Decisión nº 7662 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinte (20) de septiembre de 2010. 200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los imputados: PANTOJA F.J.: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.690.856, natural de Guasdaualito, Estado Apure, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1987, Servidor Público en Arauca República de Colombia, residenciado en la Calle 20, casa Nª 5-44, Barrio Las Ameritas, Arauca República de Colombia, teléfono: 0057-3138950571 Y M.M.E.D.: Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.093.754.343, natural de Cúcuta República de Colombia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1990, Obrero, residenciado en la Calle 20, Carrera 6ta, Arauca República de Colombia, teléfono: 0057-3138950571, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se celebró, en esta misma fecha, audiencia de calificación de flagrancia en la que el Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. R.G., quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, hace formal presentación de los ciudadanos PANTOJA F.J. Y M.M.E.D., presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es el Acta Policial de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Guasdualito, (La ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dio lectura integra al acta policial, inserta en el folio uno (01) de la causa ). Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez concluida la narración de los hechos precalifica el delito como Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se admita la precalificación dada; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó se decrete contra los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia del delito de Contrabando Agravado, con una pena que excede de diez años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, en relación al numeral 2º hay suficientes elementos de convicción, representados por el acta policial; para estimar que los ciudadanos PANTOJA F.J. Y M.M.E.D.; es el autor del hecho punible; igualmente en relación al numeral 3º; hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, ya que los ciudadanos reside es una zona fronteriza, se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene arraigo en el país, puesto que no consta en el expediente constancia de residencia en el país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia lo que significa que existe la posibilidad que los imputados evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer excede de 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, como lo es la cantidad de ingresos que deja de percibir el Estado venezolano.

SEGUNDO

Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado PANTOJA F.J. Y M.M.E.D., el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y les preguntaron a los imputados si deseaban declarar, a lo que respondieron que “No”.

TERCERO

Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P., quien realizó formal oposición a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en virtud, de que sus defendidos se desempeña como chóferes que transportan combustibles, en segundo orden, informó al tribunal que el Ministerio de Energía y Petróleo, en esta zona que es frontera, establecieron un listado de personas que por motivos agrícolas o por construcción se encuentran registrado en un sistema y sus defendido y el dueño del camión lo que hacen es transportar el combustible, seguidamente el ciudadano defensor presentó para su vista y devolución la permisología debidamente sellado por la Estación de servicio, más facturas originales, en este mismo acto consignó copias de oficio de donde se autoriza a cada una de las personas para transportar combustible como por ejemplo el señor J.G.A., quien esta facultado para transportar 1.980 litros de gasoil y 1540 litros de gasolina, la señora M.Q., esta autorizada para transportar la cantidad 1080 litros de Gasoil y 1080 litros de gasolina, así mismo el señor M.C.; M.R.; S.R.; ciudadano que son propietarios de finca que están autorizado para transportar combustible, hasta más de la cantidad que cargaban sus defendidos, del mismo modo, solicitó se realice como diligencias de investigación, se tomen la declaraciones a los ciudadanos J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.711.226; M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.188.771; M.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.121.703; M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.193.319; S.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.189.900, es de aclarar que todos estos ciudadanos son clientes autorizados por la Dirección General del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, por último, instó al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa para de esta manera esclarecer y así más adelante solicitar una revisión de medida para sus defendidos. Es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de los imputados, por lo que se toma en consideración el ACTA POLICIAL, de fecha 17 de septiembre de 2010, inserta al folio (01) de la causa, suscrita por funcionarios adscrito, funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Guasdualito, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:50 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho los funcionarios Sub-Comisario J.C., en compañía del Inspector G.V. y R.R., funcionarios adscrito al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscritos a la: Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Guasdualito, con la finalidad de poner a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos: Pantoja F.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.690.856, y M.M.E.D., portador de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.754.343. Manifestando los funcionarios haber practicado la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados; y en tal sentido siendo las 01:45 horas de la tarde momentos cuando nos trasladamos en la unidad A18AH0G, por la carretera nacional Guasdualito La Pedrera, específicamente a escasos metros antes de llegar a la población de Caucaguita, Municipio Páez del Distrito Alto, sentido La Pedrera, al sorprenderlos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 29 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logramos avistar un vehículo de carga el cual trataba a dos (02) ciudadanos y cierta cantidad de recipientes (tambores), asimismo quienes al percatarse de la presencia de la Comisión Policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos acercarnos hasta el lugar en referencia, una vez en el sitio previa identificación de los funcionarios de estos servicios, le indicamos a los ciudadanos que nos facilitara la documentación personal, posteriormente se le solicitó a los ciudadanos en cuestión que procedieran a retirar las tapas de los recipientes uno a uno, observándose que los mismo se encontraban contentivo en su interior de un líquido, tipo combustible presuntamente gasoil o gasolina. De igual manera procedimos a solicitarle el permiso correspondiente para el traslado del presunto combustible inflamable, manifestando no tener ningún tipo de permisología, una vez concluida nuevamente la revisión exhaustiva de los ciudadanos y recipientes (tambores) en cuestión, se procedió a tomar fijaciones fotográficas en el sitio, de todo el material incautado. Seguidamente procedimos a trasladar hasta la sede de nuestro despacho las evidencias incautadas detalladas de la siguiente manera: Trece (13) recipientes plásticos (tambores) de color negro con capacidad de aproximadamente de 220 litros, contentivo en su interior de un liquido inflamable (presuntamente Gasoil); Diez (10) recipientes plásticos (tambores) de color azul con capacidad de aproximada de 220 litros, contentivo en si interior de un liquido inflamable (presuntamente gasoil); Tres (03) recipientes metálicos (tambores) pintado de color naranja, con capacidad aproximada de 220 litros, contentivo en su interior de un liquido inflamable (presuntamente Gasoil); y un (01) recipiente plástico (tambor) de color blanco, con capacidad aproximada de 220 litros, contentivo en su interior de un liquido inflamable (presuntamente Gasoil), que eran trasladados en un vehículo de carga propiedad del ciudadano R.Y.S.R., cedula o RIF Nº V- 10.749.541, con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo Cargo; Año: 2006; Color Blanco; Placas: 190SAK, serial de Carrocería 8YTV2UHG768A31164; SERIAL DE MOTOR 30210273, conducido por el ciudadano Pantoja F.J., titular de la cédula de identidad número V- 17.690.856, hasta la sede de nuestro despacho, donde se le notificó, según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien giró las instrucciones del caso. 2.- al Folio dos y tres (02 y 03) de la causa copia fotostática de registro fotográfico del material incautado. 3.- Al folio cinco (05) corre inserta fotocopia de la cédula de identidad Nº 17.690.856, perteneciente al ciudadano Pantoja Freddy. 4.- Al folio seis (06) corre inserta fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.754.343, perteneciente al ciudadano M.M.E.. 5.- Acta de retención del vehículo. 6.- Al folio nueve (09) Informe médico del ciudadano J.P.. 6.- al folio diez (10) informe médico E.M.. 7.- Al folio dieciséis (16) se encuentra inserto el registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Por lo que a juicio de este Tribunal se presume la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en los artículo 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del El Estado venezolano, desprendiéndose del acta policial, inserta al folio uno (01) de la presente causa y fijación fotográfica, por lo que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son autores o participes de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal. Ahora bien, antes de admitir la calificación jurídica este tribunal informa que Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece en su artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece: “Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela”; además el numeral 16 del artículo 4 de la ley especial establece: “ Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará”: numeral 16 “El transporte, tráfico, deposito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la república Bolivariana de Venezuela, de combustible, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburo”, quedando claramente demostrado que la conducta realizada por los ciudadanos configura el delito de contrabando, razón por la que se admite la precalificación fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal).

Este tribunal procede a analizar si procede dicha medida, en caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de los delitos de Contrabando Agravado, que merecen una pena privativa de libertad que excede de 10 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente en las actas de investigación que conforman la presente causa existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos Pantoja F.J. y M.M.E.D., son los autores del delito de el CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En relación al peligro de fuga es bueno acotar que nos encontramos en la ciudad de Guasdualito, siendo esta una población fronterizas con la República de Colombia, además no se encuentra demostrado el arraigo de los imputado ya que no consta su domicilio, residencia o asiento de su familia, esto ayudaría a que el imputado no se someta al proceso, también hay que tomar en consideración que por la pena que podría imponerse por el delito de Contrabando Agravado, podría llegarse a presumir que el imputado evadirá el proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado en este caso hay que considerar que el delito de contrabando ocasiona una fuga de divisa del Gobierno Venezolano, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PANTOJA F.J. Y M.M.E.D., quienes permanecerán recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad.

SEXTO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados PANTOJA F.J.: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.690.856, natural de Guasdaualito, Estado Apure, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1987, Servidor Público en Arauca República de Colombia, residenciado en la Calle 20, casa Nª 5-44, Barrio Las Ameritas, Arauca República de Colombia, teléfono: 0057-3138950571 Y M.M.E.D.: Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 1.093.754.343, natural de Cúcuta República de Colombia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1990, Obrero, residenciado en la Calle 20, Carrera 6ta, Arauca República de Colombia, teléfono: 0057-3138950571, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 2 y 4 numeral 16 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados Pantoja F.J. Y M.M.E.D., plenamente identificado en autos, quien permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad CUARTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal de Supremo de Justicia, que establece la imputación formal. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEXTO: Expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado de auto. Ofíciese. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

MPB/KDE.-

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