Decisión nº 0722 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000038

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

Carlos G Mc Quhae Villamizar, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V.-5.612.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.908

DEMANDADO

Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO

APODERADO

W.E.C.R. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.049.472 y 5.446.952 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722 y 23.940

II

PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha siete de marzo de 2007, por el abogado C.M.Q., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

En fecha 02 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Estado Barinas dicta sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la demandada; contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación el cual fue oido en ambos efecto, y por tanto fue remitido a este Juzgado.

Después de los tramites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y publica el día 15 de Mayo de 2008, acordándose diferir el dispositivo del fallo para el cuarto día hábil siguiente a las 10:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad en fecha 21 de Mayo de 2008, y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha siete de marzo de 2007, por el abogado C.M.Q., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos expresando que inicio relación de trabajo en fecha 16 de Mayo de 2006 para la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha siete de marzo de 2007, por el abogado C.M.Q., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos expresando que inicio relación de trabajo en fecha 16 de Mayo de 2006 para la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la cuadrilla, trabajando un régimen de 40 días trabajados por 20 de descanso, en el horario comprendido entre las 6:45 a.m. hasta las 7:00 p.m., devengando un salario Bs.10.632.000,00, integrado por un salario básico de Bs.3.700.000,00, uso de dos vehículos por la suma de Bs.6.182.000,00 y ayuda de vivienda Bs.750.000,00, hasta el día 27 de Abril de 2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.

En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.22.000.211,55; Indemnización por Antigüedad: Bs.29.333.615,40; Antigüedad: Bs.16.684.000,00; Incidencia de Utilidades: Bs.7.973.202,60; Exámenes Médicos: Bs.354.400,00; Vacaciones: Bs.13.052.552,00; Bono Vacacional: Bs.19.197.848,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.2.369.303,70; Descansos Acumulados: Bs.15.239.200,00 y Utilidades 33,33 %: Bs.38.578.638,49, para un total de Bs.111.167.631,49 o reexpresado en Bs.F.111.167,63.

Por su parte la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A”, en la oportunidad de dar contestación a la demandada señala que al actor le fueron cancelados oportunamente todos los conceptos demandados, y que la la empresa no le debe al extrabajador cantidad de dinero alguna que tenga incidencia en el salario para el cálculo de los conceptos laborales que recibió como prestaciones sociales.

Igualmente niega, que la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A. lo haya despedido, ya que le fue notificada la culminación del contrato de obra para el cual fue contratado, por tanto el vinculo culmino el 27 de abril de 2.007, por lo tanto el actor no puede exigir el pago por concepto de preaviso. Igualmente, el actor aduce que ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos, lo que demuestra que el demandante se desempeño como representante del patrono.

En cuanto al salario alegado, el demandado procedió a negar que el beneficio vivienda y alimentación tengan naturaleza salarial, asi como tenga incidencia salarial el uso de dos vehículos propiedad del demandante; por cuanto la empresa BGP Internacional Of Venezuela S.A. contrató el alquiler de dos (02) vehículos para beneficio del contratado, cuya propiedad no aparece a nombre del demandante y por tratarse de un contrato de alquiler de vehiculo, no es procedente el reclamo por vía laboral.

Pues bien, de la manera en que fue contestada la demandada ha resultado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, siendo controvertida el tipo de contrato de trabajo, y la composición del salario estas alegadas por el demandado para excepcionarse de la pretensión, y en consecuencia cargas procesales que debe cumplir en la actividad probatoria; y bajo esa orientación se analizaran las pruebas presentadas por las partes

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas del actor:

  1. - Invoca el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

  2. - Original de Hoja de Liquidación Final, expedido por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha treinta (30) de abril de 2.007 (folio 57), esta documental igual fue traida a las actas por el demandado (folio 88 y 89), por tanto esta reconocida y de ella se desprende los conceptos que al trabajador le fueron cancelados al termino de la relación de trabajo, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Original de comunicación, fechada el día 04 de mayo de 2.007, emanada del actor y que fuera dirigida a la empresa BGP, Internacional Of Venezuela, S.A. (folio 59), la cual no tiene valor probatorio respecto a los hechos controvertidos, ya que se trata una comunicación en la cual se solicita un recalculo de la prestaciones sociales que le fueron canceladas, pero tomando en consideración el salario alegado por él Y así se declara.

  4. - Original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada para Personal Staff, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, sucrito entre la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano C.G.M.Q.V. (folio 61 al 65), esta documental fue igualmente promovida por la parte demandada, y por tanto tiene pleno valor en demostrar la existencia del vinculo y el régimen de beneficios allí acordado, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Original de Contrato de Arrendamiento de Vehiculo, de fecha nueve (09) de mayo de 2.006, suscrito entre la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y la ciudadana Edivia J.V.d.M.Q. (folio 67 al 70), esta documental se desecha del proceso por cuanto, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha siete (07) de marzo de 2.008, no compareció Edivia J.V. a ratificar su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  6. - Original de Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta (folio 72), esta documental demuestra que en fecha 08 de Abril de 2007 le fue retenida suma de Bs.9.000,00 por concepto de impuesto sobre la renta al ciudadano C.M.Q., relacionado con el alquiler de un vehiculo según factura No.1707385 Y así se declara.

  7. - Prueba de Exhibición Por cuanto en el auto de admisión de pruebas fue negada la misma, por tanto no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento

  8. - Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: J.D.V., Darlena M.R. y D.C., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

    De las pruebas del Demandado

  9. - Promueve el valor probatorio y merito jurídico de Original de Contrato de Trabajo, suscrito en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.006, por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano C.G.M.Q.V. (folio 83 al 87), prueba esta que fue valorada anteriormente. Y así se declara.

  10. - Promueve el valor probatorio y merito jurídico de comprobante de pago y de planilla de liquidación, emitidos por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.(folio 88 y 89), prueba esta que fue valorada anteriormente. Y así se declara.

  11. -Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: R.F., J.C., J.M. y R.P..

    Se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: R.F., quien desempeña el cargo de Coordinador Laboral; J.M. quien desempeña el cargo de Gerente de Producción y Coordinador de Recursos, y R.P., quien desempeña el cargo de Jefe de Grupo y tiene a cargo la Supervisión de Operaciones del Proyecto, dichas testimoniales no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, aunado que probar la naturaleza del contrato y la integración del salario la prueba testimonial no es conducen. Asi mismo, el testimonio rendido arroja confianza para quien aquí decide, por cuanto la sana critica conlleva a determinar la existencia del interés en las resultas del presente juicio, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la exposición de las partes se evidencia que los recursos de apelación propuestos se fundamentan en lo siguiente:

    Parte actora por la parte actora

    Expreso que no fue satisfactoria la decisión ya que no fue valorado el hecho que dos a través del pago de dos vehículos, se pretendió encubrir el salario devengado por el trabajador, ya que uno de ellos fue arrendado a su señora madre y el otro el pago efectivo por el uso de un vehiculo de mi propiedad, tal y como fue demostrado durante la audiencia de juicio.

    Así mismo, no entiende porque se ordeno el pago de una cantidad menor por concepto de utilidades a las que le fueron canceladas por el demandado

    Finalmente el aquo no ordeno el pago de la Indemnización de artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una finalización injustificada de un contrato para obra determinada

    La parte demandada

    Señala, que no entiende porque el sentenciador de instancia fundamenta su decisión en dos pruebas que no fueron admitidas, es decir, la prueba de exhibición, tal y como se evidencia del folio 103Aprecia y declara que declara parcialmente con lugar con base a dos pruebas (exhibición de documentos) folio 103 admite las pruebas del actor con excepción de las marcadas “i” y “j”

    De igual manera, expresa, que durante la audiencia de juicio impugno todas las documentales ofertadas Hubo una serie de pruebas se impugno una serie de pruebas conforme al artículo 78 LOPT

    Esta alzada para resolver observa lo siguiente:

    Por razones metodológicas pasa a resolver en primer término el recurso de apelación propuesto por la parte demandada:

    Señala el actor que el juez al efectuar la valoración de las pruebas da pleno valor probatorio a la mecánica de exhibición que fuera promovida por la parte actora, ya que en la audiencia de juicio el demandado no exhibió los documentos requeridos.

    Al respecto, quién a aquí Juzga no logra comprender como en el fallo se señalo lo siguiente (folio 127):

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

o Recibo de Pago, de fecha dos (02) de mayo de 2.007, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,000).

o Comprobante de Pago y cheque de Banfoandes Nº 28543942, a nombre de C.M.Q., de fecha ocho (08) de junio de 2.007, por concepto de Alquiler de Vehiculo, placa BBS06R.

o Comprobante de Pago y cheque de Banfoandes Nº 17183943, a nombre de C.M.Q., de fecha ocho (08) de junio de 2.007, por concepto de Alquiler de Vehiculo, placa MBN63C.

Observa este sentenciador que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de Enero de 2007, expresamente el aquo (folio 105), negó la admisión de la prueba de exhibición señalando que “con fundamento en los argumentos y hechos expuestos es forzoso para este juzgador negar la prueba de exhibición solicitada”, por tanto en el fallo recurrido resulta absurdo que se le atribuyan consecuencias procesales a la falta de exhibición de documentos, que el demandada no estaba obligado a cumplir, por cuanto dicha prueba no fue admitida.

Lo antes expresado, pudiera afectar la logicidad del fallo si la motivación del mismo descansase sobre la valoración de dicha mecánica probatoria, y muy por el contrario a lo expresado por el apelante, el sentenciador de instancia no sustento su dispositivo en dichas pruebas, ya que con ellas el actor pretendía demostrar el pago de un beneficio que a su juicio formaba parte del salario, cuando en realidad el sentenciador de instancia al momento de establecer el salario del actor no tomo en consideración la incidencia de dicho pago.

Por otra parte, señalo el apelante, que se valoraron pruebas que habían sido debidamente impugnadas durante la audiencia de juicio.

En efecto, el abogado de la empresa demandada se limito a impugnar todos los medios probatorios sin distinguir si se trataba de originales o copias simples, cuando ello es determinante a la hora de atacar los medios probatorios ofertados por el demandado.

Aunado a ello, el demandado- apelante no podía impugnar instrumentos privados agregados en original, ya que contra ellos se debe proponer el desconocimiento de la firma o la tacha, es por ello que el ataque efectuado, solo surtiría sus efectos si el actor hubiera promovido las documentales en copias simples, por tal motivo se desestima el recurso de apelación. Así se establece.

En cuanto al recurso propuesto por la parte demandante este tribunal observa:

En primer término debe resolverse la temporalidad de la relación de trabajo sostenida entre el actor y la empresa BGP.

Alego el actor que se vinculo a través de un contrato para obra determinada y el demandado señala que el contrato tenía la misma naturaleza.

Al respecto debe señalar este tribunal que son los jueces de la República los llamados a efectuar la interpretación del contrato y a efectuar su integración a la ley.

En efecto, es un hecho admitido por las partes, que el actor presto servicios como Gerente de Recursos Humanos para la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A, desde el día 06 de mayo de 2006 hasta el día 27 de abril de 2007, mediante un contrato para obra determinada. Es oportuno aclarar que durante la lectura del dispositivo del fallo, este juzgado indico por error material que la relación de trabajo culmino en el 27 de Abril de 2008, lo cual es incorrecto debido a que es un hecho admitido por ambas partes que el vinculo culmino el día 27 de Abril de 2007, aunado que la demanda fue presentada el día 19 de Junio de 2007.

Efectuada la anterior aclaratoria, es necesario establecer, que una vez que se admite la prestación de servicio por parte del demandado, se activa de manera inmediata la presunción de existencia de la relación de trabajo, contenida en le Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

De igual manera, es de suma importancia destacar que al presumirse la existencia del contrato, existen principios propios de esta disciplina que tienen especial trascendencia en el presente caso, como lo son los contenidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, a saber:

Artículo 9: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es necesario establecer que en materia del trabajo son aplicables las reglas que estructuran la doctrina general del contrato, claro esta, matizando estos principios de carácter civil con los fundamentos que sustentan la legislación laboral, con el principio de conservación de la relación laboral y el carácter tuitivo que tiene esta disciplina, que busca tutelar al hiposuficiente económico.

Así mismo es menester señalar, que la finalidad del contrato es componer los intereses contrapuestos de las partes contratantes, quienes a través de el, crean y regulan una relación jurídica, “e instrumentan una finalidad económica” cuyo contenido puede ser fijado por estos, siempre y cuando no relajen las normas de orden publico y las buenas costumbres, tal y como lo establece el articulo 6 del Código Civil.

Por tanto, se afirma que los contratos “deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” de conformidad con el articulo 1160 del Código Civil.

Esta norma, consagra el principio de integración del contrato a la ley, el cual busca en primer termino completar el contenido contractual y llenarlo con efectos que no provienen realmente de la voluntad de las partes, sino que se le agregan en virtud de una fuente dispositiva externa, para completar o desarrollar en toda su coherencia lo que se ha querido (intención de los contratantes).

De igual manera, este principio de integración, no solo tiende a llenar las lagunas dejadas por la interpretación del contrato, sino también cuando la voluntad del ordenamiento jurídico y aun contra el divergente querer de las partes haya de conciliar lo querido por ellas con los fines que persigue el ordenamiento al prestar su reconocimiento a la autonomía privada.

Una vez establecido lo anterior, es necesario establecer si la voluntad de los contratantes de vincularse para obra determinada y ello se efectuó conforme la normativa de orden publico contenida en la Ley Orgánica del Trabajo conforme la articulo 10 LOT, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo que siempre habrá de fijar el contenido mínimo de contrato que se efectué en materia del trabajo. Razón por la cual, aquella regulación estatuida por autonomía de la voluntad contractual, siempre ha de ceder ante las normas laborales, cuando aquel pretenda relajarlas.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 73 El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

Artículo 75 El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De las norma antes expresadas se observa que nuestro país la regla son los contratos a tiempo determinados y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinado, y por tanto las reglas y situaciones que informan estos tipos de contratos son de interpretación restrictiva y debe evidenciarse la voluntad inequívoca de los contratantes de vincularse para una obra determinada y a tiempo determinado.

Por otra parte, es necesario, que del contenido contractual se establezca de manera pormenorizada y precisa la obra a ejecutarse por el trabajador.

En el caso de autos, tanto de la lectura de la cláusula Primera y Tercera, no aparece detallada la obra que debe ejecutar el actor, sino por el contrario se establece que “la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo será notificada por escrito al CONTRATADO”, con lo que evidentemente la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y prueba de ello, es que al momento de efectuar el pago le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en el articulo 125 LOT, las cuales están consagradas para indemnizar el despido injustificado de aquellos trabajadores cuyas relaciones son a tiempo indeterminado. Así se establece.

Por otra parte, respecto a la solicitud de pago de la indemnización prevista en el articulo 110 LOT, la misma es improcedente debido a que solo es procedente en caso de culminación de relación de trabajo a tiempo determinado o para obra determinada, y en el caso de autos fue establecido, que el vinculo era a tiempo indeterminado, ya que no se determino con precisión la obra a ejecutar, sino las funciones que como gerente de recurso humanos debía desplegar a favor de la demandada. Así se establece.

En cuanto a la determinación del salario devengado por el trabajador, en el fallo recurrido el mismo, quedo establecido en la suma 4.500.000,00, ya que el actor percibía como salario básico la suma de Bs.3.700.000,00 y la cantidad de Bs.25.000 diarios o Bs.750.000,00 mensuales por concepto de bono de alimentación y ayuda de vivienda, no planteándose controversia ante esta instancia respecto a la naturaleza salarial de ese pago, razón por la cual el salario normal del trabajador era la sumatoria del bono de vivienda y el salario básico, lo cual asciende a la cantidad de Bs.4.450.000,00 que es la suma correcta al aplicar la operación aritmética antes indicada y que fuera establecida en el fallo recurrido.

Ahora bien, señalo el apelante actor, que el aquo no tomo en consideración que él percibía adicionalmente la suma de Bs.6.182.000,00 o Bs.6.182,00 representado por el uso de dos vehículos propiedad del actor y de la ciudadana Edivia J.V.M.Q. esta alzada considera definir salario.

En efecto la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció que el:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedente transcripción se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas, no obstante, ha sido criterio de pacifico de la Sala de Casación Social que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido “que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.”

Una vez establecido lo anterior, es necesario destacar que el actor para demostrar ello promovió un contrato de arrendamiento celebrado el día 09 de Mayo de 2004, entre la ciudadana Edivia J.V. y la empresa demandada, el cual no tiene valor probatorio debido a que durante la audiencia de juicio no compareció la ciudadana Edivia J.V. a ratificar su contenido y firma, por tanto, la existencia de ese presunto contrato de arrendamiento se desestima como integrante del salario alegado por el trabajador, aunado al hecho de que ese pago si llego a materializarse, se realizo a un tercero ajeno a la relación contractual hoy debatida.

En lo que se refiere al pago de la suma de Bs.3.000.000,00 por concepto de pago alquiler del vehículo del actor, ambas partes están de acuerdo que fue celebrado un contrato de arrendamiento verbal, con la finalidad de resarcir el desgaste el vehículo propiedad del actor al servicio del patrono, y bajo esta circunstancia, no se puede puede establecerse que el mismo sea salario, ya que el pago efectuado no es con ocasión del trabajo, toda vez que tiene por finalidad compensar al actor por el uso de su vehículo en favor de la actividad económica desarrollada por la demandada, y en consecuencia ese pago no puede considerarse salario.

Determinado lo anterior, se establece que el salario normal diario era la suma de Bs.148.333,33 bolívares, el cual estaba integrado por el pago del salario básico de Bs.3.700.000,00 y la bonificación de vivienda de Bs.750.000,00 mensuales, lo que nos da un salario normal diario de Bs.148.333,33 bolívares. Así se decide.

Por otra parte, expreso el apelante que el aquo al momento de cuantificar las utilidades ordeno pagar una suma inferior a la que le fueron canceladas por la empresa demandada, lo cual no tiene lógica, en virtud de que se estableció un salario superior al utilizado por la demandada para calcularlas..

Este Juzgado para resolver transcribe lo señalado por el aquo sobre este punto:

- Utilidades en cuanto a lo solicitado por este concepto, el actor no establece de donde proviene lo solicitado, solo se limita a establecer a lo “devengado según contrato” sin embargo del contrato se establece de la cláusula quinta letra c: por concepto de utilidades el equivalente al 33.33 % sobre los montos bonificables generados y no estableciéndose por el actor determinadamente esos montos generados debe establecerse por utilidades es el de 49.439,50 X 33,33= 1.647.818,54.

De lo antes trascrito, se evidencia, que es acertado el argumento efectuado por el apelante, toda vez que al establecerse un salario superior al utilizado por la demandada para calcular las prestaciones canceladas al actor, resulta obvio pensar que debe haber un incremento en dicho concepto.

Así mismo, de las actas procesales emerge, que en el contrato individual de trabajo se le cancelaba el 33,33% las bonificaciones anuales, razón por la cual resultaba fácil para el sentenciador de instancia efectuar la misma operación aritmética mediante la cual calculo la incidencia de utilidades y proyectar a lo devengado por concepto de salario y bono vacacional, para así obtener la cantidad respectiva, es por ello se ordena el pago de dicho concepto, en los términos antes señalados, cuyos cálculos se efectuaran mas adelante en el presente fallo, para lo cual se tomara en cuenta la sumatoria del salario anual devengado, así como el pago del respectivo bono vacacional.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes señalado, pasa este Juzgado a determinar las acreencias laborales que corresponden al actor., y para ello, es menester indicar que en las actas procesales quedó establecido, que el actor fue contratado a tiempo indeterminado como Gerente de Recursos Humanos para la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A, desde el día 06 de mayo de 2006 hasta el día 27 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un tiempo efectivo de servicio de 11 meses y 21 días. De igual manera, se determino que devengo como salario normal diario a lo largo de la relación de trabajo la suma de Bs.148.333,33 o Bs.F.148,33.

Aunado a ello, en la Cláusula Quinta del contrato individual de trabajo se acordó cancelarle: a) Por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a cinco días por cada mes trabajado; b) Por concepto de utilidades el equivalente al 33,33 % sobre los montos bonificables generados; c) Por concepto de vacaciones el equivalente a 34 días por año y e) Por concepto de Bono Vacacional a 50 días por año.

Antes de determinar el salario integral del trabajador es necesario calcular lo que le corresponde por concepto de Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones y utilidades.

Bono Vacacional

En cuanto a lo que el trabajador le corresponde por concepto de bono vacacional, tenemos, que en la cláusula Quinta del contrato individual de trabajo se estableció que el actor percibiría por concepto de Bono Vacacional a 50 días de salario normal por año, prorrateados por la cantidad de meses trabajados, por tanto al laborar la cantidad de 11 meses completos le corresponde la cantidad de Bs.6.787.733,18 suma esta que se ordena cancelar y que se sustenta bajo la siguiente operación aritmética.

.

Bono Vacacional = Bono Vacacional Anual /12 x tiempo servicio x Salario Normal

BV= 50 días x 11 meses x Bs.148.333,33

12 meses

Bono Vacacional= Bs.6.787.733,18

Vacaciones

En cuanto a lo que el trabajador le corresponde, por concepto de vacaciones, tenemos, que en la cláusula Quinta del contrato individual de trabajo se estableció que el actor percibiría por concepto de Bono Vacacional a 34 días por año, prorrateados por la cantidad de meses trabajados, por tanto al laborar la cantidad de 11 meses completos le correspondía la cantidad de Bs.4.623.055,45, suma esta que se ordena cancelar y que se sustenta bajo la siguiente operación aritmética.

Vacaciones = Vacación Anual /12 x tiempo servicio x Salario Normal

Vacaciones= 34 días x 11 meses x Bs.148.333,33

12 meses

Vacaciones= Bs.4.623.055,45

Utilidades

En la cláusula Quinta del contrato individual de trabajo se estableció que él actor percibiría, por concepto de utilidades el equivalente al 33,33 % sobre los montos bonificables generados, esto es la sumatoria del salario normal anual y el correspondiente bono vacacional, y siendo ello así, tenemos lo siguiente:

Para establecer el Salario Normal anual es necesario sumar lo que percibió durante 11 meses y 21 días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs.148.333,33 y el salario normal mensual era Bs.4.450.000,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs.52.064.999,99, bajo los siguientes cálculos:

Salario Normal Tiempo Total

Bs.4.450.000,00 11 meses Bs.48.950.000,00

Bs. 148.333,333 21 días Bs.3.114.999,99

Total Bs.52.064.999,99

A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto establecido por este tribunal por concepto de bono vacacional, esto es, la suma de Bs.6.787.733,18, lo que nos da un total de bonificación anual de Bs.58.852.733,17 que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de Bs.19.615.615,96 suma esta que se ordena cancelar. Así se establece.

Salario Integral

El salario integral se encuentra integrado por el salario normal (calculado ut supra), y las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional determinadas sobre la base de 50 días de bono vacacional anual y para la alícuota de utilidades se tomo en cuenta la cantidad de 33,33 % de las bonificaciones anuales, calculándose de la siguiente manera:

Salario integral = Salario normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional

Alícuota de Bono Vacacional

Alícuota Bono Vacacional: = Bono Vacacional x Salario Normal diario

360 días

Alícuota Bono Vacacional: = 50 días x Bs.148.333,33

360 días

Alícuota Bono Vacacional = Bs.20.601,85

Alícuota de Utilidades (AU)

Alícuota Utilidades = ( (Salario Normal x 12 meses) + Bono Vacacional ) x 33,33%

360 días

AU = (Bs.4.450.000,00 x 12) + (Bs.148.333,33 x 50 días) x 33,33%

360 días

AU = Bs. 56.306,09

Una vez establecidas las alícuotas respectivas, solo queda adicionarlas al salario normal del trabajador para establecer, que su salario integral es la suma de Bs.225.241,27. Así se establece.

Prestación Antigüedad

Conforme al contrato individual de trabajo le corresponden al trabajador cinco (05) de días de salario integral por cada mes laborado, sin embargo, al momento de la liquidación le fueron cancelados 60 días por este concepto, por tanto se recalculan los mismo, con base al salario integral de Bs.225.241,27, lo que nos da un total de Bs.13.514.476,20, suma esta que se ordena cancelar. Asi mismo, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo sean recalculados lo intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece

Examen de Egreso y Descansos Acumulados:

El actor reclama un día de salario normal por examen de egreso, así como 43 días de salario normal por concepto de descansos acumulados.

Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda guardo silencio respecto a este punto, lo que trae como consecuencia que esos hechos resultan admitidos aunado al hecho que en la liquidación de prestaciones sociales ambos conceptos fueron debidamente cancelados, pero con un salario inferior al determinado por este Juzgado y por tanto se ordena su pago:

Examen medico egreso = 1 día x 148.333,33= Bs.148.333,33 .

Descansos acumulados = 43 días x 148.333,33= Bs.6.378.333,19

La sumatoria de ambos conceptos asciende a la cantidad de Bs.6.526.666,52, los cuales se ordenan cancelar.

Indemnización por despido

Debido a que él actor fue objeto de un despido injustificado, y tomando en consideración, que el tiempo de servicio prestado fue de 11 meses, le corresponde la cantidad de Bs.13.514.476,20, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al pago de 30 días por concepto de indemnización por antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 30 días calculados con el último salario integral de Bs.225.241,27, y todo ello sobre la base la siguiente operación aritmética:

Indemnización por antigüedad

30 días x Bs. Bs.225.241,27= Bs.6.757.238,10

Indemnización Sustitutiva de Preaviso

30 días x Bs. Bs.225.241,27= Bs.6.757.238,10

La sumatoria de todos estos montos nos un total de Bs.64.582.023,51 de los cuales es necesario deducir el pago efectuado por la demandada equivalente a la cantidad de Bs.53.625.340,25, quedando en consecuencia un saldo a favor del actor de Bs.10.956.683,26 o Bs.F.10.956,68 los cuales se ordenan cancelar.

Finalmente respecto a las cantidades condenadas por esta alzada se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

Intereses Moratorios.

Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

Corrección Monetaria:

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Intereses sobre prestaciones sociales

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.

El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso planteado por la parte demandada y parcialmente con lugar el propuesto por la parte actora, y en consecuencia se modifica el fallo recurrido, y se condena en costas del recurso a la parte demandada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha dos (02) de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena la Sociedad Mercantil BGP International of Venezuela, S.A cancelar al ciudadano C.M.Q.V. la suma de Bs.10.956.683,26 o Bs.F.10.956,68, mas la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo en la cual se calculara la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales..

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:44 a.m. bajo el No.058 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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