendido un gravamen irreparable, denunciando que la Jueza a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia de una n.j. al no observar la norma contenida en el literal e) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, violándose según su criterio a su vez el principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 eiusdem.

Sostiene la apelante, que en efecto, las sanciones impuestas en virtud de la condenatoria por la comisión de un hecho punible son susceptibles de ser revisadas en cualquier momento, es decir, que la revisión no está sujeta al transcurso de un tiempo determinado, sino que dependen estrictamente de las condiciones de cada adolescente para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y su correcta incorporación a la convivencia familiar y social, tal como lo señala el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Arguye la defensa que la Jueza de Ejecución, al revisar los informes que corren insertos en el expediente, obviamente adquirió la plena convicción de que el adolescente, ya ha cumplido con las metas que se trazaron en el plan individual concebido para el mismo, por parte del equipo multidisciplinario del Centro de Reclusión de acuerdo a sus necesidades y carencias, lo cual así como señala se desprende claramente de lo expuesto en los argumentos de la decisión.

Señala la Representante de la Defensa, que en efecto, de los informes evolutivos que constan en el expediente se evidencia la favorable evolución conductual del adolescente, que su representado tiene conciencia de su situación legal, del delito cometido y de su gravedad, manifestando arrepentimiento y manteniendo una actitud y conducta reparadoras con expectativas de vida fundamentadas en la superación personal a través del estudio y de su deseo de ingresar a la Guardia Nacional una vez egrese del centro; ha proyectado con mayor capacidad el valor de la familia y el trabajo.

Considera, que lo que determinó la negativa de la sustitución de la medida fue que el adolescente no hubiera cumplido con la mitad de la sanción, lo cual no es ajustado a derecho porque no es una condición establecida en la Ley, y va en detrimento del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, siendo según su criterio ajustado al correcto proceso de desarrollo del adolescente que se efectúe la sustitución de la medida de privación de libertad por la l.a. para dar aplicación efectiva al objetivo eminentemente educativo del p.p. de responsabilidad, y así solicita se declare.

Segundo

Como único argumento recursivo planteado por la defensa del adolescente encausado, se tiene, que a su criterio la sentencia aquí apelada se encuentra incursa en el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la violación de ley por inobservancia de una n.j., al no observar, la norma contenida en el literal e) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, violándose según su criterio a su vez el principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 eiusdem.

Es por ello, que analizados como han sido los argumentos expuestos por la defensa en su escrito recursivo, esta Superior Instancia pasa a hacer las siguientes afirmaciones:

El principio de la proporcionalidad tiene su anclaje en conceptos inmutables con el tiempo, que analizados a la luz de la postmodernidad recobran cada vez más vigencia y sentido. En efecto, la Justicia, como elemento de nivel primario axiológico se convierte en eje de la nueva dogmática, del nuevo derecho, como consecuencia del impulso tecnológico y científico, bajo lo cual la vida social humana no consiste simplemente en acciones individuales y asiladas la una de la otra, sino que adquiere el carácter de una vida en comunidad por el hecho de que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.

De allí que la justicia como valor superior, busca de forma indefectible el desarrollo de otros valores, relevantes para el conjunto social, excluyentes, por demás del llamado “absolutismo jurídico” o “legolatría” , entre los que se puede mencionar la equidad y la igualdad.

La Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, en su artículo 2 le otorga un matiz complejo y compuesto al modelo de Estado, al plantear que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Dicha norma rectora marca los caminos que deben ser transitados, hacia donde deben ser encausadas las políticas públicas, con el objeto de profundizar las acciones tendentes a la obtención de una verdadera justicia social, que efectivamente permita la solución de las controversias sociales, excluyendo la pretensión hermética kelseniana que consentía el sacrificio axiológico por la aplicación simplista y formal.

Todo ello conlleva a apreciar las diferentes realidades bajo un prisma policéntrico para así efectuar una efectiva ponderación de los diversos factores intervinientes en ellas y, en consecuencia, lograr un verdadero equilibro teleológico, solo sustentable con la proporcionalidad, pero ajustada a una valoración político criminal, realmente comunicada con la realidad social.

Por tanto, la proporcionalidad no es más que mantener una armonía entre la conducta humana y las consecuencias jurídicas que ella acarrea, para así determinar la pena que debe ser impuesta al ciudadano o la ciudadana que comete un delito, tomando en consideración, como se ha mencionado, las expectativas del colectivo, los intereses sociales inmersos en la controversia judicializada.

Para su aplicación efectiva, el operador o la operadora de justicia debe tener la sapiencia necesaria para no generar impunidad, ya que con ella se estaría pisando de manera evidente el terreno de lo injusto, que es todo lo contrario a lo que se pretende obtener, ya que ésta se traduce en una inminente falta de voluntad para aplicar la ley y hacer justicia por parte de los jueces y juezas de la República.

Por su parte en artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con base a esta norma, el proceso comprende la estructura orgánica generadora de este valor supremo (justicia), todo ello con la utilización de principios procesales como la celeridad, la eficacia y la eficiencia, que a su vez se encuentran inmersos en el derecho, deber constitucional denominado Tutela Judicial Efectiva.

Por otra parte, esta Superior Instancia cree imprescindible para la mejor compresión del presente fallo, hacer mención a la decisión emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2012, que señala:

La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado

Del extracto decisorio arriba transcrito, aunque dirigido a un delito distinto al tratado en el presente caso, se tiene que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo un ejercicio eficiente del principio de la proporcionalidad aquí desarrollado, hizo su análisis en consonancia con las realidades socio culturales, marcando primordialmente el daño social causado, concluyendo que no puede ni debe el operador o la operadora de justicia alejarse de lo denominado por Cossio y Gadamer como “comprensión del acto” , porque estarían violando los preceptos constitucionalmente abordados, amén de desatender las exigencias sociales que bajo la nueva óptica del derecho se convierten en primordiales.

En otro orden de ideas, pero no menos importante, este Alzada ha expresado en decisiones anteriores que las sanciones impuestas a los y las adolescentes tienen un carácter eminentemente educativo, porque con ellas se busca la reeducación de este segmento tan importante de la población venezolana.

Tercero

Precisado lo anterior, esta Superior instancia pasa a revisar la decisión aquí recurrida y al respecto observa que al momento de revisar la medida de privación, la Juzgadora a quo consideró lo siguiente:

(Omissis)

En la presente causa, nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad que está en proceso de alcanzar las metas propuestas en su plan individual. Si bien es cierto, el adolescente antes mencionado, muestra en la actualidad un desarrollo y participa en las actividades dentro la Entidad de Atención, refleja progresividad que lo aventaja en el proceso de reinserción social, no es menos cierto que la sanción impuesta es por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, y a la presente fecha el tiempo cumplido de dicha sanción privado de la libertad es por el lapso UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA faltándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y que dicha medida finalizará el día 08 de Marzo del año 2018, de lo cual se observa de los informes rielados en la causa, que el adolescente G.E.O.C. no ha consolidado todos los objetivos, iniciando su proceso de concientización. Así mismo que el lapso que actualmente cumple de la sanción es muy poco tiempo y todavía se encuentra en desarrollo de todas las metas trazadas para el adolescente, todo ello a los fines de que el adolescente antes mencionado logre interiorizar el hecho punible tan grave y notorio como lo fue haberle arrebatado la vida a un ser humano, asi (sic) como tal hecho posee gran impacto en la sociedad, por el daño que genera; de tal manera, considera quien aquí decide, que el adolescente debe permanecer recluido, y continuar con el desarrollo del plan individual establecido que corre inserto en la causa; para que sea efectivo y lo termine satisfactoriamente en todas las áreas; e igualmente debe existir contención familiar, verificada a través de constancias de residencia, con el objeto de lograr en futuras oportunidades la ubicación del joven de autos; y así se decide.-

Es de resaltar que a los folios 346 al 353, riela Informe Evolutivo (sic) del Adolescente (sic) G.E.O.C., el cual indica textual

…al mismo tiempo inicia la concientización del hecho punible, realizándose trabajo terapéutico guiados por intervenciones individuales al igual que talleres preventivos sobre Homicidio, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, asimismo las consecuencias que acarrea tanto legales, sociales y psicológicas mostrándose receptivo y participativo… “ (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL), así mismo el mencionado Informe indica textual “… refleja mediana apreciación humanística con las demás personas, tomando en cuenta como eje de preocupación lo que le afecta en su m.d.v. considerando a la familia su eje primordial, ante esta situación se implementara como estrategia de intervención el fortalecimiento de los valores hacia la humanidad, el respecto a la vida y la empatía; estas temáticas contribuirán con una mayor conciencia social de significados a los sujetos de su entorno…” (SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL), todo esto resaltado por el mismo Tribunal, por cuanto en fecha 21 de marzo de 2014 este Tribunal dicto AUTO PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.I.A.A.: G.E.O.C. decidiendo mantener la medida de Privativa (sic) de Libertad (sic).

(Omissis)

En el presente caso, tal como lo sentencio (sic) el Juzgado de primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en decisión de fecha 11 de junio del año 2013 (sic) la cual riela autos, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al joven (…), antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem (sic), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, observamos la existencia de un delito grave, tal como se desprende de la participación en el hecho punible por parte del joven (…), antes identificado, generando un daño a la victima y afectando el bien jurídico de la vida, ya que los bienes jurídicos afectados son de entidad superior, por tratarse del derecho a la vida consagrado como derecho fundamental en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De los párrafos transcritos y que forman parte de la decisión objeto de estudio, esta Superior Instancia Regional concluye que la Jueza especializada se fundamentó en que en el caso de autos se trataba de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 eiusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que a la luz del bien jurídico protegido se erige como de grave perpetración, pues afecta no sólo la vida de la persona directamente ofendida, sino además, genera una percepción social de inseguridad, no correspondiéndose con los cánones imperantes en una sociedad justa y efectivamente democrática.

Por tal motivo, el legislador o la legisladora han entendido que aún cuando el o la jurisdicente se encaminen a la aplicación primordial del principio de la proporcionalidad como estandarte de sus decisiones, en materia de niños, niñas y adolescentes, no puede pasarse por alto la preservación del principio de no impunidad y sus aristas jurisdiccionales y sociales, las cuales deben ser analizadas holísticamente para resolver el conflicto penal.

De acuerdo a ello, considera esta Instancia Superior que la sanción a imponer, aún cuando deba atender las circunstancias anteriormente mencionadas y la contemplada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe estar alejada de la consideración atinente al hecho punible ejecutado y las consecuencias que su perpetración trae aparejado, no sólo para la víctima y sus familiares, sino para el colectivo social, tan golpeado por hechos macabros e inescrupulosos que lo han marcado en los últimos años.

En este sentido, observa la Alzada que, como se indicara, el delito por el cual el adolescente fue condenado es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO, el cual es de una gravedad y naturaleza de elevada proporción para el conglomerado social debido al bien jurídico afectado, aunado al hecho de su forma de perpetración, todo lo cual quedó plenamente establecido y aceptado por la admisión voluntaria realizada por el acusado de autos.

Aunado a ello, señaló que se encuentra en presencia de un joven privado de la libertad que está en proceso de alcanzar las metas propuestas en su plan individual, y que si bien es cierto, muestra un desarrollo y participa en las actividades dentro la entidad de atención, refleja progresividad que lo aventaja en el proceso de reinserción social, no es menos cierto que la sanción impuesta es por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, y a la presente fecha el tiempo cumplido de dicha sanción privado de la libertad es por el lapso UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA faltándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Agregó que de los informes insertos en la causa, que el adolescente no ha consolidado todos los objetivos, iniciando su proceso de concientización, y que el lapso que actualmente cumple de la sanción es muy poco tiempo y todavía se encuentra en desarrollo de todas las metas trazadas para el adolescente, todo ello a los fines de que logre interiorizar el hecho punible tan grave y notorio como lo fue haberle arrebatado la vida a un ser humano, así como tal hecho posee gran impacto en la sociedad, por el daño que genera.

En razón de ello, estima esta Superior Instancia que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que lo que determinó la negativa de la sustitución de la medida fue que el adolescente no hubiera cumplido con la mitad de la sanción, lo cual no es ajustado a derecho porque no es una condición establecida en la Ley, y va en detrimento del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, pues como bien se observa una vez revisada la medida impuesta, la Jueza a quo, tomó en cuenta varias consideraciones para negar la sustitución de la medida privativa de libertad, y a lo cual estimó que permanecer recluido, y continuar con el desarrollo del plan individual establecido, para que sea efectivo y lo termine satisfactoriamente en todas las áreas, con el objeto de lograr en futuras oportunidades la ubicación del joven de autos.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensora pública, Abogada G.M.T.B., defensora pública primera, adscrita a la Defensa Pública de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, y confirmar en todas y cada una de las parte la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, revisó la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al adolescente G.E.O.C (identidad omitida por disposición de ley); y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, impuesta por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 622 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por encontrarse ajustada a derecho, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensora pública, Abogada G.M.T.B., defensora pública primera, adscrita a la Defensa Pública de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente G.E.O.C (identidad omitida por disposición de ley).

Segundo

Confirma la decisión dictada y publicada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, revisó la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al adolescente G.E.O.C (identidad omitida por disposición de ley); y en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, impuesta por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 277 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 622 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por encontrarse ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 24 del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,

Fdo

L.s. Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta

Fdo Fdo

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Juez Ponente

Fdo

Abogada Darkys Chacón Carrero

Secretaria

Aa-SP21-R-2014-000333

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