Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE OFERENTE:

La sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G. EDELCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29/07/1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, modificada sucesivamente, (Sic…) la última de las cuales quedó inscrita en el citado Registro bajo el N° 12, Tomo 138-A, de fecha 16/09/91.

APODERADO JUDICIAL

DE LA OFERENTE:

Los abogados: J.R.D.P., J.C.M., F.V., F.I.Z. y C.P.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.811.443, 1.879.888, 11.032.873 y 11.741.243, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.408, 64.573, 76.056 y 79.293.

PARTE ACREEDORA:

Los ciudadanos: S.A.P.S., L.C.D.V., G.D.L.A. VELASQUEZ, LURICELIS VELASQUEZ, LUZMEIDA VELASQUEZ y A.F.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.946.032, 2.436.084, 10.933.668, 8.958.104, 8.958.105 y 8.934.605 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACREEDORA:

El abogado A.F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.469, actúa en sus propios derechos y en representación de las ciudadanas: LUZMEIDA TERESA, LUBICELIS MAGDALENA y G.D.L.A.V.V., asistido por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.418; la ciudadana S.A.P.S., representada por la abogada: CRISMAR CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo 95.879; la ciudadana: L.C.D.V., no tiene apoderado judicial legalmente constituido.

CAUSA: OFERTA REAL Y DEPOSITO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE: N° 10-3563.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de dos (2) piezas y un (1) cuaderno contentivo de Regulación de Competencia, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto del 14/01/10, que oyó en ambos efectos la apelación del 24/11/09 formulada por el co-acreedor A.F.V., quien actúa en su propio nombre y derechos como apoderado judicial de los ciudadanos: S.A.P.S., L.C.D.V., G.D.L.A. VELASQUEZ, LURICELIS VELASQUEZ, LUZMEIDA VELASQUEZ y A.F.V., supra identificados, contra la decisión dictada por el señalado tribunal de fecha 13/10/09, que declaró (Sic…) “PROCEDENTE LA Oferta de Pago Y Subsiguiente deposito, formulados en fecha 12 de Noviembre de 2001 por la Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G. EDELCA); VALIDA a favor de los ciudadanos S.A.P.S., titular de la cédula de identidad N° 1.946.032, …”.

- Se constata al vuelto del folio 70 de la pieza dos (2), que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 29/01/10, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem.

- Estando dentro de la oportunidad para presentar informes en esta Alzada, consta al folio 71 de la pieza dos (2), que en fecha 02/02/10 hizo uso de ese derecho, el abogado A.F.V.V., actuando en su propio nombre y derechos, y en representación de las ciudadanas: G.D.L.A.V.V., LUZMEIDA T.V.V. y LUBICELIS M.V.V., así como también la abogada CRISMAR CARVAJAL, como apoderada judicial de la ciudadana S.A.P.S., suficientemente identificados ut supra; los cuales rielan a los folios 67 al 70, inclusive de la pieza dos (2) este expediente; y como corresponde dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 1 al 4, inclusive de la pieza uno (1), escrito contentivo de la Oferta Real y Depósito, intentada el 12/11/01, por la abogada S.C.P.P., con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G. EDELCA), a favor de los ciudadanos: S.A.P.S., L.C.D.V., G.D.L.A. VELASQUEZ, LURICELIS VELASQUEZ, LUZMEIDA VELASQUEZ y A.F.V., suficientemente identificados ut supra, mediante el cual expone:

• Que el ciudadano A.M.V.C., titular de la Cédula de Identidad nro. 784.850, domiciliado en la calle 6 N° 14, sector 1 del sector Nueva Chirica, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, prestó sus servicios a su representada hasta el 02/05/01, fecha ésta, a partir de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, conforme al Plan de Beneficios dirigido al personal no amparado por Convención Colectiva de su representada.

• Que en la aludida fecha 02/05/01, el ciudadano A.M.V.C., falleció debido a causas naturales, según acta de defunción que anexa.

• Que en caso de fallecimiento de un beneficiario de jubilación de su representada, se estipula en el citado plan de beneficios una bonificación única pagadera a los herederos legales del mismo, en los términos previstos en su artículo 12.

• Que si mensualmente al de cujus le correspondía la cantidad de (Sic…) Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Veintinueve Bolívares exactos (Bs.475.329,00) por concepto de jubilación, según planilla de liquidación anexa anexa, su representada procedió a calcular la bonificación única de sesenta (60) mensualidades destinada a los herederos legales del de cujus, que según sus dichos, arroja un monto total que asciende a la cantidad de (Sic…) Veintiocho Millones Quinientos Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Exactos (Bs.28.519.740,00).

• Que a la suma señala ut supra, debe adicionársele la cantidad de (Sic…) Seiscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares exactos (Bs.633.772, 00) por concepto de una bonificación especial de fin de año de la cual era acreedor el de cujus, como también, la cantidad de Quince Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.15.844,30).

• Que las anteriores cantidades sumadas a la bonificación única de sesenta (60) mensualidades, ascienden a la cantidad de (Sic…) VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESETA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.29.169.356,30); que la parte Oferente manifiesta consignar mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial Nro. 00003416.

• QUE PROCEDE DE ESTA MANERA, YA QUE HAN ACUDIDO POR ANTE LAS OFICINAS DE SU REPRESENTADA DIFERENTES CIUDADANOS Y PARIENTES DEL DE CUJUS, CON EL OBJETO DE RECLAMAR EL PAGO CORRESPONDIENTE A LA DESCRITA BONIFICACIÓN.

• Que los reclamantes del mencionado beneficio, indistintamente de los establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, han consignado por ante las oficinas de C.V.G. EDELCA, diferentes documentos para acreditar su carácter de herederos legales del de cujus A.M.V.C., lo cual ha creado un estado de incertidumbre y confusión para su representada; siendo los reclamantes, los ciudadanos: S.A.P.S., titular de la cédula de Identidad Nro. 1.946.032, en su carácter de concubina del de cujus; L.C.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.436.084, en su condición de madre del de cujus; y como hijos, G.D.L.A. VELASQUEZ, LURICELIS VELASQUEZ, LUZMEIDA VELASQUEZ y NANGEL F.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.933668, 8.958.104, 8.958.105 y 8.934.605 respectivamente.

• Solicita por lo antes expuesto, se admita el relatado escrito y se realicen las diligencias conducentes, a fin de distribuir la cantidad consignada a los respectivos beneficiarios.

Recaudos acompañados al libelo de la demanda:

• Marcado con la letra “A” instrumento poder, inserto a los folios 6 al 8, inclusive.

PLAN DE BENEFICIOS AL PERSONAL NO AMPARADO POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA C.V.G. EDELCA, inserto a los folios 9 al 33, inclusive, marcado con la letra “B”.

• Planilla de Liquidación, inserta al folio 33, marcada “C”.

Escrito fechado 30/05/01, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa CV.G. EDELCA, marcado “D”, inserto al folio 34.

• Instrumento poder, marcado “A”, el cual riela a los folios 35 y 36.

• Acta de Defunción de quien en vida llevara por nombre A.M.V.C., marcada “B”, emitida por eL P.d.M.P.d.E.B., expedida en la ciudad de Upata el 08/05/01, la cual cursa al folio 37.

• Factura N° 0874 y Recibo N° 1373 de fechas 02/05/01 y 4/05/01 respectivamente, que cursan a los folios 38 y 40.

• Escrito inserto a los folios 40 y 41, debidamente notariado el 26/03/93, por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar.

• Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 07/02/02, inserto a los folios 43 y 44.

• Escrito cursante a los folios 45 y 46, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, por la ciudadana L.C.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.436.084.

Copia fotostática de acta de nacimiento de quien en vida llevara por nombre A.M.V.C., inserto al folio 47.

Escrito dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa EDELCA C.A., por el ciudadano A.F.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.934.605; que riela a los folios 50 al 52.

• Copias fotostáticas de acta de defunción y actas de nacimientos insertas a los folios 53 al 61, inclusive.

• Actuaciones relacionadas con solicitud y declaración de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara A.M.V.C., insertas desde el folio 62 al 72, inclusive.

- Se observa al folio 73, que por acto de distribución de fecha 13/11/01, correspondió el conocimiento de la solicitud presentada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en conocimiento de la misma, previa su revisión conjuntamente con sus recaudos, por auto del 21/11/01 procedió a su admisión como solicitud de Partición, ordenando la citación de los herederos o causahabientes del de cujus A.M.V.C.; y en relación al cheque de gerencia (Sic…) “Nro.00003416” consignado por la empresa C.V.G. EDELCA, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines que aperture una cuenta de ahorros a nombre de la (Sic…) “SUCESION” del de cujus.

- Es así que en fecha 12/12/01, tal como consta al folio 112, el tribunal A-quo, luego de varias actuaciones de las partes, mediante auto de la citada fecha, procedió a considerar que el conocimiento de la misma le corresponde es a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, motivado a la materia, por cuanto el asunto trata respecto al (Sic…) “beneficio de Jubilación” con motivo de una relación laboral que existió entre el de cujus supra identificado y la empresa C.V.G. EDELCA, por lo cual se declaró incompetente. Posteriormente el A-quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente mediante oficio Nro. 02-0112, fechado 21/01/02, inserto al folio 120 de la pieza uno (1) al juzgado denominado en ese entonces Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de este Circuito y Circunscripción Judicial, que en conocimiento de tales actuaciones por auto de fecha 01/02/02, se declaró incompetente al considerar que lo discutido es la condición de herederos, que según lo expuesto, es competencia del Tribunal declinante en materia Civil, razón por la cual promueve la regulación o conflicto negativo de competencia por ante el suprimido Juzgado Superior Primero Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 125-02, que en fecha 13/03/03, declaró competente para el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; así se desprende de los folios 197 al 204, inclusive de la pieza uno (1).

- Por lo que, en conocimiento de las presentes actuaciones el tribunal de la primera instancia que resultó competente, ya citado, dictó sentencia el 23/05/02, con ocasión de los escritos presentados el 24 de abril y 14 de mayo de 2002, por el abogado A.F.V.V., supra identificado, dictaminando en la presente causa como deberá ser distribuida entre (Sic…) “los seis herederos del De cujus,…” la cantidad de dinero enviada por la empresa C.V.G. EDELCA; así consta a los folios 138 al 142, inclusive de la pieza uno(1). Decisión sobre la cual recayó apelación formulada por el abogado A.F.V., y la ciudadana S.A.P.S., a través de su apoderado judicial, oída en ambos efectos; cuyas actuaciones rielan a los folios 143 y 144 de la pieza uno (1), y folio 151 de la misma pieza.

- Es así, que el suprimido Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en conocimiento de dicha apelación en contra de la decisión del 23/05/02, declaró nula dicha sentencia recurrida, y repone la causa al estado que el juzgado A-quo, admita por el procedimiento de Oferta Real presentada por la empresa C.V.G. EDELCA C.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todos los actos consecutivos al auto de admisión del 21/11/01, inclusive, inserto al folio 74 de la pieza 1; así se desprende de los folios 197 al folio 204, inclusive de la pieza en comento. Anunciando recurso de casación el 27/05/03, el apoderado judicial de la ciudadana S.A.P.S., admitido en fecha 02/06/03 y declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 08/08/03, así consta en los folios 213, 218, y del folio 225 al 230, inclusive.

- Subsiguiente a lo narrado precedentemente, se observa que en auto inserto a los folios 236 al 242, inclusive, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado por el tribunal de Alzada, admitió la Oferta de Pago, ordenando por un lado, realizar en la sede del tribunal, la notificación de la Oferta realizada, a las ciudadanas: L.C.D.V., G.D.L.A. VELASQUEZ, LURICELIS VELASQUEZ, LUZMEIDA VELASQUEZ y A.F.V., por no haberse señalado dirección alguna; y por la otra, acordó trasladarse al tercer (3er) día de despacho siguiente al mencionado auto, en el domicilio procesal de la ciudadana S.A.P.S., para notificar la Oferta.

- Importante destacar que en fecha 16/10/03, comparecieron ante el tribunal de la causa, el ciudadano A.F.V., asistido por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.094, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: G.D.L.A. VELASQUEZ, LUBICELIS VELASQUEZ y LUZMEIDA VELASQUEZ, a quien el tribunal procedió a notificarles de las Oferta presentada por la oferente empresa C.V.G. EDELCA, manifestando los acreedores en dicho acto, no estar de acuerdo en la distribución realizada por la oferente, por no aplicarse el orden de suceder previsto por el Código Civil, que establece que los hijos desplazan a los ascendientes; no teniendo facultad para ser heredera del de cujus A.M.V. la ciudadana L.C.D.V.; indicando además, que no se está ante un proceso hereditario, sino ante una bonificación que la empresa C.V.G. EDELCA se compromete entregarle a los herederos; así se desprende del acta levantada para al efecto, inserta al folio 244 de la pieza 1.

- Consta igualmente al folio 248, que en fecha 21/10/03, el tribunal A-quo, procedió a notificar la Oferta presentada por la oferente empresa C.V.G. EDELCA, a los abogados J.M.A.A. e I.Z., como apoderados judiciales de la co-acreedora S.A.P.S., supra identificada, manifestando esa representación judicial, su oposición a la oferta en los términos en que fue presentada.

- Se evidencia al folio 250, actuación fechada 24/10/03, de la cual se desprende que el tribunal A-quo, se constituyó en el domicilio procesal de la co-acreedora L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.436.084, señalado como carrera F.R.d. la Urbanización A.J.d.S., Casa Nro. 27-02, de cuyo acto se desprende que mencionada co-acreedora por ser de avanzada edad, procedió a otorgar poder Apud Acta a la ciudadana P.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.033.312, para que la represente en el procedimiento de (Sic…) “Oferta de Pago” presentada por la oferente de autos, y manifiesta no saber firmar, requiriendo en el mismo acto, que la ciudadana L.D.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.939.757, firme a ruego el poder otorgado, lo cual fue autorizado por el mencionado juzgado.

- Asimismo se observa al folio 254, que en fecha 24/10/03, compareció el ciudadano A.F.V., asistido por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.094, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: G.D.L.A. VELASQUEZ, LUBICELIS VELASQUEZ y LUZMEIDA VELASQUEZ; que en dicho acto se procedió a notificar a la ciudadana L.C.D.V., identificada ut supra, de la Oferta presentada por la oferente C.V.G. EDELCA; concediéndole el derecho de palabra la mencionada acreedora (Sic…) “…a mi Apoderada Judicial, ciudadana P.D.V.C., cédula de identidad N° 4.033.312,” asistida de la abogada L.Z., Inpreabogado Nro. 34.205, y expone estar en conocimiento de la Oferta Real de Pago, reservándose el derecho de manifestar lo pertinente en su oportunidad. No obstante al folio 257, se constata que la ciudadana P.D.V., asistida de la prenombrada abogada, aceptó en nombre de su representada la Oferta Real de Pago realizada por la eferente C.V.G. EDELCA, y solicitó le sea entrega la cantidad que le corresponde.

- Se observa al folio 258, que el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 13/11/03, ordenó la citación de los acreedores, (Sic…) S.A.P.S., A.V. VELIZ, GRANDELIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ, LUZMEIDA T.V.V., y LUBICELIS M.V., a fin de que expongan lo conducente contra la validez de la oferta y el depósito efectuado por la acreedora C.V.G. EDELCA. En dicho auto, el tribunal da por citada y acepta la manifestación de la abogada L.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.205, respecto a la oferta real ofrecida, así lo dejó sentado. Rielan desde el folio 259 al 261 las boletas de citación ordenadas por el mencionado auto del 13/11/03.

- Consta al folio 266, que fue ordenada la citación de la ciudadana L.C.D.V., en la persona de una de sus apoderadas de autos (Sic…) “ciudadanas P.D.V. y/o L.Z.” para que manifiesten lo que consideren pertinente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado por la empresa C.V.G. EDELCA. Al folio 267, riela la boleta librada al efecto.

- Mediante diligencia inserta al folio 269, comparece la abogada ISBELIA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.905, quien se da por citada con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.A.P..

- En fecha 11/12/03, comparece el abogado J.M.A.A., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P.S., quien mediante escrito cursante a los folios 270 al 274, inclusive de la pieza 1, solicita sea entregado el monto de la indemnización a (Sic…) “…su única y exclusiva BENEFICIARIA, S.A.P.S.,…e igualmente se cancelen los intereses devengados hasta la fecha en que se haga efectivo su cancelación,…”.

- Cursa a los folios 277 y 278 de la pieza 1, escrito presentado por la abogada L.Z. V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.205, en el que expone en nombre de su (Sic…) “representada” estar de acuerdo con la Oferta realizada a la ciudadana L.C.D.V., y en su nombre y representación acepta la indemnización de la (Sic…) “…Cláusula 12 del Plan de Beneficios al Personal No Amparado por la Convención Colectiva, y en el Manual de Jubilado de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. EDELCA.”.

- Riela a los folios 308 al 311, escrito presentados por el abogado A.F.V.V., actuando en su nombre y derechos y en representación de de las ciudadanas: G.D.L.A., LUZMEIDA TERESA y LUBICELIS M.V.V., donde solicita le sea entregada la cantidad de dinero depositada por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA).

- Desde el folio 313 al folio 316, cursan escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas ISBELIA ZAPATA y L.Z. V., supra identificadas, con el carácter de apoderadas judiciales, la primera de las nombradas, de la ciudadana S.A.P.S., y la segunda, con el carácter acreditado en autos. Y al folio 317 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.M.A.A., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.A.P.S.; constando a los folios 320 y 321, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.F.V.V., con el carácter acreditado ut supra.

- Se constata al folio 340, auto de fecha 25/09/06, por el cual se aboca al conocimiento de la causa la abogada ZURIMA J.F.D., en su condición de juez designada para el tribunal de la recurrida, de lo cual ordena la notificación a la partes mediante boletas insertas desde el folio al 343 de la pieza 1; y a los folios 345 y 347, riela las notificaciones efectuada a la ciudadana L.C.D.V., representada (Sic…) “en este acto por su Apoderada Judicial la ciudadana L.Z., …” , así como las realizadas a la ciudadana S.A.P.S. y la empresa C.V.G. EDELCA, respectivamente.

- Consta a los folios 350 y 351 de la pieza 1, que el 27/04/07, el tribunal A-quo, procedió a admitir los escritos de pruebas indicados ut supra.

- Riela al folio 365, diligencia de fecha 30/05/07, suscrita por la abogada L.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.205, quien actuando con el carácter acreditado en autos, entre otros, solicita se libre nuevamente comisión al Tribunal de Municipio Distribuidor, para ratificar los dichos de los testigos del justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Tercera de San Félix.

- Cursan desde el folio 366 al folio 388, inclusive de la pieza 1, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas.

- Se evidencia a los folios 393 y 394 de la pieza 1, escrito contentivo de informes presentado por A.F.V.V., y a los folios 7 al 9, inclusive de la pieza 2, consta escrito de informes presentado en el A-quo, por la abogada L.Z. V., con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana L.C.D.V..

- A los folios 22 al 39, inclusive de la pieza 2, cursa la DECISIÓN RECURRIDA dictada el (Sic…) 13/10/09, sobre la cual recayó apelación formulada el 24/11/09, por el abogado A.F.V., asistido por el abogado G.C.; ratificada en diligencia del 09/12/09, así consta a los folios 48, 61 y Vto del mismo folio; oída en ambos efectos por auto de fecha 14/01/10, inserto al folio 63 de la referida pieza 2.

- I –

Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la inconformidad del apelante de autos, el co-acreedor A.F.V., supra identificado, quien formuló apelación el 24/11/09, asistido por el abogado G.C.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13/11/09, la cual declaró procedente la Oferta de Pago y subsiguiente depósito formulado el 12/11/01, por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G. EDELCA, y Válida a favor de la ciudadana S.A.P.S., respecto a la bonificación prevista en la cláusula N° 12 del PLAN DE BENEFICIOS AL PERSONAL NO AMPARADO POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA EMPRESA C.V.G. EDELCA, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.29.169.365,30), más los intereses que se hubieren generados, correspondiente al jubilado, el de cujus A.M.V.C..

Efectivamente se desprende de la decisión recurrida, que riela desde el folio 22 al folio 39, inclusive de la pieza 2, que el tribunal A-quo, procede a realizar tal declaración, a favor de la ciudadana S.A.P.S., supra identificada, apoyando su decisión que en el caso de autos no se discute la sucesión hereditaria del bienes del acervo hereditario del derecho común, sino una indemnización por bonificación única que corresponde a los beneficiarios, ya que no todos los reclamantes del litigio no son titulares de tal indemnización por derecho hereditario; estimando el tribunal de la cognición, que al ser la cosa objeto un bien de naturaleza laboral (Sic…) “que es la materia afín” se aplican las disposiciones establecidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sostiene igualmente la recurrida, que por tratarse de una acreencia que no constituye un bien, pertenecía al patrimonio o acervo hereditario del de cujus A.M.V., cuya bonificación que se acogió al momento de serle otorgada la jubilación por la empresa EDELCA, para que gozará de ello un beneficiario designado por el de cujus, quien mediante documento autenticado cedió en pleno uso de sus facultades a la ciudadana S.A.P.S..

En esta Alzada, el abogado A.F.V., actuando en sus propios derechos y en representación de las ciudadanas: G.D.L.A. VELASQUEZ, LUBICELIS VELASQUEZ y LUZMEIDA VELASQUEZ, supra identificadas, asistido por el abogado G.C.G., luego de realizar una serie de consideraciones respecto al caso de autos, solicita se revoque la sentencia apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, respecto a la entrega de la oferta a la ciudadana S.A.P.S., y se ordene su entrega en dinero tanto a su persona, como a sus hermanas anteriormente mencionadas, por ser los verdaderos herederos legales de su padre A.M.V.C..

Del mismo modo, la abogada CRISMAR CARVAJAL, actuando en esta Alzada con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.A.P.S., en escrito contentivo de informes de fecha 02/03/10, entre otros señalamientos, en primer lugar solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el abogado A.V., supra identificado, indicando que la misma fue realizada fuera de lapso que dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y como segundo punto, manifiesta que la indemnización en comento no pertenecía al patrimonio del de cujus A.M.V.C., por ser un beneficio al cual se acogió al momento de su jubilación por la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, que cedió en vida a favor de su representada, la ciudadana S.A.P.S.. Asimismo manifiesta que la Oferta propuesta por la mencionada empresa con ocasión del pago de la Bonificación Única prevista en el artículo 12 de la cláusula XXI del PLAN DE BENEFICIOS AL PERSONAL NO AMPARADO POR CONVENCIÓN COLECTIVA, debe ser cancelada a su única y exclusiva beneficiaria, demostrado en el tribunal A-quo, por lo cual solicita se ratifique el criterio establecido, se declare sin lugar el recurso de apelación, y se condene en costas a la parte accionante.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la circunstancia observada en cuanto a que la ciudadana L.C.D.V. en el acto en que el Tribunal a-quo, procede a notificarla de la oferta presentada por la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI (CVG EDELCA), le confirió poder apud acta, a la ciudadana P.D.V.C., a fin de que la representara en el presente procedimiento de Oferta Real, según se desprende de la actuación inserta al folio 250 de la primera pieza, no constando en autos que la referida apoderada sea de profesión abogado, a lo que también se adiciona la situación observada, en torno a la abogada L.Z., que sin habérsele otorgado poder alguno, actuó igualmente en representación judicial de la mencionada L.C.D.V., lo cual afecta la validez de las actuaciones efectuadas por dicha abogada.

Efectivamente previo a cualquier pronunciamiento, esta Juzgadora pasa analizar sobre la situación observada, referente a que la ciudadana P.D.V., por el poder apud acta, que le confirió la ciudadana L.C.D.V., representó a su otorgante en el acto efectuado en fecha 24 de Octubre de 2.003, por el Tribunal a fin de notificar a la acreedora L.C.D.V., de la oferta real presentada por la empresa, según consta a los folios 254 y 255 de la primera pieza. Es así que la acreedora otorgó el derecho de palabra a su apoderada judicial P.D.V., quien asistida por la abogada L.Z., expuso estar en conocimiento de la oferta real de pago y se reservo el derecho de manifestar lo pertinente en su oportunidad procesal.

Posteriormente en fecha, 28 de Octubre de 2.003, la ciudadana P.D.V., presenta escrito por ante el Tribunal de la causa, inserto al folio 257 de la primera pieza, mediante el cual expone que de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, acepta en nombre de su representada la Oferta Real de Pago de la Bonificación prevista en la cláusula 12 del Plan de Beneficios al Personal no amparado por la Convención Colectiva de la empresa CVG EDELCA, y solicita le sea entregada la cantidad correspondiente.

En fecha 22 de Diciembre de 2.003, la abogada L.Z. presenta escrito por ante el Tribunal de la causa, cursante a los folios 277 y 278 de la primera pieza, mediante el cual entre otros señala que actúa como co-apoderada judicial de la ciudadana L.C.D.V., y pasa exponer los alegatos o razones por las cuales considera válida y acepta la oferta de pago de la bonificación única y el Depósito efectuado por la empresa, en la parte que corresponde a su representada.

Ahora bien, antes de analizar la situación irregular, que se presenta con la representación ejercida por la ciudadana P.D.V., esta Juzgadora señala con respecto a la mencionada abogada L.Z., que aunque no le fue otorgado poder por la (Sic...) ”oferida” de autos, ciudadana L.C.D.V., no obstante el Tribunal a-quo dictó auto, inserto al folio 266 de la primera pieza, en fecha 25 de Noviembre de 2.003, señalando que como auto complementario, a la actuación de fecha 13/11/03, ordena librar boleta de notificación a la ciudadana L.C.D.V., en la persona de una de sus apoderados en autos ciudadanas P.D.V. y/o L.Z., para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación, a fin de que manifieste las razones y/o alegatos que considere pertinente hacer contra la validez de la oferta y el depósito, efectuado por la empresa CVG EDELCA C.A.; lo anterior evidencia lo desatinado de tal orden, por cuanto la ciudadana P.D.V., por no ser abogada no podía representar a la ciudadana L.C.D.V., y en relación a la abogada L.Z., al no habérsele otorgado poder en la presente causa, a lo sumo firmó a ruego de la ciudadana L.C.D.V., como consta en el poder apud-acta, al vuelto del folio 250 de la primera pieza, tampoco estaba facultada para actuar en representación judicial de la ciudadana L.C.D.V., por lo que carece de validez, la boleta de notificación firmada por dicha abogada la cual se encuentra inserta al folio 276 de la primera pieza, mediante la cual en nombre de la ciudadana L.C.D.V., se da por notificada para comparecer ante el Juzgado a-quo, a fin de manifestar las razones y/o alegatos que considere con respecto a la validez de la oferta y el depósito efectuado por la empresa CVG EDELCA C.A., asimismo carece de eficacia procesal el aludido escrito, cursante a los folios 277 y 278 de la primera pieza, presentado por la referida abogada en fecha 22 de Diciembre de 2.003, en la que expone entre otros, que en representación de su representada estaba de acuerdo con lo ofertado por la empresa, por lo que en nombre y representación de la ciudadana L.C.D.V., acepta la bonificación otorgada en la cláusula 12 del Plan de Beneficios al Personal no Amparado por la Convención Colectiva; lo mismo ocurre con el escrito de pruebas cursante al folio 316; la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de Septiembre de 2.006, cursante al folio 345 de la primera pieza, con ocasión al abocamiento de la Jueza ZURIMA F.D., dirigida a la ciudadana L.C., la cual fue firmada por la abogada L.Z.; la diligencia suscrita en fecha 30 de Mayo de 2.007, por dicha abogada al folio 365, así también carecen de validez las demás actuaciones efectuadas por la aludida abogada en representación de la ciudadana CEDEÑO DE VELASQUEZ; pues como ya se expresó ut supra no le fue dado poder alguno, y así se establece.

Con respecto a la ciudadana P.D.V., quien ejerce la representación judicial de la ciudadana L.C.D.V., no siendo profesional del derecho, es propicio, citar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano D.S.M., en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.

Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”

Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano D.S.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”

… Omissis…

Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano D.S.M., plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho E.P.A. y J.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en SENTENCIA N.° 2324 DE 22 DE AGOSTO DE 2002, ESTABLECIÓ:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

ASIMISMO, ESTA SALA EN SENTENCIA N.° 1.170 DE 15 DE JUNIO DE 2004, RATIFICÓ QUE:

… Omissis…

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

EN ESE MISMO SENTIDO, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA SEÑALADO EN SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1994, EXPEDIENTE N.° 92-249, LO SIGUIENTE:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Negritas y resaltado del Tribunal).

Para mayor abundamiento, cabe destacar que el jurista Ricardo Henríquez La Roche, (1.990), en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C.. Pág 6.’, en torno a los hechos planteados, apunta que en orden a la necesaria asistencia de abogado, la llamada capacidad de postulación, la Ley de Abogado establece que la sustanciación de todo acto procesal debe contar con el asesoramiento de un abogado. El artículo 4, dispone que >. Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala que >. Esta capacidad de postulación también es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu o razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza el cumplimiento, y por tanto la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal porque así lo permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de los legos, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley procesal. >.

En aplicación de todo lo antes citado al caso sub examine se observa al folio 250 de la primera pieza, poder apud acta otorgado en fecha 24 de Octubre de 2.003, por el Tribunal de la causa, el cual es del tenor siguiente:

(…) estando constituido en la carrera F.R.d. la Urbanización A.J.d.S., casa No. 27-02, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (…) domicilio procesal de la ciudadana L.C. viuda de VELASQUEZ, (…) parte oferida, el Tribunal escucha la manifestación de la referida ciudadana, quien por ser de avanzada edad, otorga ante el Juez Poder Apud Acta en todo cuanto a derecho se refiere a la ciudadana P.D.V.C., (…), para que me represente en el procedimiento de oferta de pago presentado por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A., en consecuencia la referida apoderada podrá en mi nombre representar mis derechos e intereses que se ventilen en la presente causa, pudiendo presentar escritos, interponer y contestar demanda, cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, presentar informes, observaciones, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, realizar transacciones, desistimientos, convenimientos, solicitar su homologación, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero y darle su correspondiente finiquito y en consecuencia hacer en mi nombre y representación todo cuanto sea necesario para la defensa de mis derechos e intereses sin limitaciones de ley, por cuanto las facultades aquí señaladas son a título enunciativo y no taxativos, por lo que bajo ninguna circunstancia podrá alegarse insuficiencia de poder, pudiéndome representar ante cualquier persona natural o jurídica, Tribunales de la República. Por cuanto manifiesto no saber firmar pido al Tribunal que la ciudadana L.D.Z.V., (…) firme a mi ruego el presente poder. (…)

De lo anterior se colige que ciertamente se le confirió poder apud acta a la ciudadana P.D.V.C., quien NO ES ABOGADO, no obstante en representación de su poderdante L.C.D.V., actuó en el acto de la notificación de la oferta real, efectuado por el Tribunal A-quo, en la misma fecha 24 de Octubre de 2.003, contando con la asistencia de la abogada L.Z.. Es así que desde la ocurrencia de dicho acto en el transcurso del presente procedimiento de Oferta Real, hasta después de su conclusión, con el dictamen del fallo definitivo proferido por el a-quo, la persona que representaba los derechos de la acreedora no era profesional del derecho, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que preceptúa que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, y así lo deja sentado el Alto Tribunal en la referencia jurisprudencial y doctrinaria antes citada, y que en aplicación de ella al caso de autos, es claro que el mandato judicial otorgado por la ciudadana L.C.D.V., está viciado de nulidad, pues su objeto es ilícito de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en quien se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, pues es obvio como ya se expresó ut supra que si la ciudadana P.D.V. no es abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, pues carece de la capacidad de postulación que ostenta todo abogado hábil para el ejercicio de la profesión, en conformidad con la Ley de Abogados y demás leyes de la República, por lo que siendo ello así la representación efectuada por dicha ciudadana en el acto de notificación, aun asistida por abogado, así como los demás actos procesales subsiguiente carecen de validez, por cuanto no tenía capacidad de postulación para el momento en que actuó en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno, aun, como ya se expresó ut supra, cuando haya sido representada en todos los actos por abogado, pues tal circunstancia no podría salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio actuó en juicio la ciudadana P.D.C. a lo largo de esta causa en primera instancia. Tal circunstancia evidencia la irregularidad cometida por el Tribunal de la causa cuando también inobservó los requerimientos para el ejercicio del poder otorgado en juicio, por lo que en cuenta de los postulados antes enunciado, ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del p.c. es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, por lo que en consecuencia se debe declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas por la ciudadana P.D.V., y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto, al establecerse que las actuaciones efectuadas por la abogada L.Z., supra identificada, en representación de la ciudadana: L.C.D.V., carecen de validez, y al declararse la nulidad de las actuaciones realizadas por la ciudadana P.D.V. en representación judicial de la mencionada ciudadana L.C.D.V., este Tribunal Superior con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente en atención a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, notifique de la oferta a la ciudadana L.C.D.V., quien deberá de estar debidamente asistida o representada por abogado, en atención a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que dispone que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones del Tribunal de la causa a partir de la actuación correspondiente al poder apud-acta, cursante al folio 250 de la primera pieza, otorgado en fecha 24 de Octubre del 2.003, por la ciudadana L.C.D.V., a la ciudadana P.D.V., quien estuvo asistida en dicha oportunidad por la abogada L.Z.V., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

ESTABLECIDO LO ANTERIOR, RESULTA INOFICIOSO PRONUNCIARSE SOBRE LO QUE FUE OBJETO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA MEDIANTE DILIGENCIA CURSANTE AL FOLIO 48 DE LA SEGUNDA PIEZA, POR EL ABOGADO A.F. VELASQUEZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO G.C.T, ASÍ MISMO SE HACE INOFICIOSO TANTO EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN ESTA CAUSA, COMO EL EXAMEN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CURSAN EN AUTOS, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Ordena REPONER la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente en atención a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, notifique de la oferta a la ciudadana L.C.D.V., quien deberá de estar debidamente asistida o representada por abogado; y en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones del Tribunal de la causa, a partir de la actuación correspondiente al poder apud-acta, cursante al folio 250 de la primera pieza, otorgado en fecha 24 de Octubre del 2.003, por la ciudadana L.C.D.V., a la ciudadana P.D.V., quien estuvo asistida por la abogada L.Z.V., en el presente procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO presentado por la C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (C.V.G EDELCA), a los ciudadanos S.A.P.S., L.C.D.V., G.D.L.A. VELASQUEZ, LURICELIS VELASQUEZ, LUZMEIDA VELASQUEZ y A.F.V., identificados ut supra.

SEGUNDO

Queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Noviembre de 2.009, inserta del folio 22 al 39, inclusive de la segunda pieza de este expediente.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

- Por cuanto esta decisión fue pública un (1) día después del vencimiento legal del lapso correspondiente para su publicación por motivos justificados, debido a la tramitación y decisión de las acciones de a.N.. 10-3.616 y 10-3629, así como las decisiones publicadas en los expedientes Nros. 10-3623, 10-3601, 10-3597, 10-3625, 10-3612, 10-3593, 10-3630 (admisión de acción de amparo), 10-3617, 09-3519, 10-3619 y 10-3595, todos anteriores a esta causa, se ordena notificar a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp: 10-3563.

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