Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de j.d.d.m.c.

195º y 146º

ASUNTO : BH04-V-2002-000069

TIPO DE RESOLUCIÒN: SENTENCIA DEFINITVA

SIGNO DE LA RESOLUCIÒN: CON LUGAR

PARTE DEMANDANTE: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, siendo la última de las modificaciones inscrita en fecha 16 de septiembre de 1991 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 138-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE: R.B.M., A.B.M., N.B.B. y Á.V.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, con cédulas de identidad números V- 5.530.274, V- 4.579.772, V- 13.307.362 y V- 12.967.159, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 85.026, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: FUNDO LA NENA, ubicado en jurisdicción del Municipio B.d.E.A., cuya propiedad pertenece a los ciudadanos S.Q.U. y F.V.d.Q., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, casados, domiciliados en el referido fundo y titulares de las cédulas de identidad números V- 455.156 y V- 1.179.273, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: J.B.C.F. y R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., con cédulas de identidad números V- 1.192.231 y V- 4.219.931, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo los números 8.634 y 18.978, en el mismo orden.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 10 de Junio de 2002, a través del cual los abogados R.B.M., A.B.M. y N.B.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) intentan demanda mero declarativa en contra de los propietarios o titulares de algún derecho real sobre el fundo denominado LA NENA. Presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal en fecha 20 de junio de 2002, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones de la ley procedió a su admisión, ordenando la citación de los demandados y la notificación –mediante edictos- de todas aquellas personas que declaren tener interés directo y/o manifiesto en el asunto planteado.

En fecha 12 de agosto de 2002 fue agregado a los autos que conforman el presente expediente, diligencia mediante la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a los ciudadanos S.Q.U. y F.V.d.Q.. Asimismo en fecha 18 de septiembre de 2002 fueron agregados a los autos las publicaciones del e.l. a los terceros interesados. Estando la causa en la etapa o fase de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la reposición de la causa por cuanto –según su criterio- no constaba con claridad el lapso de contestación de la demanda. En fecha 24 de octubre de 2002 la parte actora, mediante diligencia, se opuso a la solicitud efectuada por la demandada.

En fecha 7 de noviembre de 2002, la parte actora, EDELCA, consignó escrito de promoción de pruebas, y el 13 de noviembre de 2002 los apoderados judiciales del Fundo LA NENA ratificaron el escrito de reposición de la causa. El 13 de octubre de 2003 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, ello en razón de que de los elementos de convicción cursantes en el presente expediente se evidenciaba que “…los demandados fueron citados en forma personal y prueba de ello es que sus apoderados comparecieron y consignaron el poder otorgado por los mismos, no siendo imputable a la demandante, ni a los llamados mediante Edicto, ni al Tribunal, el que los demandados no dieran contestación a la demanda, lo cual se puede constatar de un simple conteo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de Octubre de 2002 hasta la presente fecha…”. Como consecuencia del auto anterior, este Tribunal declaró abierto el lapso probatorio, una vez que constara en autos la última notificación de las partes, dejando expresa constancia, que siendo que la parte actora ya había consignado su escrito de promoción de pruebas, este se agregaría a los autos en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2003 el abogado R.B.M., en su carácter de autos, se dio por notificado del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2003, y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada. El 9 de febrero de 2004 este Tribunal acordó en conformidad, en consecuencia, fueron libradas boletas de notificación a los ciudadanos S.Q. y F.V.d.Q., quienes quedaron debidamente notificados en fecha 25 de febrero de 2004, día en que se agregaron a los autos las respectivas boletas.

Transcurrido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho, en fecha 26 de abril de 2004 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En tal sentido, quedó así planteada la controversia, por lo que vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESIÓN FICTA

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, constituye uno de los requisitos que dan lugar a la confesión ficta, esto es, según el comentario del autor A.R.-Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987. Volumen III, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: PRIMERO: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y SEGUNDO: que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

La primera cuestión, referida a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta no este prohibida por la ley, sino que por el contrario, se encuentre amparada por ella. Mientras que, la locución que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, significa que el demandado no logre -en el lapso de promoción de pruebas- enervar o paralizar la acción intentada mediante la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que éstos son contrarios a derecho.

Ahora bien, de los elementos de convicción cursantes en autos observa este Juzgador, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna en su favor para desvirtuar la pretensión de la actora, por tanto, es imprescindible pasar a analizar si dicha pretensión no es contraria a derecho, ello a los fines de declarar o no confesa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En tal sentido, observa este Juzgador, que la pretensión ejercida por la parte actora tiene por objeto que se declare la existencia y legitimidad del derecho real de servidumbre de paso de conductores eléctricos sobre predios del fundo denominado La Nena, por el transcurso de más de tres años desde la construcción de la Línea de Transmisión de Energía Eléctrica a 400 Kv. que va desde la subestación San Jerónimo, ubicada en el Municipio J.F.R.d.E.G., interconectándose con la subestación Jose y continuando hasta su llegada a la subestación Barbacoa II, ubicada en el Municipio B.d.E.A.. Al respecto, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, dispone:

Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La acción para exigir la indemnización prescribirá a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación

.

De otra parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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De las normas precedentemente transcritas es evidente que el objeto de la pretensión interpuesta por la parte actora no está prohibida por la ley, por el contrario, dicha pretensión está amparada por el ordenamiento jurídico positivo, en virtud de que, tanto la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, como el Código de Procedimiento Civil, consagran la pretensión hecha valer por la demandante en su libelo de demanda; aunado a ello, de las documentales promovidas por la parte actora, comprendidas por: (i) el decreto de afectación Nº 2.370 y (ii) el acta de culminación de obras suscrita entre EDELCA y la contratista encargada de la ejecución del proyecto de construcción de la Línea de Transmisión de Energía Eléctrica a 400 Kv. que va desde la subestación San Jerónimo, ubicada en el Municipio J.F.R.d.E.G., interconectándose con la subestación Jose y continuando hasta su llegada a la subestación Barbacoa II, ubicada en el Municipio B.d.E.A., de lo cual es incuestionable que las actividades relacionadas con la mencionada Línea de Transmisión son de utilidad pública e interés social, y que la referida Línea de Conductores Eléctricos se terminó de construir en fecha 31 de enero de 1999, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, 10 de junio de 2002, habían transcurrido más de tres (3) años.

De lo anteriormente señalado, concluye este sentenciador, que la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda y no haber promovido prueba alguna que le favoreciera, configuró los extremos exigidos en el artículo citado up supra (362 del Código de Procedimiento Civil), para que tenga lugar la confesión ficta, por lo que es irrefutable que quedó confesa en la presente causa. Asimismo este Juzgador estima que la parte actora no sólo interpuso una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico positivo, sino que logró demostrar –con los elementos probatorios de autos- la veracidad de los hechos narrados en la demanda, lo que hace nacer el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos por la inactividad del demandado al no haber dado contestación a la demanda, por lo que forzosamente debe declararse confesa la parte demandada, como en efecto así se declara.-

Por otra parte, considera este Sentenciador que por cuanto han transcurrido suficiente tiempo desde la fecha en que culminaron los trabajos de construcción de la Línea de Transmisión de Energía Eléctrica a 400 Kv. que va desde la subestación San Jerónimo, ubicada en el Municipio J.F.R.d.E.G., interconectándose con la subestación Jose y continuando hasta su llegada a la subestación Barbacoa II, ubicada en el Municipio B.d.E.A., sin que la parte demandada se haya opuesto o haya objetado la construcción de la obra, quedó constituida legítimamente la servidumbre de paso de conductores eléctricos sobre los predios del fundo denominado LA NENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y así también se declara.

D E C I S I Ò N

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa incoada por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) en contra de los propietarios o titulares de algún derecho real sobre el fundo denominado LA NENA. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Subalterno de la circunscripción en donde se encuentre ubicado el inmueble, a los fines de que se sirva registrar la presente sentencia mediante la cual se declara legítimamente constituida servidumbre de paso de conductores eléctricos sobre los predios que conforman el fundo denominado La Nena, y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) de J.d.D.M.C. (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal;

Dr. L.A.R.S.,

La Secretaria

Abg. DORIS ROJAS DE NADALES

En esta misma fecha anterior (11-07-2005) se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos (11:50) de la mañana.- Conste;

La Secretaria

Abg. DORIS ROJAS DE NADALES

LARS/bjrv

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