Decisión nº 7612 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 12 de Agosto de 2.010

200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. R.G.G.D., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7612-10, instruido en contra de SASTOQUE GRANADILLO R.A., por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

El día 19 de Diciembre del 2009, siendo las 03:00 pm, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional “José A.P.” El A.E.A., se presento un vehículo MARCA: FORD, COLOR: ROJO, PLACAS FBD-33X, USO PARTICULAR, procedente de Puerto Ordaz Estado Bolívar, con destino a Arauca República de Colombia, conducido por el ciudadano: SASTOQUE GRANADILLO R.A., antes identificado, los funcionarios le solicitaron la documentación que ampara el referido vehículo, presentando: 01.- Una copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 22571967, donde ampara la presunta propiedad de un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, COLOR: ROJO, PLACAS FBD-33X, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR 4A28565, SERIAL DE CARROCERRÌA 8YPZF16N848A28565, a nombre del ciudadano: E.A.C.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.343.641, de fecha 06 de Abril del 2004. 02.- Copia fotostática de un documento Notariado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, en donde el ciudadano E.A.C.T., cédula Nº V-8.343.641, le da un poder especial a la ciudadana O.R. CONTRERAS MALDONADO, venezolana, cédula Nº V-9.202.664, para que venda el vehículo con las siguientes características: VEHÌCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR ROJO, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS FBD-33X, SERAIL DE MOTOR 4A28565, SERIAL DE CARROCERRÌA 8YPZF16N848A28565. 03.- Copia fotostática de un documento notariado en Puerto Ordaz Estado Bolívar, en donde la ciudadana O.R. CONTRERAS MALDONADO, venezolana, cédula Nº V-9.202.664, le vende al ciudadano GRANADILLO JOSÈ YOVANNY, venezolano, cédula Nº V-11.303.851, un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR ROJO, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS FBD-33X, SERAIL DE MOTOR 4A28565, SERIAL DE CARROCERRÌA 8YPZF16N848A28565. 04.- Original de un certificado de circulación de vehículos signado con el Nº 4575659, donde ampara la presunta propiedad de un vehículo con las siguientes características, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR ROJO, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS FBD-33X, SERAIL DE MOTOR 4A28565, SERIAL DE CARROCERRÌA 8YPZF16N848A28565. 05.- Copia fotostática de un oficio signada con el Nº BO.F11.2C3003-09, expedido por el Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. 06.- Original de un documento en donde el ciudadano GRANADILLO JOSÈ YOVANNY, venezolano, cédula Nº V-11.303.851, autoriza al ciudadano SASTOQUE GRANADILLO R.A., venezolano, cédula Nº V-14.807.688, para conduzca por todo el territorio Nacional el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR ROJO, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS FBD-33X, SERAIL DE MOTOR 4A28565, SERIAL DE CARROCERRÌA 8YPZF16N848A28565. Motivo por el cual procedieron los funcionarios a efectuar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL, Táchira, siendo atendido por el sargento mayor de segunda Guardia Nacional CARRERO CONTRERAS JOSÈ, centralista de guardia para el momento, a quien le solicite me verificara que relación podría guardar con los cuerpos de seguridad del País el vehículo identificado con la Placas FBD-33X, el cual me informo que se encontraba solicitado por subdelegación de San F.E.B., mediante expediente Nº I-320314, de fecha 14-08-2009, por el delito de Robo de Vehículos Automotor. Lo que permite presumir la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores. Seguidamente procedieron a informarle al ciudadano Abogado C.I. Sulbaràn, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

II

En fecha 05-01-10 esta Representación Fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-004-10.

Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación: Practicar experticia del vehículo ante el CICPC- Guasdualito el cual arrojo el siguiente resultado:

Dicho Vehículo será entregado a al ciudadano: R.A.S.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-14.807.688.

A dicho vehículo le fue practicada experticia por el ciudadano: Agente JEISSON SANCHEZ; funcionario experto en vehículos adscrito al Departamento de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito Estado Apure.

Dicha experticia arrojó los siguientes resultados:

  1. - El serial de carrocería: 8YPZF16N848A28565, ubicado en la parte interna del vehículo, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.

  2. - La chapa con el serial de carrocería: 8YPZF16N848A28565, ubicada en la parte superior del frontal se encuentra en ESTADO ORIGINAL.

  3. - La chapa con el serial de carrocería: 8YPZF16N848A28565, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.

  4. - El referido vehículo porta motor serial 4A28565, en ESTADO ORIGINAL.

  5. - El referido vehículo porta dos matriculas: FBD-33X, asignadas por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones.

  6. - Al consultar el vehículo fue consultado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se verificó que el mismo, registra como vehículo robado- recuperado y entregado, según oficio BO-F11-2C-3003-09, de fecha 25-08-2009, en el expediente I-320.314, de fecha 14-08-2009, instruida por la Sub Delegación de San F.E.B., por el delito de Robo de vehículo.

En fecha 21-01-09 el ciudadano: R.S., titular de la Cédula de identidad Nº V-14.807.688, antes identificado, solicita ha esta Representación Fiscal en vehículo antes identificado. Así mismo consigna copia del oficio Nº BO-F11-2C-3003-09, de fecha 25 de Agosto del 2009, emanado del Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, la entrega del vehículo en cuestión.

En fecha 20-01-10 se libra oficio Nº 04-F12-067-2.010 al Estacionamiento Páez, ordenado la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, COLOR ROJO, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS FBD-33X, SERAIL DE MOTOR 4A28565, SERIAL DE CARROCERRÌA 8YPZF16N848A28565.

Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consaYCa el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7612-10, instruido en contra de SASTOQUE GRANADILLO R.A., por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

MPB/YC/rv.-

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