Decisión nº 002 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 02 de julio de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2005-000626

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 22/09/2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en la cual se declaró in limine litis, la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ejercida por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA), contra de la sociedad mercantil C.V.G EDELCA C.A. Y OTROS, por violación a los derechos de igualdad, dignidad humana, asociación y el derecho a la negociación colectiva de trabajo, con fundamento en lo previsto en los artículos 19, 21, 26, 80, 89, 95, 96 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: “ASOCIACION DE JUBILADOS DE C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A.”, (AJEDELCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:, J.D.J.D. y FREDDLYN M.A. en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544, 108.483, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: La empresa C.V.G. EDELCA; el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES EN EL ESTADO BOLIVAR y; el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA, en la persona de los ciudadanos DANIEL MACHADO GÓMEZ, Á.S. y M.M., en su carácter de PRESIDENTE el primero y SECRETERIO GENERAL, los segundos respectivamente (sin apoderados judiciales constituidos en autos).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Ha alegado la parte querellante, que le han sido transgredidos los derechos de igualdad, dignidad humana, asociación y el derecho a la negociación colectiva de trabajo, con fundamento en lo previsto en los artículos 19, 21, 26, 80, 89, 95, 96 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según su decir (para el momento de la presentación de la solicitud de amparo), se encuentra en discusión la Convención Colectiva de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), y que en la misma se incluyen cláusulas que son de interés para los miembros de la quejosa asociación, la cual representa un conjunto de

mas de mil (1000) trabajadores pasivos y por lo tanto AJEDELCA debe participar con derecho a voz y voto en la discusión de las cláusulas de la ya mencionada convención colectiva; lo cual ni C.V.G. EDELCA ni los sindicatos que hacen vida en la misma han permitido, situación que a su parecer se constituye en la violación de los derechos antes mencionados y que en virtud de ello, solicita se ordene a las presuntas agraviantes la incorporación de los representantes de la AJEDELCA en las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que actualmente se está celebrando, en lo relacionado con las cláusulas que hacen alusión a los derechos de los jubilados de C.V.G. EDELCA. Alega además la representación judicial de AJEDELCA, que su representada ha agotado la vía conciliatoria, a través de misivas enviadas a los representantes de cada uno de los presuntos agraviantes los cuales han hecho caso omiso y no se han pronunciado con respecto a tal situación.

En su escrito de fundamentación de la apelación ha agregado la representación judicial de AJEDELCA, que rechaza de manera categórica lo establecido en la sentencia del A quo, debido a que en primer lugar; el tribunal de la primera instancia, hace una interpretación errada del articulo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en su comentario sobre la potestad exclusiva y excluyente de las asociaciones sindicales que representan a la mayoría de los trabajadores para negociar las convenciones colectivas de trabajo, no toma en cuenta la condición especial de trabajadores pasivos del que gozan los jubilados y que, por lo tanto estos tienen el derecho a estar representados por sus legítimos representantes, y de no ser así se les estaría cercenando el derecho de velar de sus beneficios contractuales plasmados en el contracto colectivo al igual que lo hacen los trabajadores activos.

Por otra parte, alega el recurrente en segundo lugar, que el Tribunal cuya decisión fue recurrida, hace expresa cita textual de un párrafo emanado de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual resalta que “ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997, le dan legitimación a los jubilados para negociar y celebrar contratos colectivos con sus antiguos patronos… lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría de los trabajadores”; lo cual para el recurrente también fue mal interpretado ya que, alega que al no estar prohibido de manera expresa por la ley, la inclusión de las asociaciones de jubilados en las discusiones de los convenios colectivos, ciertamente está permitido.

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Previo a cualquier otra consideración, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, el criterio sostenido por la jurisprudencia patria respecto de la competencia de todos los tribunales del país en materia de amparo constitucional, ha sido determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, según Sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero del año 2000, en la que se estableció que, “la competencia será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia dictada por la instancia, conocerá un Juzgado Superior del Tribunal contra la cual se haya recurrido”. Asimismo expresó que corresponde a los Tribunales Superiores a los Tribunales de Primera instancia, conocer las apelaciones y consultas que emanen de los mismos.

Ahora bien, por cuanto que el presente recurso de apelación, ha sido ejercido contra una sentencia dictada en primera instancia, por un Juez de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, corresponde a esta Alzada, el conocimiento del mismo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que, la sentencia recurrida declaró IMROCEDENTE IN LIMIINE LITIS, la acción de amparo incoada en el presente asunto, por considerar que el derecho a la negociación colectiva está exclusivamente reservado a las organizaciones sindicales, de conformidad con la Constitución y con las leyes que rigen la materia. No obstante ello, se evidencia de autos que los derechos denunciados son el de igualdad, dignidad humana de los ancianos, asociación y el derecho a la negociación colectiva de trabajo, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 21, 80, 52 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, encontramos múltiples interpretaciones en cuanto al contenido y alcance del ejercicio de los mismos. Así las cosas, en primer lugar encontramos que en cuanto al Derecho a la Igualdad y a la no discriminación, este encuentra su asidero en instrumentos internacionales, incluso antes de la derogada Constitución de 1961; se trata de un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y, que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. Para Brewer, debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1197 del 17/10/2000, ha señalado que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivo se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea

razonable, es decir que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales y, d) que la relación sea proporcionada, es decir que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual, no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación de la dignidad humana de los ancianos o mejor conocido como Protección a los Ancianos, encontramos que este derecho se encuentra consagrado en el artículo 80 de la Carta Fundamental, según el cual el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. Este con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social, que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. Igualmente la norma estipula que a los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

De otra parte, el artículo 52 constitucional, contempla el llamado Derecho de Asociación, considerado este como un derecho humano de primera generación que, para A.I.M. en su obra “El Derecho de Libre Asociación en la Nueva Constitución Venezolana, este derecho no se limita a la facultad que tienen las personas de constituir, fundar o crear asociaciones o sociedades civiles o mercantiles y hasta fundaciones, con o con o sin personalidad jurídica, de adherirse a las existentes, o de separarse de ellas, sino también a muchas otras facultades que pueden ejercer de acuerdo con los documentos constitutivos de las organizaciones o entes por ellos creados, o a los cuales se adhieran, tales como las facultades de dirigirlas y administrarlas.- El derecho de asociación se extiende, y por tanto comprende, el derecho de las asociaciones ya constituidas de desarrollarse plenamente, lo que implica el derecho de realizar actividades lucrativas o no, de asociarse o vincularse a su vez a otras personas, de fusionarse, de participar en los beneficios o utilidades (en los casos de entes lucrativos), e inclusive el de intervenir o de participar en los asuntos comunitarios (en los casos de las organizaciones de la sociedad civil), todo ello dentro de los marcos establecidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.

Finalmente, el Derecho a la Negociación Colectiva, contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que según Carballo Mena, históricamente se desarrolló a la luz de ciertos principios que pretendían asegurar una tendencia al mejoramiento sostenido de las condiciones de trabajo reconocidas en su ámbito de validez. Así, la convención colectiva ha sido determinada como una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo, regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, y a estabilizar las relaciones obrero – patronales. Según Villasmil, en Venezuela la negociación colectiva se encuentra sindicalizada, pues esta se materializa entre uno o más sindicatos y uno o más patronos, por lo que en la relación colectiva de trabajo, que nace de la negociación o del conflicto, una de las parte debe ser necesariamente la organización sindical. Al negarle a los no sindicalizados la posibilidad de negociar condiciones de trabajo, se pretende con ello forzar al menos indirectamente la sindicalización, lo cual contradice la libertad sindical negativa o el derecho a no afiliarse al sindicato. Pero para otro sector doctrinario, incluso jurisprudencial, es posible celebrara acuerdos colectivos de trabajo entre patronos y organizaciones no sindicalizadas.

En atención a lo anteriormente expuesto, no entiende esta Alzada, cómo es que la Juez de la recurrida emite pronunciamiento la fondo del asunto planteado in limine litis, pero en función de uno solo de los derechos denunciados como conculcados, que es el derecho a la negociación colectiva, sin siquiera tomar en cuenta la delación sobre los otros derechos constitucionales invocados, vale decir, el derecho a la asociación, a la protección de los ancianos y la igualdad y no discriminación, viciando por completo su sentencia por defecto de actividad e inmotivación, conocidos estos como errores In Iudicando. Por tal motivo, considera este sentenciador que la apelada decisión vulnera la norma contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de aquella. Frente a la denuncia de violación de un grupo de distintos derechos constitucionales, debe el Juez pronunciarse, previa audiencia pública y oral de parte, sobre todos y cada uno de los supuestos planteados y, en función del acervo probatorio aportados por los sujetos procesales, en acatamiento al criterio jurisprudencialmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 07 del 01/02/2000. Todo ello, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los cuales aluden los artículos 26 49 y 257 constitucionales, pues el Juzgador se encuentra insoslayablemente obligado a asegurar tales derechos frente a los justiciables.

Así las cosas, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Superioridad declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22/09/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, es decir con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante ASOCIACION DE JUBILADOS DE C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (AJEDELCA), en el procedimiento de amparo constitucional incoado contra la empresa C.V.G. EDELCA y contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES EN EL ESTADO BOLIVAR y el SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA. Por tal

motivo deberá reponerse la causa al estado de que el A-quo fije la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, en lo términos establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo, que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia, proferida en fecha 22 de septiembre de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de la recurrida fije oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de manera inmediata, una vez reciba notificación de la presente decisión, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme el presente fallo en su debida oportunidad.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.V. LEDEZMA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes tres (03) de julio de dos mil seis (2006), siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 am.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JGR/CVL*

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