Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 10 de noviembre de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000040

ASUNTO : LJ11-P-2003-000040

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: J.E.G., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.022.096, nacido en fecha 25-07-76, socio de la línea taxi Carabobo, natural de Cuatro Esquinas, Estado Zulia, domiciliado en C.S. II, diagonal a la Prefectura Civil, vereda N° 06, casa 26, El Vigía Estado Mérida

FISCAL: ABG. H.R., Fiscal VI (C) de P.d.M.P., del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.M.

VICTIMA: F.H.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El juicio oral y público en la presente causa, tuvo su inicio el día 20-10-04, con la presencia de todas las partes llamadas al mismo, y a tales fines se constituyó el Tribunal Mixto que en definitiva debió conocerlo, con la Juez Presidenta ABG. M.E.M.A., las ciudadanas MARLYNS YOLETY F.B. y DASFNE K.C.G., en su caracteres de Escabinas Titulares I y II, respectivamente, la secretaria y alguacil designado en sala, fecha en la cual se suspendió el debate para el día 27-10-04, culminando finalmente en fecha 01-11-04, oportunidad en la cual, se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo preceptuado el artículo 172 eiusdem, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de notificación alguna.

Iniciado el debate oral y público, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. H.R., en su carácter de Fiscal Vl (C) de P.d.M.P., de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, señaló al tribunal los hechos imputados al acusado de autos, haciendo una relación de la acusación presentada al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que fuere admitida en la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, se procede de seguidas a la narración de éstos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron al acusado J.E.G., según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha 08-01-03, siendo aproximadamente las 18:00 horas del día (6:00pm), cuando los funcionarios Sargento Segundo (PM) FIDIA UZCATEGUI, Cabo Primero (PM) A.M., Cabo Primero (PM) L.P., Cabo Segundo (PM) M.J., y el Distinguido (PM) P.M., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, se trasladaron al sector C.S. II, lugar donde se encontraba el acusado en compañía de otras personas, donde al identificarse los mismos como funcionarios policiales, le exigieron su documentación personal, señalándoles éste, que el también era funcionario de la Guardia Nacional, por lo que le solicitaron su credencial, sacando éste un porta credencial con el cual trató de intimidar a los miembros de la comisión, manifestando que iba a llamar al Teniente Coronel de la Guardia Nacional J.R.R., quien era su jefe inmediato, entregándole a los funcionarios una constancia de asignación provisional firmada por el oficial militar, donde le asignan un vehículo tipo moto, DT-175, marca Yamaha, serial de chasis 3TI091600, sin placa, documento éste que no le acreditaba propiedad ni autoridad alguna. Fue verificado el porta-credencial, el cual tenía en uno de sus lados el escudo de la República de Venezuela, mientras que en el otro lado un carnet de identificación perteneciente a la Empresa de Transporte de Valores C.A. a nombre del acusado, con su número de cédula de identidad, el cual tampoco le acreditaba autoridad alguna.

Así, los funcionarios policiales le informaron al acusado, que tenían en su poder, una Orden de Allanamiento para su residencia, por lo que ameritaban que los acompañara hasta la misma, aceptando el ciudadano sin ningún problema, habiendo sin embargo la intervención de un ciudadano que trató de coartar el procedimiento, motivo por el cual, se vieron en la obligación de retenerlo preventivamente, trasladándose en compañía del acusado a su residencia ubicada en la calle 16, con avenida 8, N° 8-19, y una vez en el sitio, éste le manifestó a los funcionarios que no tenía las llaves de la casa, por lo que en presencia de dos testigos, procedieron a llamar a la puerta de la residencia, no respondiendo nadie, manifestándoles el ciudadanos J.E.G., que su concubina se encontraba de viaje, motivo por el cual, los funcionarios policiales se vieron en la obligación de usar la fuerza física para abrir la puerta, ingresando a la residencia, en la cual observaron, en la sala: un televisor LG, un VHS Samsung, un equipo de sonido marca Aiwa, un juego de comedor de seis (06) sillas, no encontrando en ese sitio, nada de lo que buscaban, pasando a la cocina en la cual apreciaron enseres propios de cocina, una mesa para planchar de mimbre de color rojo y blanco con una cesta, en cuyo interior se encontró, un (01) bolso pequeño tipo morral, y dentro, tres (03) gorras de color rojo vinotinto y gris de diferentes marcas, así como siete (07) blusas para dama de diferentes modelos marca Diesel y varios colores, ubicando el funcionario Cabo Segundo (PM) M.J., una caja de cartón oculta, envuelta en una bolsa plástica de color rojo entre la ropa, un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, sin serial ni marca aparente, manifestando el acusado, que dicha arma él la recuperaba.

Luego los funcionarios pasaron a otra habitación de la vivienda, la cual funge como dormitorio, en la que ubicaron un palo de escoba, sujeto por ambos lados a la pared, siendo utilizado como ropero, en el cual encontraron sujetos a ganchos, varias prendas de vestir sueter marca Tommy-Hilfiger y Diesel, de diferentes tallas y colores, una (01) camisa marca Ram de color gris, dos (02) cinturones marca Diesel, y uno (01) marca Thunder de color negro, procediendo los funcionarios a dar por terminada la revisión y quedando en calidad de detenido el acusado J.E.G., percatándose los funcionarios policiales que el ciudadano que había tratado de coartar el procedimiento, llevaba consigo, un (01) sueter azul, marca Unlimited, y una correa marca El Faraón, y al preguntarle sobre donde había adquirido tales prendas de vestir, respondió que se las había dado el acusado, y que en su habitación el guardaba más mercancía que éste le había dado para que las vendiera, presumiendo los funcionarios policiales, que lo manifestado por dicho ciudadano era falso, pues la información que ellos manejaban era que este ciudadano recibió parte de la mercancía, por haber presuntamente participado en el hurto de la misma en la Boutique Estación, ubicada en la carrera 4, de la población de Tovar, Estado Mérida, propiedad del ciudadano F.M., por lo que se trasladaron en compañía de los ciudadanos testigos Jehan C.R. y Edirmo de J.B., hasta la Parroquia H.A.M., lugar en que tiene su residencia dicho ciudadano, el cual quedo identificado como SUAREZ PEINADO WILFREDO, quien abrió la puerta de su habitación e hizo entrega a la comisión policial de una bolsa plástica, contentiva de veinte (20) suéteres de diferentes marcas, modelos y colores, dos (02) cinturones marca Diesel, siendo trasladado el referido ciudadano al Reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12. Así mismo se retuvo un vehículo marca Dodge-Dart, color blanco, placas AHK, serial de carrocería A-712174, por presunta alteración de seriales.

Al respecto de los hechos antes descritos, la representación fiscal, estimó que ellos eran constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal, en armonía con el articulo 87 eiusdem, cometido en perjuicio de F.H.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Oída como fue la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada del acusado ejercida por el ABG. J.M., entre sus alegatos iniciales rechazó y contradijo la acusación fiscal presentada en la oportunidad legal correspondiente por cuanto ésta no se ajustaba a la realidad.

Indicó que en el procedimiento de detención del acusado, se contradijeron los funcionarios del proceso, que en este caso, no se había demostrado la participación de su defendido como autor del delito imputado, porque en su debida oportunidad, su defendido había señalado que la mercancía no le pertenecía a él, sino a otra persona.

Alegó igualmente, que su defendido, tampoco era poseedor de un arma de fuego, que a él lo habían detenido cerca de la Universidad, en su sitio de trabaja, lo requisaron y no le encontraron arma de fuego alguna, pero luego aparece después un acta, donde se señala la existencia de un arma de fuego.

Refirió que en la diligencia del Allanamiento, todos los objetos que estaban allí, llámese Televisor, VHS, etc., le fueron presentadas facturas a los funcionarios actuantes. Señaló a su vez, que se habían violentando las garantías constitucionales, cuando golpearon las puertas de la residencia del acusado con porras, a objeto de ingresar a la misma, haciendo caso omiso del señalamiento del acusado de que su esposa estaba dentro de la residencia.

Finalizó afirmando que en el debate, se aclararían las dudas sobre los delitos imputados y solicitó al Tribunal, en virtud de las experticias realizadas a los vehículos automotores, la entrega material de la moto incautada en la investigación a su defendido.

Al concedérsele el derecho de palabra al acusado J.E.G., éste manifestó su deseo de declarar y expuso libremente y sin juramento que el día 08 de enero, se encontraba en la universidad alquilando teléfonos celulares, cuando llegó la policía, le pegaron, le esposaron, y le dijeron que había una orden de allanamiento, le pidieron la llave de la casa, no le dejaron sacar la llave y derrumbaron la puerta, ingresaron con ametralladoras, y solicitaron las facturas de todos los objetos, siendo que había un señor de nombre W.S.P., a quien le había alquilado un cuarto, quien tenía en su poder una mercancía, que vendía en los campos, lo que le fue informado a los funcionarios policiales.

Refirió que después se lo habían llevado detenido y luego, a las dos o tres de la mañana, regresaron con el otro señor y una mercancía, apareciendo posteriormente un arma de fuego, declarándose inocente de todo lo que se le acusaba.

En el interrogatorio que se le efectuó señaló que le habían informado que en su casa habían incautado una ropa, pero que del arma no le habían dicho nada, que la mercaría seca estaba en su casa, pues él le alquilaba una habitación al señor W.S., por Bs. 20.000,00 y el vendía mercancía, que el no portaba armas de fuego, ni sabía que en su casa había alguna, que la supuesta víctima dijo que la ropa que tenía el señor Wilfredo, era la que le habían robado, y que éste le dijo que esa mercancía él la había comprado en Cúcuta, Colombia, y que podía buscar más mercancía.

Siguiéndose con el desarrollo del juicio, se dio recepción a las pruebas, para finalmente concederle el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones, solicitando la Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, la absolución del acusado, petición a la cual se adhirió la defensa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio N° 04, luego de haber presenciado el debate oral y público en esta causa, al hacer un análisis de las pruebas traídas al juicio, estima que quedó acreditado que en fecha 08-01-03, una comisión de funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, se trasladó al sector La Blanca, a practicar una orden de allanamiento en una vivienda, en virtud de que en la ciudad de Tovar, existía una denuncia de un hurto de un local comercial, y se había tenido conocimiento de que las prendas de vestir hurtadas, las tenían unos ciudadanos en esta ciudad de El Vigía, motivo por el cual, ubicaron al acusado J.E.G., en las inmediaciones de la Universidad S.R., donde laboraba alquilando teléfonos celulares, y al practicar la inspección de la vivienda, consiguieron en la misma, unas prendas de vestir, que la víctima de autos les señaló eran las que le habían hurtado, así como un arma de fuego, ropas éstas y arma ésta, cuya propiedad se adjudicaba otro ciudadano de nombre W.S.P., quien fuera detenido conjuntamente con el acusado, y quien vestía prendas de vestir identificadas por la víctima, y que posteriormente conduce a los funcionarios policiales al sector de Mucujepe, lugar en el cual, localizan otras prendas de vestir, que fueron incautadas por los funcionarios.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Los hechos antes descritos, fueron demostrados en el juicio, con todo el acervo probatorio traído al debate, así, el funcionarios FIDIA UZCATEGUI, dio a entender al tribunal que el procedimiento se efectuó en virtud de una investigación de un hurto acaecido en el año 2003, a principio del mes de enero, en la población de Tovar, para lo cual fue necesario el traslado hasta El Vigía, pues supuestamente las personas que habían participado en el hecho estaban en esta ciudad, por lo que piden una orden de allanamiento para una vivienda en la cual, al ser revisada, en presencia de los testigos, consiguieron un arma en una bolsa, detienen al dueño de la casa (acusado), siendo que presuntamente otro ciudadano era el dueño de esas bolsas. Así mismo que también se trasladaron al sector de Mucujepe, para ver si se conseguían mas evidencias, produciéndose la detención del acusado, pues se tenia conocimiento que dentro de la vivienda, se encontraba la mercancía robada, procedimiento al cual, acude el dueño de la mercancía, quien permaneció en la parte de parte de afuera de la vivienda allanada.

El funcionario A.M., con su testimonio, hizo ver a este tribunal, que el procedimiento se había efectuado hacía más de un (01) año, cuando llegó una comisión de Tovar, a la cual acompañaron hasta el sector de La Blanca, donde se encargaron de la seguridad de la casa, pues en ningún momento entra a la misma, señalando que en el comando, vio los objetos incautados, entre ellos unas correas, que creía que iba un señor que era el dueño de la mercancía, y que no tuvo conocimiento de que al acusado, se le hubiera decomisado algún tipo de arma de fuego.

Por su parte PIÑA PARRA L.S., al declarar denotó al tribunal, que mientras trabajaba en la población de Tovar, se había presentado un ciudadano denunciando que en su boutique habían robado, por lo que realizaron las investigaciones del caso y a través de una fuente, se supo que un ciudadano tenía parte de esa mercancía en la ciudad de El Vigía, razón por la cual, solicitan una Orden de Allanamiento, la cual se practicó en presencia de dos testigos, encontrándose en el inmueble allanado, parte de la mercancía que había sido hurtada (ropas, cinturones), así como un arma de fuego. Así mismo, que se había detenido igualmente a otro sujeto, quien dijo ser el dueño de la mercancía e indicó, que en una casa en Mucujepe, estaba el resto, siendo que la víctima que estaba con ellos, el señor F.M., identificó las prendas de vestir.

El funcionario M.A.J.M., dio a entender al deponer, que eso había sucedido hacía uno (01) o dos (02) años, tratándose de un hurto en la población de Tovar, donde se obtuvo la información de que la mercancía hurtada, estaba en la ciudad de El Vigía, por lo cual se solicitó una orden de allanamiento, que se practicó en un inmueble ubicado en el sector La Blanca, se le informó al acusado lo que estaba pasando, siendo que otro ciudadano que estaba con él, según la víctima, vestía una camisa y una correa de las hurtadas, individuo que señaló vivir alquilado en la casa del acusado, donde fue localizada por su persona, una pistola que éste manifestó le pertenecía, también se consiguió una parte de la mercancía.

En este orden de ideas, P.J.M.O., aclaró al Tribunal al declarar, que su actuación fue prestar seguridad a los funcionarios que estaban en el procedimiento, y que después que terminó el procedimiento, pudo ver sobre una mesa, unas correas, unos pantalones, y también supo de la incautación de un arma de fuego.

Así, A.U., al declarar refiere que el procedimiento se trató de un allanamiento practicado en el sector La Blanca, que lo único que pudo observar fue la estructura de la casa, pues solo llegó hasta la sala, desde donde se veía la casa, siendo que sus superiores le señalaron que habían incautado una ropa, que pudo observar.

El funcionario J.E.A.C., indicó que a ellos les correspondió prestar apoyo a una comisión de Tovar, para practicar una Orden de Allanamiento referida a un supuesto hurto de unas gorras y ropas acaecido en la población de Tovar, que él custodió la zona, siendo que después, presuntamente se incautó un arma de fuego.

Por su parte Y.A.G., indicó que el procedimiento se trató de un allanamiento de una comisión de Tovar a la cual le prestaron colaboración, siendo su participación el dar custodia en inmueble allanado que estaba ubicado en C.S., donde luego del allanamiento, según sus compañeros, habían encontrado unas prendas y un armamento.

Al concatenar las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, resulta evidente que todos son contestes en afirmar que el procedimiento tuvo lugar por un allanamiento en una vivienda en la cual se incautó una ropa y un arma. Así, algunos de éstos funcionarios señalan que en el lugar se incautaron prendas de vestir y un arma, es el caso de los funcionarios FIDIA UZCATEGUI, P.P.L.S., M.A.J.M., P.J.M., Y.A.G., objetos éstos que algunos de ellos incautaron personalmente, y otros como es lógico, tuvieron posteriormente conocimiento del hallazgo efectuado, dado que algunos de éstos funcionarios como ya se dijere, prestaron seguridad en el sitio, por lo que, referencialmente pudieron tener conocimiento de que en el inmueble se habían incautado unos bienes, lo que hace que se den por acreditados los hechos tal como ya se señalara, pues en sus deposiciones, algunos de los funcionarios también indicaron, que el allanamiento se produce porque en la población de Tovar había acaecido un hecho de un hurto de una boutique, y las prendas de vestir que habían sido hurtadas, tuvieron conocimiento de que las tenían unas personas en esta ciudad de El Vigía.

Es así, que por las concordancias en los dichos de los funcionarios sobre éste respecto, así mismo, por haber sido ellos los funcionarios actuantes del procedimiento, lo que los hace idóneos para declarar sobre el mismo, se llega al convencimiento anterior.

Ahora bien, las declaración de los funcionarios en comento, también denotan, que el otro ciudadano que fue detenido con el acusado, se adjudicó tanto la propiedad de las prendas de vestir que fueron reconocidas por la víctima como hurtadas, así como la del arma incautada, lo que a todas luces produce la exculpación del acusado por los hechos que se le imputaran.

A las declaraciones de los funcionarios en referencia, debe adminiculársele la del testigo RUJANO CAMPOS JHAN CARLOS, quien señaló, que unos funcionarios policiales le solicitaron la colaboración para un allanamiento, donde consiguieron unas prendas que un chamo que estaba en la parte de afuera de la casa, y que decía vivir allí alquilado, dijo que eran de él, pues trabajaba de buhonero y que la otra ropa estaba en Mucujepe, siendo que señala, que fueron a Mucujepe y allí consiguieron otra mercancía, pero que él no había visto arma de fuego alguna.

Esta declaración es coincidente en ciertos aspectos con las de los funcionarios, considerando este Tribunal Mixto, que de tales coincidencias, resulta relevante destacar la consistente en que una persona distinta al acusado, se había adjudicado la propiedad de las prendas localizadas en el inmueble y que fueran señaladas por la víctima como que eran las que le habían hurtado en su tienda.

Durante el juicio se contó igualmente con la declaración del funcionario J.A.A., quien depuso sobre la inspección numero 012, que cursa al folio 105, practicada en el lugar de los hecho, es decir en el Local Comercial “Estación Boutique”, el cual se trato de un sitio cerrado, establecimiento comercial, donde no se encontró evidencia alguno de interés criminalístico, se observaron dos vitrinas y no se apreciaron signos de violencia.

Esta declaración, fue pertinente para acreditar la existencia del lugar de los hechos del hurto de los bienes provenientes del delito y que posteriormente fueron aprovechados, pero nada aporta en relación al establecimiento de la culpabilidad del acusado por los hechos objeto de juicio, por lo que el tribunal la desestima.

El Acta de Vista Domiciliaría, que cursa desde el folio 5 al 7, no es apreciada por el tribunal, pues se contó con la declaración de los funcionarios actuantes, siendo que tales declaraciones garantizan de forma más efectiva los principios de inmediación y contradicción en el proceso.

El Memorando N° 9700-230-020, de fecha 10-01-03, que cursa al folio 53 de la causa, donde constan registros policiales del acusado, no es valorada, pues hacerlo iría en contravención del principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado.

En lo atinente a la Inspección N° 012, de fecha 10-01-03, que obra al folio 105, practicada en el lugar de los hechos, es decir, el Establecimiento Comercial “Estación Boutique”, se le acuerda la misma valoración dada a la del funcionario J.A.A., quien declaró en el juicio y es uno de los que la suscribe.

Las pruebas materiales consistentes en un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, calibre 9mm, pavón negro (oxidada), sin marca ni serial, con su cacerina y la cantidad de seis (06) balas; un (01) porta credencial de color negro, con un carnet de Transporte de Valores Expreso C.A., a nombre de J.E.G. y un escudo de la República de Venezuela; una (01) Billetera de Cuero de color negro, para Caballero; un (01) documento constancia de asignación, expedido por la Guardia Nacional a nombre de J.E.G.; un (01) Bolso o Morral para dama de color rojo, marca CO Sport; cuatro (04) gorras de tela, de diferentes marcas y colores; seis (06) Correas de cuero, de colores marrón y negro; diez (10) prendas de vestir para Caballeros, diferentes marcas, modelos y colores; veintinueve (29) Prendas de vestir, tipo blusas y sweteres para damas, diferentes marcas, modelos y colores; una (01) falda para damas, tipo Jeans; y un (01) Vestido para damas, de color negro, según planilla de remisión P-008-03 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, evidencian la existencia un arma y de diversas prendas de vestir, es decir, los objetos materiales de los delitos imputados al acusado.

Las declaraciones del funcionario J.A.M., J.E.S., y la del testigo J.B., no las valora el tribunal, pues éstas no se recibieron en el juicio.

En síntesis, de todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y habiéndose hecho la deliberación correspondiente, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, al valorar las misma conforme lo establece el artículo 22 de la aludida norma procesal, esto es, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado J.E.G., logró acreditar la ocurrencia de dos hechos punibles, específicamente los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 472 y 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano F.H.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, más sin embrago, la responsabilidad penal del acusado por tales hechos, no logró establecerla, pues en el juicio, los funcionarios del procedimiento de aprehensión del acusado, señalaron entre otras cosas, que la detención del acusado se produjo porque habían encontrado un arma de fuego y unas prendas de vestir que habían sido hurtadas, en la vivienda de éste, más sin embrago, algunos de ellos también afirmaron, que otro ciudadano que había sido detenido, se adjudicaba la propiedad de las prendas localizadas en el inmueble del acusado, así mismo, que el arma de fuego incautada, era de esa otra persona detenida, todo lo cual, hace que con el voto unánime de los miembros de este Tribunal Mixto, se ABSUELVA al acusado de autos por los delitos antes señalados, tal como también lo solicitara la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La inculpabilidad del ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.022.096, nacido en fecha 25-07-76, socio de la línea taxi Carabobo, natural de Cuatro Esquinas, Estado Zulia, domiciliado en C.S. II, diagonal a la Prefectura Civil, vereda N° 06, casa 26 El Vigía Estado Mérida, por los hechos que le imputara la Fiscalía VI del Ministerio Público, constitutivos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio del ciudadano F.H.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Consecuencia de lo anterior, se ordena el cese inmediato de cualquier medida cautelar sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que estuviere sufriendo el acusado en razón de la presente causa.

TERCERO

De conformidad con el artículo 367 del COPP, en armonía con el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, que se describe ampliamente en Reconocimiento Legal N° 9700-230-019, de fecha 10-01-04, que obra al folio 49 de la causa.

CUARTO

Toda vez que en la exposición inicial efectuada por la defensa, esta solicitó del tribunal, la entrega de un vehículo moto incautado en esta causa, a su defendido, este Tribunal, al observar que la misma se encuentra descrita al folio 57, en inspección N° 039, de fecha 10-01-03, y se trata en efecto de un vehículo clase moto, tipo enduro, marca Yamaha, modelo DT-175, color blanco y azul, serial 3TL097600, sin placas, mismo que según factura N° 03629, de fecha 04-12-96, emitida por la empresa Bera Moto, le pertenece al ciudadano J.E.G., con cédula de identidad N° 14.022.096, factura ésta que según se evidencia del folio 434, no corresponde a los registros de factura de dicha empresa, pues para esa fecha aún la misma no había sido fundada, es por lo cual, este Tribunal, NIEGA la entrega solicitada por la defensa a favor del acusado.

QUINTO

Por cuanto en la presente causa se observa que existen bienes incautados que no han sido solicitados por quien crea tener derecho sobre ellos, vale decir un vehículo automotor, tipo sedan, marca Dodge, descrito en la inspección N° 038, de fecha 10-01-03, cursante al folio 56 de la causa, y las prendas de vestir descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-019, de fecha 10-01-04, cursante desde el folio 49 al 51 de la causa, y dada la negativa que antecede de la entrega del vehículo moto ya descrito, es por lo cual, se acuerda, que tales bienes deberán ser entregados por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución la presente causa, una vez hecha las solicitudes pertinentes, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-01, en Sala Constitucional.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 278 y 472 del Código Penal venezolano, y en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

ESCABINO TITULAR I

MARLYNS YOLETTY F.B.

ESCABINO TITULAR II

DASFNE K.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. __________________

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