Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San C.d.A., 04 de abril de 2011.

Años: 200° y 152°.

Expediente Nº 11.087.

Motivo: Nulidad de Transacción.

Decisión: Interlocutoria.

-Capítulo I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte demandante: “MERCANTIL P.G.V., C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 19.

Apoderado judicial: R.T.A.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.372, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.691.683.

Parte demandada: EDDIEZ J.S.R., M.E.V. y J.M.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.989.839, V-15.021.911 y V-3.571.685 respectivamente

-Capítulo II-

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ciudadana I.C.G.D., en su carácter de Directora Administrativa de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL P.G.V., C.A.”; asistida del abogado en ejercicio R.T.A.A., contra los ciudadanos EDDIEZ J.S.R., M.E.V. y J.M.V.S., todos identificados supra, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha 23 de septiembre de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la precitada demanda, ordenándose la citación de los codemandados, para lo cual se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda a dichos fines.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por la mencionada I.C.G.D., asistida de su abogado, consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos y traslado del Alguacil a la dirección de los co-demandado de autos; seguidamente la mencionada ciudadana, en representación de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL P.G.V., C.A.”, por actuación que obra al folio 36 de este expediente, confirió Poder Apud-Actas al Abogado en ejercicio R.T.A.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 24.372.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se libraron las respectivas compulsas de citación y las mismas fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal ciudadano J.R.H., tal como consta de notas secretariales cursantes a los folios 42 y 43 de este expediente.

En fecha 01 de diciembre de 2010, fue practicada la citación personal del co-demandado EDDIEZ J.S., cuya constancia de su recibo fue agregada a los autos a los folios 45 y 46.

Asimismo, fue practicada la citación personal del co-demandado J.M.V.S., cuya constancia de su recibo fue agregada a los autos en fecha 08 de diciembre de 2010, a los folios 47 y 48.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.R.H., consignó la compulsa con orden de comparecencia correspondiente al co-demandado M.E.V., en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada sin haber podido localizarlo.

Posteriormente, por diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el abogado R.T.A.A., actuando con el carácter de autos, solicitó con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que sea practicada nuevamente la citación de los co-demandados EDDIEZ J.S.R., M.E.V. y J.M.V.S., por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la primera citación.

-Capítulo III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la anterior solicitud, procede este Órgano Subjetivo Institucional a realizar las siguientes consideraciones:

Por diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2011, el abogado R.T.A.A., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los co-demandados EDDIEZ J.S.R., M.E.V. y J.M.V.S., por cuanto transcurrió un lapso mayor de sesenta días entre una y otra citación. Igualmente, solicitó que la citación del co-demandado M.E.V., se acuerde por cartel ya que se ha hecho imposible por vía personal.

Este Juzgado, para decidir, observa:

Respecto a la citación y el lapso transcurrido entre la primera y la última, cuando son varios los demandados, establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario al que se refiere el artículo 359, ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

.

Se constata de las actuaciones insertas al folio 33 de este expediente, el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2010, en el cual se ordenó emplazar a los ciudadanos EDDIEZ J.S.R., M.E.V. y J.M.V.S., para que éstos comparecieran a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.

Al respecto, se observa que de las citaciones ordenadas en el referido auto de admisión, se practicó en fecha 01 de noviembre de 2010, tal como se evidencia de los folios 45 y 46, la del co-demandado EDDIEZ J.S.R.; y, posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2010, la del co-demandado J.M.V.S. (folios 47 y 48), asimismo, consta al folio 51, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.R.H., mediante la cual informó a este Juzgado sobre la imposibilidad de practicar la citación del co-demandado M.E.V., sin que hasta la presente fecha, conste en autos prueba alguna de su citación.

Ello así, es evidente que en el proceso civil, una vez practicada la primera citación, en caso de ser varios los codemandados (litisconsorcio pasivo), todas deben ser tramitadas dentro de los sesenta (60) días continuos a la realización de la primera, porque en caso contrario y en virtud de la naturaleza de orden público de la citación, como el acto procesal más importante del proceso y que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, las mismas deben ser dejadas sin efectos, es decir, deben ser anuladas y la causa se paralizará hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se evidencia.-

Lo anterior tiene asidero en que, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión

.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.

El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).

Se infiere del último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, mas aún si se evidencia que transcurridos los sesenta días, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse.

En el caso que nos ocupa, puede subsumirse en el supuesto de hecho al cual alude la norma comentada, toda vez que, desde el momento en que se produjo la citación del co-demandado EDDIEZ J.S.R., hasta la presente fecha, —visto que no se ha logrado la citación del co-demandado M.E.V.— han discurrido más de sesenta días. Y Así se establece.

-Capítulo IV-

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en cumplimiento de lo establecido en el citado artículo, ANULA Y DEJA SIN EFECTO TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia, ordena practicar nuevamente las citaciones de los ciudadanos EDDIEZ J.S.R., M.E.V. y J.M.V.S., a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda. Así se decide.

Asimismo, se ordena compulsar el libelo de la demanda, junto con auto de comparecencia al pié, copia certificada del auto de admisión de la demanda, de la diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, y del presente auto y remítase con oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a quien se acuerda comisionar a los fines de practicar dichas citaciones y para quien se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y despacho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria, Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. N° 11.087

JEMG/HMCM/Ana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR