Sentencia nº 0528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) de junio de 2012. Años: 202º y 153º

En el juicio de cobro de indemnización de daño moral instaurado por el ciudadano E.Y.G.R. –cuya identidad se omite conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, representado judicialmente por los abogados C.M.G.H. y M.I.C.M., contra la sociedad mercantil AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A., representada en juicio por el abogado J.A.R.M.; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 30 de junio de 2011, decretó medida de embargo preventivo; y el 20 de julio de ese mismo año, negó la reposición de la incidencia solicitada por la demandada, a fin de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República.

Apelada esta última decisión por la empresa accionada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró con lugar el recurso ejercido y anuló todo lo actuado a partir del mencionado decreto de embargo preventivo, inclusive.

Contra el referido fallo, el actor anunció recurso de casación los días 30 de noviembre de 2011 –el mismo día en que fue dictado el dispositivo oral– y el 19 de diciembre de ese mismo año.

El 9 de enero de 2012, la demandada consignó un escrito, en el cual afirmó la inadmisibilidad del recurso interpuesto; y el 10 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior lo declaró inadmisible.

El 20 de enero de 2012, dentro del lapso correspondiente, el demandante ejerció recurso de hecho contra dicha negativa; el 23 de ese mismo mes y año, el Tribunal remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el recurso ejercido, lo hace la Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

El Juzgado Superior negó la admisión del recurso de casación interpuesto por el actor, con base en las siguientes razones:

(…) no encuentra esta juzgadora [en los artículos 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 312 del Código de Procedimiento Civil] indicación alguna para que deba admitirse Recurso de Casación contra autos que diluciden algún incumplimiento de normas señaladas para el decreto y/o ejecución de medidas preventivas (…) desprendiéndose del auto apelado (sic), que el mismo, no pone fin al juicio, en consecuencia, no encuadra dentro del literal a) del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) porque lo decidido en esta Alzada, en fecha 14 de diciembre de 2011, hoy objeto del Recurso extraordinario de Casación (…), no constituye una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio en materia patrimonial, reiterando que lo aquí dilucidado versa sobre una incidencia respecto al cumplimiento de preceptos legales en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de (sic) Procuraduría General de la República (…).

Del auto parcialmente transcrito, se desprende que el juez de alzada negó la admisión del recurso de casación ejercido por el actor, después de determinar que la decisión impugnada no era de aquéllas señaladas como recurribles en sede casacional, en los artículos 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 312 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, el demandante anunció recurso de casación contra una sentencia dictada en la incidencia relativa a una medida cautelar, decretada en el marco de un juicio principal en materia patrimonial, en el cual se pretende el cobro de indemnización del daño moral, derivado del fallecimiento de la madre del actor, acaecido en un accidente de tránsito, cuando se transportaba en una unidad de la empresa demandada.

Con el propósito de examinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se observa que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son susceptibles de impugnación en sede casacional, las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales, así como en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Ahora bien, en lo que respecta a las decisiones emitidas en las incidencias concernientes a medidas cautelares o preventivas, esta Sala precisó que el medio recursivo admisible es el recurso de control de la legalidad, y no el de casación; así quedó claramente establecido en sentencia N° 1.347 del 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.), ratificada en decisiones Nos 178 de fecha 22 de febrero de 2011 y 205 del 21 de marzo de 2012 (casos: M.F.P. de Gómez contra A.A.G.K., y J.D.B.M. contra V.L.H.M. y otro, respectivamente), entre otras. En este sentido, en el mencionado fallo N° 1.347/2009 se afirmó:

(…) la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, es de observar que el artículo 466-D de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, señala que contra la fallo que decida la oposición a la medida preventiva procede apelación a un solo efecto. Pero nada dice en cuanto a la posibilidad de impugnar la sentencia que decida la apelación, mediante otras vías recursivas como la casación o el control de la legalidad. Como consecuencia de ello, para llenar la duda que pudiera generarse ante tal vacío, y por mandato del artículo 452 eiusdem, debe acudirse en primer lugar a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Ante el cambio de orden procesal vislumbrado, considera esta Sala que es importante dejar claramente establecido a través de la presente decisión, en razón del análisis efectuado precedentemente, que aquellos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad. Así se establece.

Así las cosas, conteste con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial en la materia, y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado, la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 14 de diciembre de 2011, era impugnable a través del recurso de control de la legalidad, y no del recurso de casación.

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el actor, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, el 10 de enero de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el demandante, contra el auto dictado el 10 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la decisión emanada de ese mismo tribunal, el 14 de diciembre de 2011.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2012-000189

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR