Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda. Medida Cautelar. Admisión.

EXP. N° 07-1999

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

Visto la acción ejercida por la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades contra las sociedades mercantiles WORLD CAD, C.A y UNIVERSAL DE SEGUROS, por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, haciendo uso de la palabra, de manera verbal, la representación judicial de la empresa WORLD CAD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de enero de 1995, bajo el N° 1, tomo 387, formuló reconvención contra la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, siendo posteriormente ratificada en la misma oportunidad en escrito complementario a la audiencia. En la oportunidad de réplica, la parte actora solicitó fuera declarada inadmisible la reconvención formulada, toda vez que a su decir, la reconviniente no agotó el antejuicio administrativo previo a las demandas contra las Empresas del Estado, ratificando en escrito de fecha 28 de junio de 2011, dicha posición.

Vista la reconvención formulada y la oposición a su admisión, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil WORLD CAD, C.A, en el escrito de reconvención indicó:

Que en fecha 05 de septiembre su representada suscribió contrato con la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, para la adecuación de la caseta de la subestación N° 1 A13, 8 KV, en el patio de Distribución Hurí, tal y como consta en el contrato.

Que mediante comunicación de fecha 04 de octubre de 2006, N° DPRR-1134-06, el ciudadano A.L., Gerente de División de Proyectos de Redes Regionales, tomándose, a su decir, la representación de la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, rescindió el referido contrato, no siguiendo al efecto el procedimiento establecido para ese tipo de contrataciones y haciendo caso omiso a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral indica, que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo, y que no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez, la calificación, extensión y cuantía del mismo, deben mencionar una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar para determinar su procedencia, como lo son: 1. La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico, 2. El grado de culpabilidad del accionado. 3. la capacidad económica de los demandados, se puede evidenciar del capital social de la empresa lo que constituye un hecho notorio que dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas. 4. La empresa mantuvo una conducta renuente con su representada en cuanto al pago de los conceptos derivados del contrato. 5. En lo que respecta a la referencia pecuniaria que ha de ser tomada por el juez para tasar la indemnización y que ha de ser equitativa y justa para el presente caso, se ha de tomar lo establecido en la legislación social.

Luego de una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales dicha representación judicial indicó:

Que la indemnización de daño moral corresponde, por cuanto a los efectos del contrato realizaron con el Banco Guayana, Inversiones Ofir, C.A, y A.R. y S.B. varias líneas de crédito y pagarés con garantías hipotecarias a los fines de obtener recursos para el financiamiento de la obra.

El anticipo fue gastado en una nómina de personal que no pudo acceder al Guri, hasta el mes de abril para el inicio de los trabajos, por ello, C.V.G EDELCA fue renuente a reconocer realmente los cómputos de obras habidos hasta la fecha reconociendo solo parte de ellos, sin tomar en consideración aumentos y obras complementarias, lo que generó, a su decir, que quedaran como deudores ante el banco y las personas jurídicas y naturales mencionadas, atrasándose todos sus compromisos financieros.

Que respecto al Banco Guayana, la Ley lo obliga a reportar las deudas ante SUDEBAN, las cuales son incorporadas al sistema SICRET, mediante el cual los bancos revisan la capacidad deudora de las personas naturales y jurídicas que van a acceder a un préstamo, y en virtud que desde el 2006 están en dicho sistema no pueden obtener financiamiento bancario alguno.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esgrimieron:

Que corresponde a las valuaciones de la de la N° 1 a la 5 de la escalatoria de precios, retención de equipos y herramientas por medida confiscatoria contrato S/PERFILES Y ANGULOS LINEA 230 y 400 KV EDO ZULIA, pedido 4600002103, valuaciones de escalación de precios de la 1 a la 4, retención laboral, el contrato MANTENIMIENTO DE LA CASETA ESTACIÓN LA ARAÑA Y EL ALIVIO, pedido 3400001254, aprobadas por CVG EDELCA y no canceladas con actualización de precio por un monto de un millón ciento ochenta y dos mil ochenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.182.082,72).

Que corresponde a las valuaciones de la de la N° 1 a la 5 de la escapatoria de precios, retención de equipos y herramientas por medida confiscatoria contrato S/PERFILES Y ANGULOS LINEA 230 y 400 KV EDO ZULIA, pedido 4600002103, valuaciones de escalación de precios de la 1 a la 4, retención laboral, el contrato MANTENIMIENTO DE LA CASETA ESTACIÓN LA ARAÑA Y EL ALIVIO, pedido 3400001254, aprobadas por CVG EDELCA y no canceladas con actualización de precio por un monto de dos millones setecientos diecinueve mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.719.793,40)

Corresponde a proyección de utilidad de capital trabajado e invertidos en obras en años posteriores, referidos a estados financieros que pudieron darse ante la deuda de C.V.G EDELCA.

Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.384.375,75) que resulta de la sumatoria de cada uno de los montos adeudados a su representada, y solicitan que la demandada convenga en pagarle o en su defecto sea condenado, dicha cantidad mas los costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales calculados en un 30 %.

Asimismo solicita que al momento de condenar al pago que se demanda por los conceptos y cantidades identificadas, ordene efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponde, tomando en cuenta la nivelación monetaria o indexación monetaria.

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse en cuanto al escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, en fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual solicitan al Tribunal que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la sociedad mercantil WORLD CAD, C.A, toda vez que no agotó el requisito previo del antejuicio administrativo consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Esgrimen, que al tratarse de una empresa del Estado goza de los privilegios y prerrogativas procesales concedidas a la República entre ellas, el agotamiento del antejuicio administrativo. Para sustentar sus argumentos consignan copias de las sentencias de fecha 13 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011, ambas dictadas por el Juzgado de sustanciación de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto este Juzgado debe destacar, que la materia de privilegios y prerrogativas es de estricta reserva legal, lo cual implica que deben ser establecidos de manera expresa y explícita por el legislador, siempre y cuando no impliquen desconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos; por lo tanto, la interpretación debe realizarse de manera restrictiva.

En ese sentido, a juicio de quien decide, la prerrogativa del antejuicio administrativo prevista en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede aplicarse de manera extensiva a la CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, pues de hacer una interpretación extensiva constituiría un impedimento del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de las partes, el cual ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2935/2002, ratificada mediante sentencia N° 1183 del 06 de febrero de 2003 y mediante sentencia N° 1892 de fecha 11 de julio de 2003.

La propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia No. 771 del 8 de junio de 2011, acogiendo un criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1.331 del año 2010, señaló:

“Ahora bien, siendo el antejuicio administrativo una “prerrogativa” concedida a la República y a los entes a los que la ley se las conceda, como es el caso del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, corresponde analizar si dicha “prerrogativa” es o no extensible a las sociedades mercantiles en las que el referido instituto autónomo posee participación decisiva.

Así, debe atenderse a las disposiciones del Decreto Nro. 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual en su artículo 102 dispone:

Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Del articulado que el mencionado Decreto-Ley dedica a las empresas del Estado, no se observa la incorporación de ninguna disposición que haga extensible a tales sociedades, las prerrogativas que la ley confiere a la República o a las demás personas mencionadas en el citado artículo 102, salvo que la Ley o Decreto de creación expresamente le confieran alguna prerrogativa.

Por el contrario, se observa que el artículo 107 eiusdem, establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el referido Decreto y por las demás normas aplicables.

Precisado lo anterior y a fin de emitir el pronunciamiento objeto de la apelación interpuesta, debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo tribunal en Sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso J.R.M.P. contra Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en la cual la prenombrada Sala, con relación a la interpretación de los privilegios y prerrogativas procesales señaló:

(…)En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.

…omissis…

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios procesales que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

De lo anterior debe colegirse que, no existiendo norma legal expresa que confiera al Banco Latino C.A., la prerrogativa del agotamiento previo del antejuicio administrativo, debe esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta contra Banco Latino, C.A. y, en consecuencia, revocar el auto apelado. Así se decide.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, y así se decide.

III

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto el punto anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Al respecto deben revisarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que den ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

De la norma transcrita se desprende que el Juez al momento de admitir la demanda deberá revisar si es competente por la materia para conocer la acción y si el procedimiento aplicable a la reconvención es compatible con el que se debe tramitar la acción principal. Al respecto debe destacarse:

De una revisión del escrito de reconvención se evidencia que la acción interpuesta, contra la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, se refiere a una demanda de contenido patrimonial, por daño moral y lucro cesante, contra una empresa del Estado venezolano, razón por la cual este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

En relación con el procedimiento aplicable para la sustanciación, se evidencia que el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, que es el mismo procedimiento aplicable para la sustanciación de la acción principal, lo que demuestra que los mismos no son incompatibles entre sí, y así se decide.

Seguidamente, debe este Juzgador revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la referida Ley.

Si bien es cierto, este Tribunal conoce el criterio sostenido en cuanto a las reconvenciones en materia de demandas en el Contencioso Administrativo, no es menos cierto que el fundamento de dicha negativa giraba en torno a la noción del “contencioso administrativo” como competente para conocer las acciones donde el órgano o ente del Estado figurara como sujeto pasivo, siendo que bajo la noción del juez natural, las acciones del Estado contra el particular debían tramitarse ante los tribunales ordinarios por el procedimiento judicial ordinario. A r.d.c. sostenido por la Sala Político Administrativa, ante la ausencia de disposiciones legales que regularan la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recogida a su vez en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones y procedimientos para conocer de las reclamaciones de los órganos y entes del Estado contra los particulares y viceversa, serán los mismos recogidos en la Ley.

Ha sido criterio de este Tribunal, que en caso como el de autos, donde la acción ejercida se trata de una demanda de contenido patrimonial contra el obligado contractual y la aseguradora que lo afianza en la obligación, resulta incompetente, tal como se sostuvo en decisión de este Tribunal de fecha 12 de marzo de 2009, declarando la incompetencia para conocer de la presente causa. Dicho criterio se encuentra ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando competencia a estos órganos para conocer de las demandas que ejerza el Ente del Estado contra los particulares “si es de contenido administrativo” (ex artículo 9.9 L.O.J.C.A.), siendo ratificada la competencia para conocer de estas acciones a los órganos específicos de la jurisdicción, siempre que “….su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Siendo que conforme al mandato constitucional recogido en el artículo 259 Constitucional, los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la actividad Administrativa, y de cualquier reclamación que se ejerza contra la Administración (artículos 23.1, 23.2, 24.1, 24.2, 25.1 y 25.2), considerando igualmente que el contrato de fianza se encuentra expresamente regulado en el Código de Comercio al igual que las compañías de seguro, lo cual implicaría en principio la competencia de los Tribunales mercantiles para conocer acciones como la presente, toda vez que en la presente causa, ante la declaratoria de incompetencia de fecha 12 de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia de este Tribunal (ESTA REGULACIÓN NO HA SIDO DECIDIDA, SIN EMBARGO EN EL EXPEDIENTE –FOLIOS 193 AL 213- CONSIGNARON UNA DECISIÓN DE UNA REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN UN CASO SIMILAR – EDELCA VS. PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A Y SEGUROS CORPORATIVOS C.A), resulta igualmente competente para conocer de la reconvención ejercida, por lo que este Tribunal considera ajustado admitir en cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta. Y así se decide.

Sin embargo dado que se trata de una figura novedosa en el proceso administrativo, regulado sólo en el procedimiento civil basado en la norma adjetiva que regula esa materia, considera necesario este Tribunal, definir y regular las fases sucesivas debiendo previamente realizar algunas aclaraciones en el siguiente orden:

Debe considerarse la reconvención como “(…) la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.” (Rengel Romberg). En este sentido se trata de dos pretensiones, contrarias si se quiere, que en condiciones ordinarias se tramitarían en distintos procesos, ventiladas en un procedimiento único.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como fase procesal en las demandas de contenido patrimonial, la de audiencia preliminar, considerada por un sector académico como una fase con intención depurativa del proceso, a los fines de aclarar aquellas deficiencias y sanear el proceso, lo que le otorga a dicha fase, la misma función saneadora que cumplen las cuestiones previas, lo cual junto a la función conciliatoria y depuradora del Juez, tienen como finalidad conlleva a determinar de manera definitiva el objeto del proceso o thema decidendum, ello en pro del principio de celeridad procesal.

Por otro lado, las pruebas que han de promoverse en esa oportunidad, debe entenderse que igualmente se encuentran llamadas a sostener lo propio en dicha audiencia, siendo un contrasentido pretender que las partes han de agotar las pruebas correspondientes al fondo de lo discutido, sin aún haber existido contestación ni haberse trabado la litis.

Siendo ello así, si la norma que regula la reconvención, de manera expresa establece que no hay oportunidad de plantear cuestiones previas, debe entenderse que en las reconvenciones en el contencioso administrativo no ha de abrirse ni fijarse la audiencia preliminar, sin que esto implique que no puedan plantearse las defensas propias de las cuestiones previas, sino que en todo caso, serán decididas al fondo.

De tal forma, que conforme a lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado indicar que a partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso para la contestación tanto de la acción principal, como de la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara ADMITE la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil WORLD CAD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de enero de 1995, bajo el N° 1, tomo 387, contra la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, por daño moral y lucro cesante, en la demanda inicialmente interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, contra las sociedades mercantiles WORLD CAD, C.A y UNIVERSAL DE SEGUROS, por indemnización de daños y perjuicios.

En tal sentido, admitido como ha sido la Reconvención propuesta por la sociedad mercantil WORLD CAD, C.A, contra la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, debidamente identificadas, se fija un lapso de 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes procedan a la contestación tanto de la acción principal como de la reconvención.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

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