Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las abogadas E.S.N. y M.P., Inpreabogado Nros. 42.893 y 80.285, respectivamente, en su carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil, anterior mente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, tomo 122, de fecha diez (10) de diciembre de 1975, y modificado su documento Constitutivo Estatutario según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 75, tomo 32-A-Pro, de fecha 09 de octubre de 2003. tal como se evidencia de instrumentos poderes debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda, de Puerto Ordaz de fecha 09/11/2007, anotado bajo el Nº 64, Tomo 307 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho, y de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda, de Puerto Ordaz de fecha 13/01/2003, anotado bajo el Nº 51, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 2008-68, de fecha siete (07) de febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.P.G., cédula de identidad Nº 3.253.571; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia, la admisibilidad de la presente acción y la suspensión de los efectos solicitada.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanadas de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanada de una Inspectoría del Trabajo, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  3. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

    La representación judicial de la parte recurrente fundamenta su pretensión de suspensión de los efectos del acto impugnado en los siguientes argumentos:

    (a) tales fines, afirmamos que en este caso se cumplen de manera concurrente los extremos que el derecho de esta cautela requiere, que han sido señalados, entre otras, en la doctrina jurisprudencial de la Sentencia Nº 2005-336, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el día 12 de mayo de 2005, en el expediente Nº AP42-N-2004-1934, en el caso Tropigas Saca, por las razones que señalamos a continuación:

    5.1 Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que en la señalada sentencia se rotula como el requisito de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, queda en este caso satisfecho desde que el recurso que se plantea no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, toda vez que la legitimación activa y el interés de mi representada es indiscutible en este caso, en primer lugar, por ser uno de los sujetos que integra la relación jurídico laboral (el patrono), y en segundo lugar, por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde le surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo. El recurso se ejerce en forma tempestiva, por no haber operado los plazos de caducidad. No coexiste recurso paralelo alguno; y se encuentra suficientemente acreditada la representación.

    5.2 Ponderación de los intereses generales: La ponderación de los intereses generales al que hace referencia la Corte, se cumple sobradamente en este caso, ya que estamos ante una relación jurídica establecida entre particulares (trabajador y patrono), en la que no están comprometidos ni de manera directa, ni de manera mediata los intereses generales o colectivos. En este caso, los intereses afectos son de dos sujetos determinados e individualizados, el trabajador y patrono.

    5.3 Análisis al Principio de la proporcionalidad: Se satisface plenamente en este caso el principio de la proporcionalidad en atención a la afectación de los intereses de las partes vinculadas en la relación jurídica incidida por la medida cautelar que se ha de decretar, ya que se solicita la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, que comporta por una parte, una obligación de dar, efectuar el pago de los salarios caídos, que la empresa siempre estará obligada a realizar en caso de no prosperar el recurso, y durante todo el tiempo en que estuvo el trabajador separado del cargo, y una obligación de hacer, que es la de efectuar el reenganche, para que el trabajador, continúe prestando el servicio. La prestación del servicio constituye una carga para el trabajador, que le da derecho a percibir un salario y demás beneficios, y así ese salario y demás beneficios la empresa está en la obligación de pagar, de no prosperar el recurso, es evidente que el trabajador estaría en una situación mas favorable, en este caso, que no cumple con la obligación que le corresponde de prestar el servicio, que para el supuesto que tenga que hacerlo diariamente. Sin embargo, de no acordarse la suspensión, y de obligarse a mi representada a pagar los salarios caídos, y posteriormente se declare con lugar el recurso, en este caso, nunca podría la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. obtener el reintegro de los salarios caídos que haya recibido el trabajador, con lo cual queda suficientemente demostrada la procedencia y proporcionalidad de la medida

    5.4 El peligro en la mora: (fomus periculum in mora) especifico: Se satisface este requisito, desde que para obligar a mi representada a cumplir con la orden contenida en el acto recurrido, se le está iniciando un procedimiento de multa que afecta directamente su patrimonio, es mas, esta aseveración se ve corroborada con lo señalado por el funcionario del trabajo en la parte final de la providencia impugnada, cuando establece que, la desobediencia de la presente decisión, se considerara como desacato

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  4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

    DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

    IV.1. Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En tal sentido, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (SPA 01160-28607-2007).

    IV.2. Atendiendo a las consideraciones expuestas este Juzgado Superior procede a analizar si en el caso de autos se verifica la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) el cual fue planteado por la parte recurrente de la siguiente manera:

    …5.1 Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que en la señalada sentencia se rotula como el requisito de la existencia de un recurso de nulidad previamente admitido, queda en este caso satisfecho desde que el recurso que se plantea no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, toda vez que la legitimación activa y el interés de mi representada es indiscutible en este caso, en primer lugar, por ser uno de los sujetos que integra la relación jurídico laboral (el patrono), y en segundo lugar, por resultar desfavorable el acto administrativo que se recurre, de donde le surge el interés inmediato y directo para impugnar el mismo. El recurso se ejerce en forma tempestiva, por no haber operado los plazos de caducidad. No coexiste recurso paralelo alguno; y se encuentra suficientemente acreditada la representación

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    De lo expuesto en el escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente a los fines de fundamentar el fumus boni iuris, se limitó a señalar que el recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo ya que su representada tiene indiscutiblemente interés y legitimación activa para recurrir del acto impugnado por serle desfavorable, omitiendo en sus argumentos expresar lo que a su entender justifica la existencia de la presunción de buen derecho. Al respecto observa este Tribunal Superior, que al no haberse determinado los elementos para a.l.p.d. buen derecho, mal puede este Juzgado Superior suplir la omisión en el razonamiento necesario a tales fines; en consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estima que de lo expuesto por la representación judicial de la empresa recurrente no se evidencia la presunción requerida para verificar la procedencia de la medida cautelar.

    Conforme a lo expuesto, y con base en el análisis de las actas procesales, este Juzgado Superior concluye que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, como es el periculum in mora, dado el carácter concurrente de ambos requisitos para acordarla. Por tal razón resulta IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

    V DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

ORDENA emplazar por oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; trascurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañado del mismo y de la decisión de admisión.

TERCERO

ORDENA notificar por oficio a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

CUARTO

ORDENA emplazar al ciudadano F.P.G., para que comparezca a darse por citada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo y de la decisión de admisión.

QUINTO

ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

SEXTO

Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.

OCTAVO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada el día de hoy, (28 de mayo de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/ymm

Expediente Nº 12.148

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