Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de febrero de 2009

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 46064-07

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

DECISION: CON LUGAR LA RECUSACION.

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada en fecha 14 de julio de 2008, por el abogado en ejercicio L.G. SOSA VELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.329, parte demandante en el Juicio que por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS, intentara junto con el abogado L.G.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.575, en contra del ciudadano P.E.H.V., la referida recusación es contra de el ciudadano L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en su carácter de abogado retasador, fundamentándose en lo siguiente: Que solicita al Tribunal que sea desechado como retasador el Abogado L.V., antes identificado, quien fue nombrado como Juez retasador a su favor en la presente causa, ya que entre ese abogado y su persona existe inamistad manifiesta, ya que cuando ejercía funciones de secretario del Tribunal Primero tomaba posiciones de obstrucción del fin de la función y del deber del cargo situación esta que evidentemente le causa daño.

En fecha 08 de enero de 2009, el abogado recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señalando que: Procedió a rechazar de la forma más categórica la supuesta recusación interpuesta en su contra por el abogado L.S.V.. Que primero que nada la recusación fue interpuesta en los términos de la diligencia suscrita por el referido abogado en fecha 14 de julio de 2008. Que resalta de la diligencia, una serie de errores ortográficos, hecho este sobre el cual debería hacer un llamado de atención el Tribunal de la causa aunado a una redacción enrevesada lo cual hace difícil siquiera tratar de comprender lo que pretende. Que por otro lado se observa claramente de la referida diligencia que efectivamente el mismo nunca formula una recusación como tal pues el mismo solo se limita a manifestarle al Tribunal que solicitaba “…que sea desechado COMO RETASADOR El Abo. L.V. IPSA 94077 quien fue nombrado como juez retasador a mi fabor (sic) por el tribunal en la presente causa…” nótese que efectivamente lo que se solicita es que su persona sea desechada como Juez retasador pero en ningún momento formula recusación alguna en su contra, pero que posteriormente manifiesta “…ya que entes este Abogado y su persona existe inamistad manifiesta, ya que cuando ejercía las funciones de Secretario del tribunal primero tomaba posiciones de ostruccion (sic) del fin de la función y del deber del cargo situación esta que evidentemente me causa daño…”, que como quiera que este Juzgado, a pesar de que no comparte los criterios expresados por el mismo, se ha pronunciado sobre una supuesta recusación, planteada en su contra la cual a su forma de ver nunca fue planteada, en consecuencia forzoso es concluir que este Juzgado ha asumido en forma errónea, que si efectivamente se le ha recusado, a pesar de cómo tal circunstancia no ha sido analizado este Tribunal y que en todo caso si el mismo lo asumió así por el principio iura novit curia tampoco es aclarado en ninguno de los autos anteriores. Que por esto solicita a este d.J. que deseche la supuesta recusación planteada en su contra por cuanto como tal la misma no fue planteada en ningún momento. Que por otro lado debe manifestarle al supuesto recusante, que no es cierto que entre ellos exista una enemistad. Que para que él pueda ser su enemigo es necesario que de su parte se genere el mismo sentimiento de distanciamiento social que afirma preferirle a él. Que en este caso, su persona no tiene ni acercamiento ni distanciamiento de índole social, a quién de paso ha visto en muy pocas oportunidades y siempre por razones de índole profesional, lo cual implica tener un respeto y consideración por las ideas ajenas, aunque no se compartan o no se entiendan. Que por otro lado la supuesta recusación carece la fundamentación jurídica a la cual quiere inferir como supuestamente materializada con la realidad y por ende carece de sustento. Que igualmente niega, rechaza y contradice que esté incurso en causal de recusación alguna para conocer sobre la presente causa, ni mucho menos que tenga una enemistad con el recusante y debo en esta oportunidad manifestar que durante su labor como secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siempre mantuvo a las partes en completa igualdad procesal, con celosa garantía de su derecho a la defensa, debido proceso y demás derechos y garantías constitucionales, por lo cual rechaza lo manifestado por el supuesto recusante cuando manifiesta de forma infundada que su persona “…tomaba posiciones de ostruccion (sic) del fin de la función y del deber del cargo…” por cuanto nunca asumió, ha asumido o asumirá tal conducta al representar cualquier cargo público por cuanto sus actuaciones siempre se encontraran apegadas y regidas a los principios constitucionales y será siempre fiel defensor de los mismos. Que si el abogado ya tantas veces mencionado consideró que su persona actuara tal y como lo manifiesta (Cuestión que niega rotundamente). ¿Por qué el mismo no plateó recusación alguna en su contra en su oportunidad?.

Asimismo en escrito de fecha 15 de enero de 2009, el abogado L.S.V., alega que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil su primera parte dice que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar motivos legales. Que aquí el legislador es claro y solo exige que se expresen motivos legales o conductas que prevé la ley, para que no proceda el riesgo que se quiere evitar. Que en ningún momento el legislador exige o establece que se mencionen artículos o cita de estos artículos que contengan los motivos legales. Que se cumplió con este requerimiento del legislador como se prueba en la diligencia de recusación de fecha 14 de julio de 2008, que cita así: ya que entre este abogado y su persona existe ENEMISTAD MANIFIESTA… Que esta conducta denunciada esta contenida como motivo legal de recusación en el numeral 18 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil que establece que los funcionarios nombrados en el artículo 82 pueden ser recusados por ENEMISTAD, entre el recusado y cualquiera de los litigantes; Aquí no se exige que se nombren números de artículos, solo se exige que se diga el motivo y este es “ENEMISTAD” lo cual así se hizo y consta en el escrito.

Vistos los autos, este Tribunal le impartió el trámite correspondiente. En tal sentido encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

De manera que en otro orden de ideas el alegato del recusante encuadra en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Ahora bien, como se observa en el caso bajo estudio, el abogado L.V., es el auxiliar de justicia designado para la retasa y en su escrito de descargo de fecha 08 de enero de 2009, no solo se limita a rechazar la recusación sino que demuestra cierta animadversión contra el abogado L.S.V., al citar la decisión de fecha 04 de octubre de 2006, con motivo a la ortografía utilizada por el recusante lo cual escapa por no ser competencia de la labor a la que ha sido llamado con la designación como Juez Retasador. Por lo que resulta procedente declarar con lugar la recusación, contra el abogado LEONCI VALERA, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.G.M..

LMGM/joel.

Exp. No. 46064-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR