Decisión nº 2C-1496-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteElias Josue Silverio Alejos
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA 2C-1496-08.

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

SECRETARIA: JESSICA PEREIRA

IMPUTADO: P.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.526.111.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO VELASQUEZ/

VÍCTIMAS: J.A.M.D.S., I.R.P.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL: Abg. M.A.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda./

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. M.A.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano P.J.L., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

P.J.L., venezolano, natural de Río Chico, en fecha: 22-07-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.573.124, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: C.L. (v) y E.P. (f), domiciliado en: Sector Los Cerros vía S.B., calle principal casa sin numero subiendo por la parada pata del cerro.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha22 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, a la altura del Caserío Lo Cerritos, carretera Río C.E.G., Municipio Páez, Estado Bolivariano de Miranda, la comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, detiene al Autobús, que iba en dirección hacia Río Chico, en virtud de que varia personas tripulante del mismo les hicieron señas, entrevistándose con el chofer del vehículo antes indicado, ciudadano MENESES DA S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.967.929, informándoles que a pocos metros del sitio donde se encontraban, en la entrada del caserío S.B., tres ciudadanos, que vestían, el primero, franela de color azul con pantalón tipo bermuda de color azul, el segundo, franela tipo chemise de color roja con rayas de color blanco y pantalón tipo bermuda de color azul, y el tercero, franela e color blanco y tenía un morral en l espalda, con rayas de color blanco, los habían amenazado de muerte con armas d fuego que portaban cada uno de ellos, el que vestía franela de color azul con pantalón tipo bermuda de color azul, lo golpeó en la cabeza y despojándolo de una caja de madera donde tenía el dinero producto del trabajo, así como de su cartera y teléfono móvil, y el ciudadano que vestía chemise de color roja con rayas de color blanco y pantalón tipo bermuda de color azul, lo había despojado del radio reproductor del vehículo, y despojado de un dinero al ciudadano I.R.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.163.549, que s encontraba de pasajero la unidad, por lo que al trasladarse al sector indicado los las víctimas, lograron apreciar a tres ciudadano con las características similares, y al darles la voz de alto, éstos al percibir la comisión policial optaron por intentar huir hacia la zona boscosa, logrando la aprehensión de dos de ellos, uno resulto ser adolescente y se le incautó en la pretina del pantalón que vestía un facsímile de ama de fuego niquelada, o nacha de color no y material sintético, y el otro que vestía para el momento pantalón bermuda de color azul y camisa tipo chemise de color azul, un bolso tipo morral de material sintético de color rojo y negro contentivo de una franela de color azul con el logotipo QUINSILVER, una camisa tipo chemise, roja con rallas blancas, una caja de madera color roja, un reproductor marca Kenwood, srial Nº 10701308, un reloj de material sintético color gris, sin correa maca Cason, una cartera material sintético color negro, y 12 monedas de 500bs, ,40 monedas de 100bs, ,60 monedas de 50 Bs., un billete de 20 mil Bs., un billete de 10 mil Bs., 4 billetes de 2000bs, un billete de 1000 Bs. ,dos billetes de 10 Bs.F, un billete de 5 Bs.F, 3 billetes de dos Bs.; siendo identificado el sujeto como P.J.L..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano I.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.163.549, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, Brigada Cuarta de Inteligencia y Estrategias Especiales, quien es Víctima de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano J.A.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.967.929, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, Brigada Cuarta de Inteligencia y Estrategias Especiales, quien es Víctima de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.

  3. - ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios MADRIZ RANDY, GARCÉS L.J., CASANOVA LUIS, BAUTE ALFREDO y CHARAIMA FRANKLIN adscritos Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, Brigada Cuarta de Inteligencia y Estrategias Especiales, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de DIEZ a DOCE AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia física contra las personas; conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado P.J.L., tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado P.J.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano F.A.L., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declaran con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1|,2° y 3° y 251 numerales 1°,2° ,3° y su encabezamiento QUINTO: Se acuerda mantener como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, se acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal de Responsabilidad de Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

La Secretaria

JESSICA PEREIRA

2C-1496-08

ESA/esa.-

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