Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta. de Miranda, de 16 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta.
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).

206° y 157°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 2044-16

Juez: Dra. J.G..

Investigado: G.R.Y.J (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA).-

Fiscal: Dr. E.J.L., Fiscal 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en S.T.d.T..

Defensora Pública: Dra. Marllury Acosta Defensora Pública 1º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.

Secretaria: Abg. Llasmil Colmenares.

Visto que en fecha (16-10-2016), la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en S.T.d.T., solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-01021-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado: G.R.Y.J (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos: CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y LEY DE DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente: G.R.Y.J (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos “en fecha 14-10-2016, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, donde se observa que siendo aproximadamente la 06:50 horas de la tarde, momentos en que los funcionarios se encontraban en un recorrido de rutina por la calle principal del sector Cuidada Lozada, específicamente en la entrada del sector La Tortuga, lograron avistar a un tumulto de ciudadanos enarcedidos quienes agredían a una persona. Los funcionarios se apersonaron rápidamente al lugar, dispersándose los ciudadanos, quedando en el sitio dos personas de sexo masculino, donde uno era un adolescente y este yacía en el pavimento presentando laceraciones en varias partes del cuerpo, indicando un ciudadano que momentos antes dicho adolescente estaba portando arma de fuego y lo había despojado de un dinero en efectivo, logrando los funcionarios colectar en el pavimento un facsimil de arma de fuego, con las siguientes características: un facsimil de arma de fuego confeccionado en metal color negro y niquelado, con una inscripción que se puede leer AIRSYSTEM. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la inspección corporal al adolescente, incautándole en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de QUINIENTOS (500) BOLIVARES en efectivo, indicando el ciudadano que funge como victima que dicho dinero era de su propiedad. Acto seguido los funcionarios procedieron a detener preventivamente al adolescente e informarle de sus derechos constitucionales, e indicando el ciudadano que funge como victima no tener impedimento alguno en rendir entrevista, seguidamente se trasladaron a la sede del despacho, donde se procedió a identificar al adolescente quedando como G.R.Y.J (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA), procedieron a realizar llamado vía telefónica a la Fiscalia de guardia del Ministerio Publico.

Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el mismo encuadra dentro de la precalificación jurídica de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO prevista en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que el adolescente se encuentra debidamente identificado, esta representación fiscal Solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la medida de PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las regla del procedimientos ordinario. Es todo”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto al investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescentes haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:

El adolescente G.R.Y.J (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) expone:” Si, si deseo declarar, yo venia en una moto, cuando los policías me dieron la voz de alto, pero como yo no tenia los papeles adecuado para conducir ni casco, bueno yo trate de evadirlo, no me pare en ningún momento, sino que seguí, cuando en ese momento me caí, y en ese momento donde me caí, había un alboroto al parecer habían robado, y fue cuando los policías me agarraron y me llevaron al comando, y luego me encerraron. Es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vistas las actas policiales y oídas la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mi Defendido, está Defensa se opone a la precalificación fiscal, en virtud de que en las actas policiales no hay testigos presénciales que avale el dicho de los funcionarios policiales así como el de la victima, tampoco existe una experticia en el supuesto facsimil de arma de fuego incautado a mi defendido, es por ello en base a la presunción de inocencia y libertad que le asiste a mi defendido solicito que se desestime la solicitud fiscal en cuanto a la PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y se le otorgue su libertad o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA. Todo ello, en base a la presunción de inocencia de mi defendido y tomando en cuenta que no presenta conducta predelictual, es estudiante del 4º año de bachillerato, se encuentra su representante en sala y tiene residencia fija, asimismo se continué por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO prevista en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, las mismas se ADMITEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Publica y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, ACUERDA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se APARTA la solicitud de la Libertad sin restricciones o una medida de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA requerida por la Defensa Publica. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva, Dirigida al Director de la Policía Municipal del Municipio Independencia, sede S.T.d.T.. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en S.T.d.T.. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

CÚMPLASE.

La Juez La Secretaria

Dra. J.G. Abg. Llasmil Colmenares.

EXP: 2042-16.-

JG/ro.

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