Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 04 de noviembre de 2008.

Años 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 46064-07

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS.

DECISIÓN: NULIDAD DE ACTOS PROCESALES

Revisada como han sido las actuaciones contenidas en el expediente contentivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS, incoada por los abogados L.G. SOSA VELA y L.G.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 30.329 y 62.575, respectivamente, contra el ciudadano P.E.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-390.386 y visto el auto dictado en fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual se negó el pedimento formulado por el co-accionante, abogado L.G. SOSA VELA, en la diligencia de fecha 14 de julio de 2008, en la cual solicitó se desechara como retasador al abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.077, en virtud de existir enemistad manifiesta entre ambos, este tribunal observa: El encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Desde este punto de vista, los jueces se encuentran legitimados para revocar sus propias determinaciones al ser advertidos de errores que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociéndose el error propio, con el que se ha causado un daño, se haya transgredido normas constitucionales y se haya provocado un perjuicio a los ajusticiables, no se corrija cuando en sus manos se tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Ahora bien, en aplicación de lo precedentemente expuesto y con base al argumento esgrimido por el abogado L.S.V., imperioso es señalar que la petición de apartar al abogado retasador designado encuadra perfectamente en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia subjetiva del auxiliar de justicia llamado al proceso para conformar el Tribunal Colegiado de Retasa. En segundo lugar, necesario es señalar que en efecto en estricta aplicación de lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se comprueba que en el lapso oportuno, es decir, el primer (1º) día de despacho siguiente a la aceptación del cargo como retasador del abogado L.V., tal y como se evidencia de los folios 66 al 68, tuvo génesis el pedimento subsumido en la causal de recusación, razón por la cual forzosamente este órgano jurisdiccional incurrió en el error de no darle la debida tramitación a la incidencia suscitada en el caso concreto que nos ocupa, y en consecuencia vulnerándose el derecho a la defensa manifestado por el afectado con la designación efectuada.

Por consiguiente, si la actividad jurisdiccional desplegada es garante del derecho a la defensa y el debido proceso y los jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intérvinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, obvio es concluir que mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y vista la peculiaridad del caso, evidenciado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios, para la determinación tomada en fecha 21 de julio de 2008, es por lo que esta juzgadora, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 21 de julio de 2008. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se de la tramitación adecuada a la recusación interpuesta por el abogado L.S.V., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

M.G.M..

LMGM/joel.

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