Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 18 DE MARZO DE 2009.-

AÑOS: 197 Y 150

EXPEDIENTE Nro. 14.402-2008.-

DEMANDANTE: A.A.G. y M.A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.637.988 y 4.646.307, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.242.-

DEMANDADA: C.G.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.709.049, de este domicilio.-

APODEDAO JUDICIAL: C.L.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.226.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMODATO.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:…………………………………………………………………………….

  1. En fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, el Tribunal instó a la parte demandante consignar a los autos el acta de defunción de la ciudadana Clodia M.A.A., lo cual expone la demandante en su escrito libelar.-

  2. En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal de la causa insta a la parte demandante a consignar el acta de defunción de la supuesta de cujus CLODIA M.A.A..

  3. En fecha 05 y 06 del mes de agosto de 2008, ambas partes apelan de la decisión dictada por este tribunal la cual se oyó en un solo efecto.

DE LA PRETENSION

Mediante formal libelo de la demanda, las ciudadanas A.A.G. y M.A.G., a través de su apoderada judicial, IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, procedió a demandar las ciudadanas CLODIA M.A.A. y C.G.A.Z., por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO……………………………………………….

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que sus defendidas, que su progenitor que en vida respondiera al nombre de L.A.A.A., celebró contrato de comodato con las ciudadanas CLODIA M.A.A. y C.G.A.Z., constituido sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle Garces entre Gonzalez y Colina de esta ciudad de Coro Estado Falcón, actualmente signada con el Nro. 61. Que para la fecha en que se venció el citado contrato de comodato 20 de febrero de 2003, vale decir seis (06) meses después de haberse celebrado el contrato habia fallecido nuestro padre y desde entonces hemos gestionado la entrega del inmueble, siendo que esto ha sido imposible toda vez que la ciudadana C.G.A.Z., se negó desde entonces y hasta la presente fecha a entregar el inmueble. Que del contrato en referencia y que ahora es la única comodataria del inmueble ante el fallecimiento de la otra comodataria CLODIA M.A.A., acaecido en la ciudad de Coro del Estado Falcón en fecha 11 de diciembre de 2006, hecho este que quedará demostrado en actas en la oportunidad procesal correspondiente….que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.724, 1.733 y 1.734 del Código Civil, demandan a la ciudadana C.G.A.Z. por resolución de contrato de comodato……...

Finalmente solicitan que la demanda, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de la ley.

Que señala su domicilio procesal conforme al artículo 174 de la norma adjetiva. Y finalmente estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000..000)……………………………………………………….-

DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CURSAN AL PRESENTE EXPEDIENTE :…………………………………………………………………………

En razón del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil)…………………………….

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. (…Omissis…) Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Juzgadora observa que, en el caso de autos, la demanda intentada es por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción incoada e interpuesta por las ciudadanas A.A.G. y M.A.G., a través de su apoderada judicial IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en contra de la ciudadana C.G.A.Z.. Igualmente, observa este Tribunal de los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por la prenombrada profesional del derecho, y en el curso de la demanda antes referida, manifiestan textualmente que formalmente proceden a:

“…(omissis)… DEMANDAR como en efecto lo hacen a la “ciudadana C.G.A.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.709.049 (sic), asimismo en su particular septimo expone: Del contrato en referencia y que ahora es la única comodataria del inmueble ante el fallecimiento de la otra comodataria CLODIA M.A.A., arriba identificada, acaecido en la ciudad de Coro en fecha 11 de diciembre de 2006”. …………………………………………………………………..

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella…………………………………………………………………...

En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de un incumplimiento del contrato de comodato, incoado en contra de la ciudadana C.G.A.Z., como única comodataria en razón del fallecimiento de la ciudadana CLODIA M.A., por cuanto las demandadas celebraron un contrato de Comodato sobre el dicho inmueble notariado tal como obra de los autos, en fecha 20 de febrero de 2003.

Como se puede constatar, ostentan el carácter de demandados ambas ciudadanas, plenamente identificadas up supra, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si éste tiene o no capacidad para tener tal carácter, para lo cual, se observa:………………………………………………………………………..

Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, estos son aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica………………………………………………………………………

De la revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia que de la manifestación de las demantes, es que el contrato de comodato fueron firmado por las ciudadanas CLODIA M.A.A. y C.G.A.A., y de los recaudos presentados por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, se constata que el acta de defunción de la ciudadana CLODIA M.A.A. no fue agregada a las actas procesales, quien funge como comodataria en la presente causa. Observa quien suscribe que la fecha de la muerte de una de las comodatarias fue el día 11 de Diciembre de 2006, es decir, su muerte acaeció antes de la fecha de la interposición de la referida demanda el día 06 de febrero de 2008, tal como consta del escrito libelar……………………………………………………………….

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva………………………………………………………...

El autor Henríquez la Roche, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:

“…(omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. <>…omissis . El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis”. (resaltado nuestro). (obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. pág 113)…………………………………………………………………………..

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta…………………………………...

La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” , en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil………………………………………………………………...

Sobre el particular, el autor español J.M.A., expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56)…………………..

La sucesión procesal puede surgir en un juicio como causa sobrevenida, de hecho esta previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” . De tal manera que la partes por causa de su fallecimiento y ante este hecho tan natural pueden pedir la suspensión de la causa para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisis… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.

Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece, (entendiendo este termino de parte, por estar dentro del juicio) pero en el caso que haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes.

Esta Juzgadora, toma como fundamentos de este fallo las sentencias de otros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso análogo, las cuales acoge en su integridad, tales como: la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2006. …………………………………………………………………………………………….

En el caso bajo examen, evidencia quien con tal carácter suscribe el presente fallo, que el acta de defunción en original, que no corre agregada a los autos de la ciudadana CLODIA M.A.A., pero referida en el escrito libelar, es decir, después de la firma del contrato de Comodato que obra a los folios 9 al 11 del referido expediente, autenticado el día 20 de febrero de 2003, específicamente su muerte sucedió 1 año un mes, pero mucho antes de la interposición de la presente acción por el actor, entonces llama poderosamente la atención a este Tribunal la manifestaciones dadas en el sedicente libelo de demanda cuando el actor a través de su apoderada expresa: “Que la ciudadana Clodia M.A.A. había fallecido en fecha 11 de diciembre de 2006 y no procede a demandar a sus supuestos herederos…………………..

Por lo que impretermitiblemente debe esta Juzgadora informarle a la parte actora que una de las demandadas de autos, se encuentra fallecida y mal puede imputársele una demanda a una de las comodatarias sin demandar a los herederos de la otra comodataria, pues la misma no puede ser llamada como parte o sujeto pasivo de la relación procesal, faltando de esta manera un presupuesto necesario para formar la relación subjetiva en el presente juicio.

Sentadas las anteriores premisas, el caso de marras se puede constatar que la comodataria CLODIA M.A.A., carece de capacidad para ser parte, por haber fallecido pero sus herederos si, pues para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como lo asegura en su escrito libelar…………………………………………………………………………………….

En efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos en fecha 06 de febrero de 2008, según consta de auto de admisión de demanda, debe concluirse que no fueron demandados los herederos bien sea conocidos o desconocidos de una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento…………………….

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte…………………………………………………….

Distinta hubiere sido la situación procesal, si el actor se percata del fallecimiento de la parte demandada, con posterioridad a la admisión de la demanda y antes de la contestación, pues en tal eventualidad hubiere podido producir en autos el acta de defunción y reformar la demanda para intentarla contra los sucesores conocidos o desconocidos del demandado.

No obstante, en el presente caso, este Juzgado pudo en esta oportunidad procesal determinar esta circunstancia que trae como consecuencia lógica la reposición de la causa de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la carencia de presupuestos procesales necesarios para incoar la demanda. Y así se decide.

El demandante de autos dirigió su acción contra la ciudadana C.G.A.Z. ya identificada, como comodataria y no contra los herederos de la fallecida CLODIA M.A.A., quien por tal motivo se encuentran en un estado de sujeción jurídica por su muerte, debiendo demandarse a los sujetos conforme lo indica la ley adjetiva. Y así se establece.

Dicho esto, no es posible procesalmente que el juicio continúe con un sujeto pasivo que ya no es parte ni podrá serlo, debido a que como se ha establecido no existe la pluralidad de sujetos procesales necesarios en la litis y sobre el cual no podrá resolverse de un modo uniforme para ninguno de ellos y mucho menos para el demandado, ni declarar si es o no procedente el INCUMPLIMIENTO DE COMODATO solicitado por las demandantes.

Así las cosas, el accionante debió interponer su acción contra los sucesores o herederos de la fallecida CLODIA M.A.A. y la ciudadana C.G.A.Z., quienes les sucederán procesalmente, quienes acudirían al juicio en representación de la comodataria fallecida. Y así se deja establecido…………………………………………………

En virtud de lo expuesto, se concluye que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ésta uno de los requisitos esenciales a la validez del juicio, en la acción bajo examine falta la capacidad para ser parte del sujeto pasivo de la pretensión………………………………………………………………

Como consecuencia de los argumentos legales antes expuestos, debe reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda. Y así lo hará de seguidas en la presente dispositiva.

Como corolario, el pronunciamiento emitido por esta Juzgadora es con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la capacidad para ser parte de uno de los demandados, no puede haber un pronunciamiento al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico para considerarse como válido capaz de dar inicio a la puesta en marcha del órgano jurisdiccional, para pedir tutela judicial efectiva alguna……………………………..

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora, cuya nulidad incluye el auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2008 inclusive. Y así se decide……………

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y por la correspondiente la reposición de la causa al estado de admisión y, EN TAL ESTADO, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de incumplimiento de comodato, intentada por las ciudadanas A.A.G. y M.A.G., a través de su Apoderada judicial IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, contra de la ciudadana C.G.A.Z., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

TERCERO

Por la índole repositoria del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los dieciocho días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA SUPLENTE

AB. MIGLENYS ORTIZ

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

AB. MIGLENYS ORTIZ

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