Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha veintidós (22) de enero de 2001, el abogado F.R.C.M., Inpreabogado Nº 47.399, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1975, bajo el Nº 1.188, Tomo C Nº 12, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 00/66, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SEBIL LEZAMA, cédula de identidad Nº 4.693.433; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de distribuidor.

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2001, se realizó el acto de distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2001, admitió el recurso de nulidad interpuesto ordenando las notificaciones de rigor

Mediante oficio Nº 01-967, de fecha nueve (09) de marzo de 2001, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió los antecedentes administrativos del acto impugnado.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una segunda pieza.

Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de su publicación.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2001, la representación judicial de la parte recurrente consignó el Cartel de emplazamiento debidamente publicado.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, la abogada Selenio Vargas consignó documento poder otorgado por la recurrente a la referida abogada y a los abogados Gernán Caballero Alba, y J.R.A..

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrida promovió pruebas.

Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida.

Mediante escrito de fecha cuatro (04) de junio de 2001, la Procuraduría General de la República solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2001, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior y mediante decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.

Mediante decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2002 este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y en virtud del conflicto de competencia surgido ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha seis (06) de marzo de 2002, fue recibida la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de 2006, declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, se recibió el presente expediente y mediante decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, transcurridos que fueran diez (10) días de despacho siguientes, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veinticinco (25) de noviembre de 2005, oportunidad en que este Juzgado ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintiséis (26) de noviembre de 2005, hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2006. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado F.R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., contra la P.A. Nº 00/66, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana SEBIL LEZAMA.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, (06 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn

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