Decisión nº 928 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes 29 de octubre del 2012

201º y 152º

Asunto n.° SP01-L-2011-000186

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: E.C.G., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V-6.174.509.

Apoderado judicial: Abogado J.A.M.D., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 83.136.

Demandada: Sociedad mercantil Gorras y Franelas G & F Kendan C. A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados: J.M.M.B. y Y.M.Z.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 24.808 y 51.301.

Motivo: Indemnización derivada por accidente de trabajo y otros conceptos laborales.

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18.3.2011, por el abogado J.A.M.D., asistiendo a la ciudadana E.C.G., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización derivada por accidente de trabajo y otros conceptos laborales.

En fecha 31.3.2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Gorras y Franelas G&F Kendan C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 12.5.2011 y finalizó el día 10.10.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19.10.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la audiencia oral, pública y contradictoria pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

III

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que la ciudadana E.C.G., comenzó a laborar en fecha 24.7.1997, para la sociedad mercantil Gorras y Franelas G&F Kendan C. A. y actualmente devenga in salario de 1.223,89 y 40,79 con el cargo de operadora de máquina, con una antigüedad de 11 años, 2 meses, para el momento del infortunio, para el día 24.9.2009.

Que al las 7:50 a. m. cuando se encontraba en la calle 15 entre carrera 4 y 5 ª avenida, diagonal al banco Provincial de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, esperando las unidades de transporte de la Línea Circunversa o Barrio Obrero, que aborda diariamente para trasladarse a su sitio de trabajo, al momento del infortunio se encontraba realizando la ruta o trayecto habitual para ir a su centro de trabajo, en vista de que las unidades de transporte no pasaban y se le hacia tarde para llegar a su sitio de trabajo un compañero de trabajo que pasaba por allí de nombre S.A.R.C., ofreció llevarla en su vehículo una moto Vento Tricton, año 2005.

Que sufrió un accidente de trabajo in itínere o de trayecto, cuando pisó uno de los apoyos para los pies, ejerciendo fuerza o presión para montarse en el vehículo, sintió un fuerte dolor en el pie izquierdo, por cuanto el tobillo del mismo pie se le dobló de tal manera que le impedía caminar.

Que al llegar a la sede de la empresa, no podía dar un paso, razón por la cual ingresó a la misma informando lo ocurrido a la ciudadana R.P., quien desempeña el cargo de jefe de máquinas de la empresa, quien se apersonó al lugar donde estaba la ciudadana E.G., le ordenó entrar y le dijo que se sentara, paso largo rato sin que la misma o algunos de sus jefes le prestara o le coordinara con alguna persona atención primaria o auxilio previo, luego de una hora dentro de las instalaciones, manifestó fuerte dolor e inflamación de el tobillo izquierdo, procedió a llamar a su hijo ciudadano Maikel Q.G., quien la trasladó al Hospital del Seguro Social, Dr. P.P.R., Servicio de Traumatología, donde fue atendida por el doctor H.R., médico cirujano, diagnosticándole sección del tendón de Aquiles izquierdo.

Alega que por esa razón acude a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, a los efectos de la evaluación y valoración médica respectiva, siendo diagnosticada su situación por el médico C.J.C.R., médico del Servicio de S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, adscrita al Ministerio del Trabajo, con el número de historia médica 0336/09, diagnosticándole ruptura del tendón de Aquiles izquierdo ameritando intervención quirúrgica, complicándose con úlcera en extremo distal, en herida operatoria con evolución tórpida, recibiendo tratamiento médico y terapias de rehabilitación, ameritando reposo médico, según informe de los doctores: J.G. (traumatólogo) y O.C. (fisiatra), tal como se evidencia de la certificación n.° CMO: 0117/2010, de fecha 2.8.2010, en el que se indica la lesión identificada y diagnosticada por el especialista en S.O., hecho que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, igualmente la Subcomisión San Cristóbal, estado Táchira, de la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificó en fecha 13.10.2010, mediante el n.° de evaluación 815, porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67 %, diagnosticándole: 1) Disfunción total de miembro inferior izquierdo por traumatismo severo de partes blandas; y 2) Marcha asistida por bastón.

Que el informe de investigación de accidente de trabajo, practicado en la sede de la empresa y realizado por la ciudadana Y.L., en su condición de inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo II, adscrita a la Diresat Táchira y M.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales, según orden de trabajo n.° TAC-09-1739, de fecha 28.10.2009.

Que por lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Indemnización por accidente Bs. 158.165,45; 2) Lucro Cesante Bs. 39.722,62; y 3) Gastos médicos Bs. 40.000.

De las defensas y oposiciones de la contestación:

Oponen la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, en razón del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la demandada, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra la certificación Médica Ocupacional CMO n.° 0117/2010, de fecha 2.8.2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Niegan, rechazan y contradicen, la demanda indemnizatoria por accidente de trabajo, daño material y daño moral propuesta contra su representada por la ciudadana E.C.G..

Niegan, que la ciudadana E.C.G. para la fecha de interposición de la demanda tuviera el carácter de trabajadora al servicio de su representada.

Que es cierto que la demandante ingresó a trabajar para la sociedad mercantil G&F Kendan, C. A., en fecha 24.7.1997.

Que no es cierto, que actualmente, es decir, para el momento de la interposición de la demanda, devengará un salario mensual de Bs. 1.223,89, ni que para ese momento desempeñara el cargo de operadora de maquinaria.

Que no es cierto que el infortunio sucedió el día 24.9.2009.

Que es cierto que para la presunta fecha del infortunio 24.9.2008, dicha ciudadana se desempeñaba como operadora de maquinaria, devengando para ese momento un salario de Bs. 1.223,89, mas no es cierto que para esa fecha tuviera una antigüedad de 11 años y 2 meses.

Podrían admitir que el día 24.9.2008, a eso de las 7:50 a. m., la demandante se encontraba en la calle 15 entre carrera 4 y 5 ª avenida, diagonal al banco Provincial, esperando las unidades de transporte de las líneas Circunversa o Barrio Obrero para trasladarse a su lugar de trabajo.

Que no es cierto que al momento del infortunio se encontraba realizando la ruta o trayecto habitual para ir a su centro de trabajo.

Que podría ser cierto que en vista que las unidades de autobuses no pasaban y se le hacía tarde para llegar a su lugar de trabajo, su compañero de trabajo S.A.R.C., ofreció llevarla en un vehículo moto Vento Tricton.

Que no es cierto que al momento de abordar la moto, la demandante sufrió accidente de trabajo in itínere o de trayecto.

Niegan que cuando pisó uno de los apoyos para los pies, ejerciendo fuerza o presión para montarse en el vehículo, sintió un fuerte dolor en el pie izquierdo debido a que el tobillo del mismo pie se le había doblado de tal manera que le impidió caminar.

Que no es cierto que al llegar a la sede de la empresa no pudo dar ni un paso, ni que informó lo ocurrido a la jefa de máquinas de la empresa.

Que es cierto que la jefa de máquinas la invitó a entrar y le dijo que se sentara.

Que no es cierto que hubiera pasado largo rato sin que la jefa de máquinas o alguno de los jefes le prestaran o coordinara con alguna persona atención primaria o auxilio previo.

Que no es cierto que luego de una hora dentro de las instalaciones, manifestó dolor e inflamación en el tobillo izquierdo.

Que es cierto que desde la empresa fue llamado su hijo Maikel Quintero.

Que no es cierto que se le hubiera diagnosticado sección del tendón de Aquiles izquierdo, según informe médico de fecha 24.9.2009.

Rechazan e impugnan el informe médico consignado con el libelo, marcado “A”.

Que es cierto que la demandante acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los efectos de la evaluación y valoración médica.

Que no están de acuerdo ni convienen, que el médico del Servicio de S.O. le diagnosticó ruptura del tendón de Aquiles izquierdo, ameritando intervención quirúrgica, recibiendo tratamiento médico y terapias de rehabilitación.

Rechazan que la lesión identificada y diagnosticada por el especialista en S.O., le ocasionara a la demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, como consta en la certificación n.° CMO 0117/2010, de fecha 2.8.2010.

Rechazan e impugnan la referida certificación, que fue acompañada al libelo marcada “B”.

Que no están de acuerdo, ni aceptan, que la Subcomisión San Cristóbal de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, hubiera certificado en fecha 13.10.2010, mediante evaluación n.° 815, porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo en un 67 %, diagnosticándole disfunción total de miembro inferior izquierdo por traumatismo severo de partes blandas y marcha asistida por bastón.

Rechazan e impugnan, certificación consignada al libelo, marcada “C”.

Que no es cierto que la demandante este totalmente incapacitada, para ejercer las actividades que cotidianamente realizaba antes del presunto infortunio.

Rechazan e impugnan el informe de investigación de accidente de trabajo, supuestamente de fecha 15.12.2009, anexo al libelo marcado “D”.

Niegan que la demandante haya sufrido un accidente en el trayecto o accidente de trabajo in itínere, yendo hacia su lugar de trabajo.

Que es cierto que la demandante invertía aproximadamente 1 hora y 15 minutos, para el traslado desde su domicilio hasta su lugar de trabajo.

Niegan que en el caso concreto se cumplan los elementos esenciales del accidente in itínere o de trayecto.

Aceptan que el patrono jamás le prestó el servicio de transporte.

Rechazan que por tal razón, su representada sea responsable por las consecuencias que la actora presuntamente hoy padece en su salud.

Niegan que su representada como empleador, tenga alguna responsabilidad objetiva y subjetiva, en el presunto accidente experimentado por la demandante.

Niegan que dicho supuesto accidente haya sido producto del hecho ilícito patronal.

Rechazan la demanda y el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130, numeral 4, aparte tercero y aparte último de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Rechazan y niegan que su representada, tenga que pagar a la demandante las indemnizaciones demandadas por un valor de Bs. 65.126,95 y Bs. 93.038,50 respectivamente, para un total de Bs. 158.165,45.

Niegan que los hechos descritos en el libelo constituyan la comisión de un ilícito patronal imputable al empleador.

Niegan que exista el pretendido nexo casual entre el supuesto accidente de trabajo in itínere o de trayecto y las secuelas y consecuencias que dice padecer la demandante.

Que no es cierto que las presuntas lesiones sufridas por su persona, sean consecuencia de la falta de medidas preventivas en el desplazamiento diario hacia su puesto de trabajo, así como la no constatación de información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo y ausencia de notificación de riesgos tanto en su lugar de trabajo como en el desplazamiento hacia el mismo.

Niegan el alegado hecho ilícito patronal, la presunta relación de causalidad y la aducida culpa del empleador.

Rechazan que las secuelas y deformaciones presuntamente sufridas por la demandante, le hayan ocasionado un daño moral y material con nefastas consecuencias para su desarrollo emocional y psicomotor.

Niegan que la actora no pueda jamás trabajar con la destreza y capacidad que tenía antes del supuesto infortunio laboral.

Que no es cierto que se haya visto afectada en su desplazamiento, ni que al caminar lo haga con dificultad.

Rechazan la reclamación por daño moral, estimada por la demandante en Bs. 40.000.

Rechazan la reclamación por daño material, estimada en Bs. 40.000.

Rechazan los parámetros, conceptos y cantidades parciales señaladas por la actora en su escrito de subsanación, respecto al lucro cesante y el daño emergente.

Niegan que la lesión del tendón de Aquiles en el pie izquierdo de la ciudadana E.G., haya ocurrido el día 24.9.2008.

Cuestionan que el accidente haya ocurrido bien al subirse o bien al bajarse de la motocicleta en la que llegó al sitio de trabajo y en todo caso, rechazan que tal lesión haya sido consecuencia de algún accidente de trabajo in itínere o de trayecto.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la parte demandada conviene en: la existencia de la relación laboral. En consecuencia, la controversia queda delimitada a comprobar: 1) La prejudicialidad administrativa; 2); La existencia de un accidente de trabajo in itínere; 3) La responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente y las secuelas derivadas del mismo; 4) La responsabilidad objetiva del empleador; y 5) El hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del accidente.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1) Certificación de discapacidad parcial y permanente, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificada con el n.° CMO: 0117/2010, de fecha 2.8.2010, inserta en los folios 14 y 15. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1.2) Informe de investigación de accidente de trabajo, de fecha 15.12.2009, orden de trabajo n.° TAC-09-1739, de fecha 28.10.2009, elaborado por la ciudadana Y.M.L.P., con el carácter de inspectora en salud y seguridad en el trabajo II, adscrita a la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserto en los folios del 17 al 27 y del 74 al 80. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3) Certificación de discapacidad residual n.° 815, de fecha 13.10.2010, emanada de la Subcomisión San Cristóbal de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en los folios 72 y 73. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1.4) Acta de fecha 3.11.2009, inserta en los folios del 75 al 79. Se le confiere valor probatorio, ya que se trata de un documento administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, salvo su apreciación en la definitiva según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1.5) Acta de declaración del testigo ciudadano S.A.R.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 14.873.376, elaborada en fecha 15.12.2009, por la ciudadana Y.M.L.P., inserta en los folios 78 y 79. Se le confiere valor probatorio, ya que se trata de un documento administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, salvo su apreciación en la definitiva según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1.6) Informes médicos, de fechas: 1.2.2009, 20.7.2010 y 5.6.2010, suscritos por el doctor J.G., médico traumatólogo ortopedista adscrito a la consulta externa y servicio de cirugía plástica, del hospital general P.P.R., del IVSS, insertas en los folios 80 y 81. Se le confiere valor probatorio, ya que se trata de un documento administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, salvo su apreciación en la definitiva según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1.7) Informe médico n.° 260760, de fecha 3.6.2010, emanado de la Gerencia de Fisiatría del hospital general P.P.R., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por el médico fisiatra O.C., inserto en el folio 83. Se le confiere valor probatorio, ya que se trata de un documento administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, salvo su apreciación en la definitiva según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

1.8) Informe médico correspondiente a: eco de tendón de Aquiles n.° 25819, de fecha 24.9.2008, elaborado por el doctor E.C., médico ecografista, inserto en el los folios 84 y 85. No se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.9) Certificados de incapacidad o reposos médicos de fechas varias, elaborados por los médicos tratantes, insertos en los folios del 86 al 119. Se le confiere valor probatorio, ya que se trata de un documento administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, salvo su apreciación en la definitiva según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2) Prueba de experticia:

2.1) Solicita la comparecencia de los ciudadanos: 1) Médico del Servicio de S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad laborales, doctor C.J.C.R.; 2) Técnico superior universitario Y.M.L.P., inspectora de salud y seguridad en el trabajo II, adscritos al INPSASEL DIRESAT Táchira; 3) Doctores F.A.N.L. y M.C.R., adscritos a la Subcomisión San Cristóbal de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS; 4) Médicos J.G., H.R. y O.C., médicos traumatólogo-ortopedista, cirujano y fisiatra, adscritos al hospital general P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales IVSS, San Cristóbal estado Táchira; 5) Médico É.C., médico ecografista, a los fines de que:

En virtud de la incomparecencia de los referidos médicos y especialistas a la audiencia de juicio, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

3) Prueba de informes:

3.1.) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicada en la calle 12 con 7 ª avenida, edificio INPSASEL, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

- Historia médica n.° 0336/09, de la ciudadana E.C.G., venezolana, con cédula n.° V.- 6.174.509.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 27.2.2012 la cual corre agregada a los folios 53 al 56 de la pieza 2, a la cual se le confiere valor jurídico probatorio, en cuanto al padecimiento de la trabajadora producto de su accidente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ser documentos de carácter administrativo.

3.2.) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de traumatología, ubicada en la 5 ª avenida Torre “E”, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

- Valoración médica, diagnóstico clínico e historia clínica n.° 260760, perteneciente a la ciudadana E.C.G., venezolana, con cédula n.° V.- 6.174.509.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 19.3.2012 la cual corre agregada a los folios 65 al 216, a la cual se le confiere valor jurídico probatorio, en cuanto al padecimiento de la trabajadora producto de su accidente, asimismo del tratamiento y todo el historial médico de la actora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ser documentos de carácter administrativo.

4) Pruebas testimoniales:

4.1) S.A.R.C., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 14.873.376. En virtud de su incomparecencia no existen declaraciones que apreciar.

4.2) Maikel Q.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 19.522.592. Compareció a la audiencia el ciudadano Maikel Q.G.; quien manifestó: una compañera de trabajo de mi mamá me llamó diciéndome que había tenido un accidente en una moto; Yo me fui a buscarla a la empresa y cuando llegué me estaba esperando, después busqué un taxi, ayudándola a caminar y nos fuimos al Seguro Social; no vi cuando sucedió el accidente; el accidente ocurrió al bajarse de la moto; el accidente no recuerdo en que fecha fue.

No se valora el testigo por cuanto tiene interés directo en las resultas del juicio, ya que la actora es su madre y por ende sus dichos pueden estar evidentemente parcializados.

5) Prueba de reconstrucción de los hechos:

Solicita a la parte demandada se constituyan y trasladen a la siguiente dirección: calle 15 entre carreras 4 y 5 ª avenida, diagonal al banco Provincial, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de determinar, ruta habitual de traslado de la ciudadana E.C.G., de su hogar al sitio de trabajo, circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

6) Inspección judicial:

En la sede de la empresa Gorras y Franelas G & F Kendan C. A., ubicada en la calle 13, n.° 11-49, frente a la plaza de las palomas, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:

- De la fecha y circunstancias en las cuales se desarrollaba la relación de trabajo de la ciudadana E.C.G., notificación de riesgos, programa de salud y seguridad en el trabajo, ruta habitual de su domicilio hasta la sede de la empresa.

En virtud de la incomparecencia de la parte que promovió las pruebas de los numerales anteriores, es decir, 5) y 6), el día y hora fijados para la práctica de las mismas, se declararon desistidas. La parte actora apeló, dicho recurso se oyó en un solo efecto en fecha 10.2.2012, f. ° 18 de la 2 ª pieza, se remitió el cuaderno separado del recurso n.° SP01-R-2012-00063 al Tribunal Superior Primero, siendo confirmado el auto decisorio de este juzgador mediante sentencia de fecha 20.6.2012.

Pruebas de la parte demandada

1) Pruebas documentales:

1.1) Copia del expediente n.° 8358-10 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, marcado “A”, inserto en los folios del 129 al 148. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a que la certificación que se impugna mediante el mismo, goza de plenos efectos jurídicos.

1.2) Forma 14-02, de fecha 13.8.2007, marcado “B”, inserto en el folio 149. Se le confiere valor probatorio, ya que se trata de un documento administrativo, el cual emana de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad, en cuanto a la inscripción de la actora por ante el IVSS.

1.3) Declaración del accidente sufrido por la ciudadana E.C.G., de fecha 24.9.2008, marcado “C”, inserto en los folios del 150 al 153. Se le confiere valor probatorio en cuanto a la notificación de accidente laboral efectuada por la empresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

1.4) Informe de investigación de accidente de trabajo, de fecha 15.12.2009, anexo “D”, inserto en los folios del 154 al 164. Ya fue valorada dicha prueba, por lo tanto se da por reproducida su valoración.

1.5) Constancia de trabajo para el IVSS, de fecha 13.5.2010, de la ciudadana E.C.G., marcado “E”, inserta en el folio 165. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

1.6) Reposos de la ciudadana E.C.G., emitida por el IVSS, desde el 19.9.2005 al 19.2.2010, marcado “F”, inserto en los folios del 166 al 168. No se le confiere valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.

1.7) «Rutagrama» casa, trabajo, casa, de fecha 23.9.2008, marcado “G”, inserto en los folios 169 y 170. Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la actora estuvo notificada de los riesgos en cuanto a accidentes in itínere, cuya notificación contiene la explicación por parte de la trabajadora de cuál era el trayecto o recorrido y los medios de transporte utilizados para dirigirse de su hogar al trabajo y de este a aquel.

1.8) Copia certificada del expediente n.° TAC-39-IA-09-1083, de la ciudadana E.C.G., marcado “H”, inserto en los folios del 171 al 213. Ya fue valorada dicha prueba, por lo tanto se da por reproducida su valoración.

1.9) Certificado de registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral, de fecha 17.9.2008, marcado “I”, inserto en el folio 214. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a que la empresa demandada cumplió con el registro del comité de seguridad y s.l. de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

1.10) Constancia de registro de delegados de prevención, correspondiente a los trabajadores S.R. y D.P., de fecha 17.9.2008, marcado “J”, inserto en los folios 215 y 216. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a que la empresa demandada cumplió con el registro de los delegados de prevención de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

1.11) Acta de fecha 13.8.2008, marcado “K”, inserta en los folios del 217 al 228.

1.12) Acta de fecha 29.9.2009, marcada “L”, inserta en los folios del 229 al 234.

Se le confiere valor probatorio a las documentales indicadas en los numerales anteriores (1.11 y 1.12), en cuanto a que la demandada cumple con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

1.13) Formulario de notificación de riesgos laborales para operarios de máquina de coser, de fecha marzo del 2010, marcado “M”, inserto en los folios del 235 al 239. No se le confiere valor probatorio, por cuanto no está suscrita por la actora.

1.14) Constancia de registro de delegados de prevención correspondiente a los trabajadores J.S. y C.C., de fecha 18.5.2010, marcado “N”, inserto en los folios 240 y 241. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a que la empresa demandada cumplió con el registro de los delegados de prevención de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

1.15) Comisión dirigida por el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa a la ciudadana E.C.G., de fecha 29.1.2010, marcado “Ñ”, inserta en los folios del 242 al 244. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a que la demandada cumple con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2) Pruebas testimoniales:

De los ciudadanos: 2.1) D.C.; 2.2) R.M.; 2.3) Orlando Lozada; 2.4) N.T.; 2.5) Renny A.C.; 2.6) R.P.; 2.7) A.L.; 2.8) J.G.A.; 2.9) T.R.; 2.10) M.J.C.; 2.11) L.B.B.; 2.12) C.O.J. y 2.13) M.L..

Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: J.G.A. identificado con la cédula de identidad n. ° 10.769.703; N.T. de Medina identificada con la cédula de identidad 3.622.779; M.L. identificada con la cédula de identidad n.° V- 5.658.710; A.L. identificada con la cédula de identidad 13.793.073; y L.B.B. identificado con la cédula de identidad V- 20.123.274, quienes declararon en el siguiente orden:

La ciudadana M.L. identificada con la cédula de identidad n.° V- 5.658.710, manifestó: conoce a la demandante; tuvo conocimiento del accidente de la actora; la vio después sin bastón ni caminando mal; es coordinadora de producción actualmente en la empresa; vine a atestiguar, no tengo interés; los representantes auxiliaron a la trabajadora en la tarde.

La ciudadana N.T. de Medina identificada con la cédula de identidad 3.622.779, manifestó: conoce al ingeniero J.D.; casi no conozco a la Sra. E.G.; recuerdo alguien que tuvo un accidente en la empresa demandada; trabajé de enfermera en el Seguro Social; se le administró atención médica a la demandante; la demandante fue intervenida quirúrgicamente; el patrono siempre se preocupó; fecha del accidente no recuerdo, pero sí la situación de la Sra. Demandante; no participé directamente en la atención de ella; está presente en la sala de juicio la Sra.; no tengo interés en el juicio; no recuerdo horas por que fua hace bastante tiempo.

El ciudadano J.G.A. identificado con la cédula de identidad n. ° 10.769.703, manifestó: conoce al ingeniero J.D. y a la Sra. E.G.; conozco a la Sra. desde que comencé a trabajar; no conozco qué le pasó a la Sra.; vi a la Sra. una vez mal y la segunda normal; vi a la Sra. caminando normal; ingresé a la empresa el 12.3.2008; departamento de bordado ese es mi cargo; no supe lo del accidente sino supe que ella tenía algo en el pie; no supe quien la trasladó; no tengo interés en las resultas del proceso.

El ciudadano A.L. identificada con la cédula de identidad 13.793.073, manifestó: conozco al ingeniero J.D. desde que comencé a trabajar para él; la conocí desde que entré a la fábrica; supe que la Sra. llegó con el pie mal; vi a la Sra. cuando fue con la hija y el nieto a la fábrica caminando normal; hacía ojales y bordados; la Sra. dijo que le dolía muchísimo el pie; ella llamó a su hijo para que la trasladaran al Seguro; a ella se le estaba hinchando el pie, pero no sabía que auxilio prestársele y se le prestó ayuda como a las 8.30 de la mañana; la jefa de máquina estaba presente la Sra. R.P..

L.B.B. identificado con la cédula de identidad V- 20.123.274, manifestó: Conozco a la Sra. E.G. y está aquí en la sala; el 4.1.2011 se grabó un video para verificar que la Sra. caminaba bien y yo me presté para demostrarlo; ella estaba con un niño en un triciclo y sujetó al niño sin cojear e incluso intentó correr; me comentaron que había un Sra. para grabarla y me lo propuso el hijo del demandado por ser un conocido; yo soy comerciante; no tengo interés en el juicio; como no vi que era un delito en grabar el video lo hice; no tenía interés de por medio; yo sé que necesito una autorización para grabarla, pero lo hice en la carrera dos del Barrio San Pedro y la grabación la hice en Capacho; a petición del hijo del demandado grabé a la Sra.

Se les confiere valor probatorio, y de los testimonios, se evidencia que en efecto la actora ingresó a la empresa con una lesión en su pie o tobillo y que la misma fue atendida en el Seguro Social, así como fue trasladada a dicha institución en un taxi desde la sede de la empresa. En cuanto al resto de los testigos admitidos, pero que no comparecieron a la audiencia, pues su apreciación es imposible.

3) Pruebas de informes:

3.1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la calle 12 con 7ma. Avenida, edificio INPSASEL, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

- Si la ciudadana E.C.G., venezolana, con cédula n.° V.- 6.174.509, estuvo de reposo por el IVSS, desde el 17.9.2008 hasta el 23.9.2008, por litiasis vesicular, hospitalización para posterior cirugía.

- Cual es el estado en que se encuentra actualmente la ciudadana E.C.G., venezolana, con cédula n.° V.- 6.174.509 y desde hace cuanto tiempo.

- Remitir copia certificada de la certificación de incapacidad en caso de que ese sea el estatus.

Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera quien juzga que es prescindible para resolver la presente causa.

4) Prueba de experticia:

4.1) Solicita la experticia técnica en materia de seguridad e higiene en el trabajo a los fines de:

- Determinar el porcentaje de probabilidades que tiene una persona de la edad, peso, tamaño y contextura de la ciudadana E.C.G., de lesionarse el tendón de Aquiles del pie izquierdo, al subirse o bajarse como parrillera de una moto de la misma marca y características de la conducida en esa oportunidad por el compañero de trabajo ciudadano S.R..

- Determinar cómo se lesiona un tendón de Aquiles?; Qué tipo de esfuerzo se requiere para causar tal lesión?; Qué porcentaje de probabilidades existen de que una persona común se lesione el tendón de Aquiles al subirse o bajarse de una moto de la misma marca y características que la conducida por S.R.?; Qué porcentaje de rupturas de tendón de Aquiles existen en Venezuela y en el mundo?

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17/10/2012, la cual corre inserta al folio 69 al folio 78, sin embargo, el experto no obstante presentar personalmente la diligencia mediante la cual consigna el informe, el mismo no está suscrito por él, por lo tanto considera quien suscribe, que el dictamen o conclusión pericial carece de autoría, por ende no le confiere valor probatorio.

4.2) Solicita un reconocimiento médico a los fines de:

- Determinar si la ciudadana E.C.G., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 6.174.509, puede caminar sin dificultad y además, no se encuentra incapacitada, ni discapacitada para realizar actividades laborales de naturaleza manual que implique esfuerzo físico, inclusive para desempeñarse como operadora de una máquina de coser exactamente igual a la que solía operar antes del accidente.

- Determinar cuál es el estado actual de la lesión.

- Si dicha ciudadana puede caminar normalmente por sí misma sin necesidad de asistencia externa y/o bastón.

- Si presenta secuelas o deformaciones permanentes a consecuencia de la lesión del tendón de Aquiles de su pie izquierdo.

- Si ella esta impedida para operar una máquina de coser con el pie derecho.

Esta prueba fue desistida por la parte demandada el día de la prolongación de la audiencia de juicio, por ende nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

5) Prueba de grabación:

Con el objeto de demostrar que la ciudadana E.C.G., puede caminar sin dificultad, por sí misma y sin bastón, pudiendo además realizar esfuerzos físicos, promueve grabación contenida en DVD, marcado “A-1”, realizada en fecha 4.1.2011, a las 6:30 p. m., en la carrera 2, del barrio San P.d.C., justo frente de la residencia de la demandante.

Esta prueba se declaró inadmisible, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

6) Pruebas ex officio:

Declaración de parte:

Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió: Tenía 11 años y 3 meses; toda la vida he vivido en Capacho; era tarde para llegar al trabajo y me fui en moto; yo me fui con mi compañero porque el Sr. Jairo devolvía a los que llegaban tarde; el accidente ocurrió al momento de bajarme en la entrada de la empresa; mi hijo me buscó y me llevó al Seguro Social; yo estaba esperando el transporte y el compañero pasó y me llevó; no conozco el domicilio del compañero; él trabajaba con nosotros y tenía el mismo tiempo que yo; no sé el domicilio de él porque siempre lo cambiaba.

Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que las declaraciones coinciden con los hechos probados en el expediente.

Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a resolver el controvertido punto por punto, así:

Punto previo sobre prejudicialidad administrativa:

Opone la parte demandada la prejudicialidad administrativa a su juicio procedente en virtud de que fue presentada por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la ciudad de Barinas, un recurso de nulidad en contra de la certificación n. ° CMO 0117/2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 2.8.2010, mediante la cual dicho instituto certificó la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de la actora generada por un accidente de trabajo que le ocasionó «Ruptura del tendón de Aquiles izquierdo».

Para ello la parte demandada agregó a los autos mediante la prueba documental, copia del expediente n. ° 8358-10 del mencionado recurso de nulidad a través de su escrito de promoción de pruebas la cual corre inserta a los folios 129 al 148 de la 1 ª pieza, del cual no se evidencia prueba alguna que el acto administrativo impugnado haya sido suspendido en sus efectos, ni menos aun que se haya anulado por el Juzgado Superior Contencioso. Por ende, arriba a la conclusión quien suscribe que la referida certificación mantiene sus efectos jurídicos y por ser un acto administrativo de efectos particulares dictado por la autoridad competente para ello, goza de legitimidad y certeza.

De lo anterior se colige que la certificación de discapacidad anteriormente descrita, deber ser valorada y apreciada por este tribunal a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar, por lo tanto no procede la excepción de prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del apoderado judicial de la demandante, de reformar la demanda en el sentido de discutir lo referente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales no fueron peticionados en el libelo de la demanda, este juzgador la declara improcedente, ya que no puede el demandante reformar su petición en la etapa de la audiencia de juicio, aunado al hecho que se configuraría una violación al derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no ha tenido la oportunidad de promover pruebas, así como defenderse u oponerse a dicho reclamo. Así se decide.

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que, en virtud de que el accidente sufrido por la ciudadana E.C.G. ocurrió cuando esta se trasladaba desde su residencia a la empresa demandada, para iniciar su jornada de trabajo (7.50 a. m. hora que fue admitida por la parte demandada), sin embargo, el medio de transporte no fue el mismo, empero como quiera que no existen elementos probatorios que evidencien que dicho suceso no tiene concordancia cronológica y topográfica aunado al hecho de que ocurrió durante su traslado al sitio de trabajo y al frente del mismo al momento de bajarse de la moto según el informe de accidente laboral y lo dicho por la demandante en la audiencia de juicio en su declaración de parte, debe ser calificado como accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Siguiendo con la resolución de los hechos controvertidos, se dilucidará si existió responsabilidad subjetiva u objetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el extrabajador. A los fines de organizar los presupuestos, se hará pronunciamiento primero en cuanto a la responsabilidad subjetiva y después con referencia a la responsabilidad objetiva del demandado.

Resuelta la defensa de fondo opuesta, corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia del politraumatismo que dice la actora padecer, es decir, la ocurrencia de la «Ruptura del tendón de Aquiles izquierdo», asimismo, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter laboral.

Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar que «Ruptura del tendón de Aquiles izquierdo», que dice padecer fue provocado por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales, informe de certificación médica, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas (INPSASEL), mediante el cual, la ciudadana M.Á.D.d.V., médica especialista en s.o. deja constancia de que el actor padece de «Ruptura del tendón de Aquiles izquierdo»; por lo que se deduce de tal prueba, que efectivamente el actor padece de la lesión por ella aducida. Así se establece.

En consecuencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por el actor a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, sin embargo, es un requisito insoslayable de la demandante establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por ella para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador.

Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por la actora tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.

Circunstancias del accidente: se trata de un hecho ocurrido en el trayecto o recorrido de la actora desde su casa a su entidad de trabajo lo que la doctrina ha llamado como accidente in itínere. El día 24 de septiembre del año 2008, la actora a eso de las 7.50 a. m., se encontraba en la calle 15 entre carrera 4 y 5 ª avenida de la ciudad de San Cristóbal, esperando el transporte público para dirigirse a su sitio de trabajo, pero por la demora para tomarlas, su compañero de trabajo S.A.R.C., le ofreció llevarla en su moto hasta la sede de la empresa y que una vez al llegar a la empresa sufre una lesión al momento de bajarse de la moto de su compañero.

De las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenció el cumplimiento por parte del demandado, de las condiciones de higiene y seguridad laboral, todo lo cual se observa con claridad, de las notificaciones de riesgos efectuadas a la demandante, a los folios 169 y 170, específicamente de los riesgos asumidos en el trayecto de la residencia de la trabajadora a la sede de la entidad de trabajo y del trayecto de la entidad de trabajo a su residencia, así como de la existencia de un comité de higiene y seguridad. Por ende, al estar tales documentales debidamente firmadas por la trabajadora y no haber sido desconocidas, constituyen a criterio de quien juzga plena prueba de que la empresa demandada sí cumplió con el deber de notificar los riesgos y asimismo con el cumplimiento de las normas de seguridad laboral. Así se decide.

En todo caso, constituye una máxima de casación, el requisito insoslayable de la carga de la prueba que tiene el demandante, en probarle al juez, que el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, haya sido la única causa de que un accidente laboral ocurra y que las consecuencias sufridas por la extrabajadora sean derivadas de ello, por vía de consecuencia al no haber ni siquiera el incumplimiento del empleador de las normas de seguridad laboral, se rompe el nexo causal que pudiera establecerse en la ocurrencia del accidente por hecho ilícito del empleador, por ende a criterio de quien juzga, no existe en la presente causa responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por la actora, por lo tanto son improcedentes las indemnizaciones establecidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionadas en el libelo de la demanda por accidente laboral y por secuelas. Así se decide.

Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.

Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debidamente valorada, en la cual se estableció que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó «Ruptura del tendón de Aquiles izquierdo».

Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro m.T., que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes laborales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, «De los infortunios en el trabajo» y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiúsdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.

Igualmente, ha establecido nuestro M.T. en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral generado al extrabajador, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, la extrabajadora producto del accidente laboral, sufrió «Ruptura del tendón de Aquiles izquierdo».

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, por el contrario, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores el accidente laboral la empresa cumplió con su obligación de notificar de los riesgos a la trabajadora.

  3. Capacidad económica del accionado: No existen elementos probatorios incorporados a los autos que permitan determinarla.

  4. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el accidente laboral ocurrió en el trayecto de la extrabajadora desde su residencia a su entidad de trabajo, sin embargo, de acuerdo a manera como ocurrió el accidente, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

  5. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que la extrabajadora demandante se trata de un operadora de máquina de coser que devengaba un salario modesto, cuyo nivel de instrucción igualmente es modesto.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observan elementos que sirvan de atenuantes a la empresa demandada.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 20.000, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

Finalmente, se hace preciso señalar, que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante y daño emergente, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis, debe demostrar que la existencia de una enfermedad [el daño], sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono [hecho ilícito], es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera, es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Con base al análisis probatorio efectuado, correspondía en este caso demostrar a la actora, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por este, devino directamente con ocasión de su prestación de servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente ocupacional, hay que destacar, que de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.

Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, imperita o inobservante de las normas legales, este juzgador declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y daño emergente [daño material]. Así se decide.

De la indexación judicial:

Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros: Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral interpuso la ciudadana E.C.G., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V-6.174.509 contra la sociedad mercantil Gorras y Franelas G&F Kendan C. A. 2°: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 20.000 por concepto de daño moral. 3°: No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón La secretaria judicial

Abg. ª L.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.V.Z.

MÁCCh.

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