Sentencia nº 837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 13 de febrero de 2002 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 1281, nomenclatura del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, contentivo del amparo constitucional interpuesto por los abogados J.A.A.Á. y J.E.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.032 y 45.365, respectivamente, con el carácter de representantes judiciales de H.A.G.O. MONAGAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 18 de noviembre de 1993, bajo el N° 374, folios 71 al 79 del Tomo “F” habilitado para registro de comercio, contra “[el] fraude procesal [cometido] en el juicio declarativo de prescripción o usucapión, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el expediente signado con el N° 6.111, en detrimento al derecho de propiedad (...) así como también se cometió fraude procesal –colusión- como se verá más adelante, respecto de otros actos de disposición realizados sobre el mismo inmueble propiedad de nuestra representada y que son consecuencia directa de aquel cometido en el referido juicio y que dio origen a la sentencia declaratoria de propiedad, fechada 10 de febrero del 2000, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.

Dicha remisión obedece al error cometido por el referido Juzgado Superior al enviar a la Sala de Casación Civil las mencionadas actuaciones, en razón de la apelación interpuesta por los terceros intervinientes, A.P.A. y Construcciones DS C.A., contra la sentencia dictada por esa instancia, el 28 de diciembre de 2001, la cual declaró con lugar el amparo constitucional solicitado.

El 14 de febrero de 2002, se dio cuenta de la causa en esta Sala, designándose ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de junio de 2002, los terceros intervinientes en el proceso de amparo presentaron escrito fundamentando su apelación.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL AMPARO

Los apoderados judiciales de H.A.G.O. MONAGAS C.A., presentaron su solicitud de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

Indicaron que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursa demanda interpuesta por el ciudadano R.A.A. contra PARCELADORA Y CONSTRUCTORA TIPURO C.A., en un juicio por prescripción adquisitiva o usucapión sobre un lote de terreno “... constante de una superficie de quince hectáreas (...) ubicado en el sector denominado Alto Sucre, en el margen derecho de la vía carretera nacional que conduce a Maturín a Quiriquire, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas y comprendidos entre los siguientes linderos: NORTE: Su frente principal con la vía carretera que conduce a Maturín a Quiriquire en doscientos metros lineales; SUR: Terrenos ocupados por varios pisatarios del sitio Morichal Las Bestias en doscientos metros lineales; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la empresa ELIVECA en setecientos cincuenta metros lineales; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Radio Monagas en setecientos cincuenta metros (750) lineales”. Demanda que fue declarada con lugar por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante sentencia dictada el 10 de febrero de 2000, en los siguientes términos: “... declara la propiedad de A.P.A. sobre el inmueble identificado ut-supra”.

Señalaron que con posterioridad a la sentencia, el 12 de julio de 2001, el ciudadano R.A.P.A. vendió a CONSTRUCCIONES DS, C.A., “... un lote de terreno constante de una superficie de quince hectáreas, ubicado en el sector denominado Alto Sucre, en el margen derecho de la vía carretera nacional que conduce de Maturín a Quiriquire, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas y comprendidos entre los siguientes linderos: NORTE: Su frente principal con la vía carretera que conduce a (sic) Maturín a Quiriquire en doscientos metros lineales; SUR: Terrenos ocupados por varios pisatarios del sitio Morichal Las Bestias en doscientos metros lineales; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la empresa ELIVECA en setecientos cincuenta metro lineales; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Radio Monagas en setecientos cincuenta metros (750) lineales”; siendo éste el mismo inmueble que se le dio en propiedad mediante la sentencia del 10 de febrero de 2000.

Expusieron que, el 16 de agosto de 2001, CONSTRUCCIONES DS, C.A., constituyó en garantía (hipoteca de primer grado) el terreno adquirido para solicitar un crédito, el cual le fue concedido por MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.

Refirieron que CONSTRUCCIONES DS C.A., solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la entrega material del referido inmueble.

Expuesta la situación, denunciaron que “En fecha reciente, específicamente en el curso del mes de octubre del presente año, nuestra representada se percató de que el inmueble de su propiedad había sido objeto de pretensión en un juicio donde se le declara la propiedad sobre el mismo a un supuesto poseedor y que posteriormente y como consecuencia de esa sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se realizaron actos de disposición respecto del mismo”.

A tal efecto, señalaron que, en el referido juicio por prescripción adquisitiva, no se cumplieron con las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que ese tipo de acción debe ser incoada contra todas aquellas personas vinculadas al inmueble cuyos datos se encontraban en la respectiva oficina de registro. Este elemento fue obviado en la sustanciación de ese juicio, aunado a la falta de consignación con el libelo de la certificación expedida por el Registrador contentiva del nombre, apellido y domicilio de las personas involucradas, con la respectiva copia certificada de sus títulos.

En razón de ello, consideraron que la situación expuesta configuró un fraude procesal atentatorio de derechos constitucionales, por no habérsele notificado a su representada del juicio existente en su contra, situación de la que culpó a su contraparte en la causa de prescripción “... al retener la certificación del registrador, así como también la copia certificada del título [de] propiedad de nuestra representada, se utilizó el juicio Declarativo de Prescripción Usucapión (sic) no con el propósito de obtener la propiedad sobre un inmueble con base a la posesión legítima que sobre el mismo pudiera pretender, sino que dicho juicio se utilizó con el propósito de despojar a la verdadera propietaria de dicho inmueble, burlando y perjudicando de esta manera al legítimo dueño, y esto último constituye fraude procesal” (subrayado de la accionante).

Agregaron que los actos posteriores a la sentencia de usucapión, como lo son la venta, constitución de hipoteca de primer grado y solicitud de entrega material son nulos por constituir una derivación de la causa cuya nulidad se alega.

Arguyeron que el fraude y la colusión cometidos vulneran sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución.

En razón de lo expuesto, solicitaron la declaratoria favorable del presente amparo constitucional con los pronunciamientos que tuvieren lugar al caso para la restitución del daño, para ello, solicitaron de manera subsidiaria, medidas cautelares para evitar que continúe el daño sobre el inmueble de su propiedad.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, fundamentó su decisión con base en los siguientes argumentos:

Visto los anteriores alegatos y examinados los elementos probatorios, éste Tribunal pasa a decidir, tomando en cuenta los siguientes razonamientos:

En primer lugar debemos analizar los recaudos que debemos concurrir para que prospere una pretensión que nulifique una sentencia firme, es aceptado por la jurisprudencia los siguientes recaudos:

a) Tiene que mediar efectivamente la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada

b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ (sic) entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva, o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquella no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procésales (sic) cuando reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión

.

  1. La Justicia Humana es fraccionada. Es decir que necesariamente debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo el agente productor del ‘entuerto’ (sic) vería caer sobre sus espaldas las más remotas consecuencias de su proceder. De allí que debe establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una Causal (sic) adecuada con la cosa juzgada que se pretender revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquella deba confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que necesariamente deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

  2. Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto (sic) no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlos, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos estos en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto (sic) padecido.

De lo anteriormente se colige que efectivamente se trata de una sentencia de merito (sic) pasada en autoridad de cosa juzgada, del juicio de éste sentenciador se entiende que existieron circunstancias subjetivas que de forma directa afectaron la voluntad del ordenamiento, así como el perjuicio lesivo en el derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, como consecuencia directa de la sentencia y del procedimiento atacado.

Se observa además que el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del Título respectivo’.

En este sentido el Artículo 662 señala:

‘Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero de éste (sic) Código y la publicación de un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble,...”.

Nótese que el legislador señala requisitos para acompañar la demanda, requisitos éstos de observancia obligatoria para la validez del juicio como lo son la certificación por parte del registrador cual es el nombre y apellido y domicilio de las personas que puedan ser propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y es con éstos (sic) recaudos que el juez una vez admitida la demanda ordena la citación del demandado, en el caso bajo estudio es observable que se citó a una persona diferente a quien aparece como propietario en la Oficina Subalterna de Registro, tal y como lo demuestra el justiciable y esto es producto de la ausencia de certificación de Ley, produciéndose con ello una flagrante violación al debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución, pues al no citarse al propietario éste no pudo ejercer su derecho a la defensa y los Edictos producidos no son el medio taxativo enunciado por el Artículo 622 del Código de Procedimiento Civil para citar al demandado, tal circunstancia escapa a los formalismos no esenciales para la validez del proceso, se trata de la validez intrínseca del proceso mismo, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara”.

Conforme a lo expuesto, declaró con lugar el amparo constitucional y dejó sin efecto el proceso de usucapión decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación, para lo cual, observa que la decisión de amparo constitucional fue dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, razón por la cual, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estima su competencia para pronunciarse en alzada de la presente acción. Así se declara.

Establecida su competencia, esta Sala observa que el apelante fundamentó el recurso ejercido luego de haber transcurrido exactamente cuatro (4) meses de recibirse el expediente en esta instancia, por lo que en aplicación de lo dispuesto en decisión N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Estación Los Pinos), se omite el estudio del escrito dada su intempestividad, y el pronunciamiento de la causa se circunscribe a los demás elementos existentes en autos. Así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.

Por su parte, el accionante fundamentó la interposición del amparo arguyendo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el de propiedad. Expuso que la lesión constitucional se configuró por la falta de notificación como propietario en el juicio de prescripción adquisitiva, debido al incumplimiento de su contraparte en consignar los recaudos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye, según su parecer, un fraude procesal que se agravó con la realización de otros actos de disposición sobre el mismo inmueble, como la venta de los terrenos efectuada por el adjudicatario en ese juicio, ciudadano R.A.P.A., a CONSTRUCCIONES DS, C.A, sociedad ésta que, a su vez, constituyó hipoteca sobre los mismos para la obtención de un crédito por parte de MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, aunado al hecho que CONSTRUCCIONES DS, C.A. solicitó entrega material de dichos inmuebles de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al fraude procesal y su posibilidad que sea accionado mediante amparo, esta Sala ha delimitado (cfr. s.S.C. 908/2000, del 4 de agosto; 2749/2001, del 27 de diciembre; 652/2003, del 4 de abril; 2042/2003, de 31 de julio, entre otras), la posibilidad de ventilarse por vía de excepción, violaciones constitucionales derivadas de fraude procesal, cuando los elementos expuestos evidencien plenamente los vicios que den lugar a su configuración, sin que para ello se requiera mayores análisis por la claridad de los vicios procesales acaecidos en la causa. Por lo contrario, de no desprenderse con facilidad las denuncias sobre las cuales se impute el fraude procesal, la acción de amparo debe declararse inadmisible, en razón de la idoneidad del juicio ordinario, el cual posibilita de manera plena, la presentación de los elementos probatorios que permitan esclarecer y evidenciar, la perturbación procesal.

Siendo ello así, de la situación expuesta, esta Sala observa que, en el juicio de prescripción adquisitiva, el ciudadano R.P.A. procedió solamente a interponer la demanda contra PARCELADORA Y CONSTRUCTORA TIPURO C.A., sin hacer mención alguna a H.A.G.O. MONAGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA. Igualmente, de las actas del expediente se advierte que, luego de haberse interpuesto la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a notificar mediante edicto a los interesados para su comparecencia en juicio, considerando que al expedir los edictos para su publicación en prensa, cumplió con el requisito establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, requisito a cuyo entender creyó formalizado al expresar en su fallo definitivo lo siguiente: “Admitida la demanda y practicada la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano R.R.Z., titular de la cédula de identidad número 7.394.532, hecho lo cual se emitieron, publicaron y consignaron los Edictos a que se contraen los Artículos 236 y 691 del Código de Procedimiento Civil. La demandada no compareció a contestar la demanda (...)” .

Aunado al criterio bajo el cual el sentenciador de la causa principal dictó su decisión, se denota de los documentos y asientos registrales presentados por el accionante, que la sociedad demandada en prescripción adquisitiva (PARCELADORA Y CONSTRUCTORA TIPURO C.A.), había vendido al ciudadano L.J.A.A. los terrenos demandados, negocio jurídico del cual se dejó constancia en los respectivos asientos registrales. También se demuestra el traspaso que este ciudadano hizo a H.A.G.O. MONAGAS C.A., lo cual consta en documento protocolizado, así como en los asientos registrales, toda vez que con posterioridad a dicha venta, la empresa accionante H.A.G.O. MONAGAS C.A. vendió porciones de ese lote de terreno a otras personas.

Estos elementos evidencian, a juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano R.A.P.A., tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.

La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.

Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.

Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos A.A. y Construcciones DS C.A. contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por H.A.G.O. MONAGAS C.A., la cual se confirma.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDON HAAZ

El Secretario Enc.

T.D.L.H. Exp. 02-0365

AGG/bps

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