Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000121

ASUNTO : EP01-P-2004-000121

BENEFICIO DE L.C..

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 22 de Abril de 2004, mediante la cual condenó al Ciudadano E.J.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.828.785; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO0 DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Igualmente se observa que a los folios 178 al 181 de la presente causa, riela Informe dirigido a este Tribunal por el Lic. Noel Contreras, donde solicita se le convierta el Beneficio de Destacamento de Trabajo en L.C. al penado E.J.A.G.. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de L.C., consagrado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo por Redención de la Pena, de fecha 17 de Marzo de 2005, que la misma la cumplirá en fecha 19-10-2006, donde se determina que tiene cumplido Un (01) año, Seis (06) Meses, Treces (13) días; y hasta el día de hoy, 17-11-05 ha cumplido, Dos (02) años, Dos (02) meses, Trece (13) días, y las dos terceras partes de dicha pena siendo esta de DOS (02) Años, UN (01) Mes, dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial N° 25 de fecha 27-10-05 (folio 190). Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, se mantiene trabajando en el taller de Marquetería el Porvenir donde es considerado como buen obrero, sus relaciones con sus padres, se mantiene en p.a., sus presentaciones en el centro de pernocta se han dado puntualmente y a nivel de esta unidad, el caso esta considerado como sujeto tranquilo, respetuoso y obediente; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de L.C. a favor del penado E.J.A.G.; así mismo se observa del Informe Conductual Especial(f.178-180), practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que la misma se mantiene laborando estable en el puesto de trabajo autorizado por el despacho, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de L.C. al penado E.J.A.G., ya identificado, bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO

Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C.. OCTAVO: Prohibición de salida del país.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de ONCE (11) MESES, DOS (02) DÍAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Penado, E.J.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.828.785; el BENEFICIO DE L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 literal c., de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión al Director del INJUBA, UTASP, al Departamento de Vigilancia y Control de Sanciones Penales Caracas y División de Antecedentes Penales. Cúmplase.

Es Justicia en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2005, en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG.N.C.J.. La Secretaria,

ABG. YANNIRA DÁVILA.

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