Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion De Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F. DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000212

ASUNTO : OP04-R-2016-000269

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: A.G.V.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA: MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su carácter de Defensora del adolescente A.G.V.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 21 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en detención domiciliaria, al adolescente A.G.V.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.d.N.E., se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto, se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 21 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 21 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la DETENCION DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal A de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, conforme a lo solicitado por la defensa, en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención domiciliaria de éste adolescente, la cual se hará efectiva en su lugar de residencia. QUINTO: Conforme a lo solicitado por la defensa se acuerda practicar el Reconocimiento Psico – Psiquiátrico para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS OCHO Y TREINTA (08:30) HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO:Se acuerdan las copias. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…

(Cursivas de esta Alzada)

Así mismo, en fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento antes referida, de la siguiente manera:

…De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas eje de homicidios, en virtud de que los funcionarios recibieron llamada de la Policía de (INEPOL) informando que en la vereda 12, vía publica del sector P.L.B., Municipio García se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio del suceso y procedieron a trasladar al occiso hasta la morgue del hospital L.O.d.P., luego los funcionarios fueron abordados por un ciudadano identificado como C.E.C.H., a quien imponerle el motivo de su presencia manifestó ser el progenitor del ciudadano hoy occiso y aporto los datos sus datos filiatorios quedando identificado como C.E.c.H. y procedieron a realizar entrevista. Luego procedieron a realizar recorrido por el lugar de los hechos en búsqueda de alguna persona para el esclarecimiento de los mismos logrando sostener entrevista con la ciudadana Delvalle quien se encontraba en su casa y escucho varias detonaciones el día 19-02-2015 a las 07:00 horas de la mañana., aunado a los elementos que presenta el Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación de fecha 09 de febrero de 2015, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 100, con seis (06) fijaciones fotográficas. 3.- Acta de Inspección técnica N° 101 de fecha 09 de marzo de 2015 con 18 fijaciones fotográficas, 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 55, 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 56, 6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano C.E.c.H., 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Delvalle, 8.- Análisis Hematológico, de fecha 09 de marzo de 2016, 9.- Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 12 de marzo de 2015, 10.- Levantamiento practicado al cadáver, 11.- Autopsia practicada al occiso, 12.- Acta de Investigación de fecha 20 de marzo de 2016, 13 Acta de Entrevista realizada al ciudadano Cristhian, 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de abril de 2015, 15.- Acta de Investigación de fecha 05 de Abril de 2016., de las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , en tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que los hechos encuerdan en el hecho punible precalificado por la representante el ministerio publico.

Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal impone medida cautelar consistente en DETENCION DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal A de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, conforme a lo solicitado por la defensa, en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara sin lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico

En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.

Conforme a lo solicitado por la defensa se acuerda practicar el Reconocimiento Psico – Psiquiátrico para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS OCHO Y TREINTA (08:30) HORAS DE LA MAÑANA (…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la fiscal del ministerio publico s se declara sin lugar y se acuerda la DETENCION DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal A de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, conforme a lo solicitado por la defensa, en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención domiciliaria de éste adolescente, la cual se hará efectiva en su lugar de residencia. CUARTO : Conforme a lo solicitado por la defensa se acuerda practicar el Reconocimiento Psico – Psiquiátrico para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS OCHO Y TREINTA (08:30) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las copias. ASI SE DECIDE…

(Cursivas de este Alzada)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28 de junio de 2016, la profesional del derecho ROANNY FINA H, Fiscala Septima Provisoria del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

...Yo, ROANNY FINA H.,M., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f y 608 literales c y g; siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, en la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el Tribunal a su cargo en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Noviembre de Dos mil Quince (2015), en la causa seguida contra en contra del adolescente A.G.V.V (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),signada con el Asunto Penal N°OP04-D-2016-000212, a los fines que se realice el trámite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.

…Omissis…

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el adolescente A.G.V.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), momento en el cual se le imputa la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano C.E.C.H. (occiso), previo solicitud de traslado del adolescente de marras el cual se encuentra en PRISIÓN PREVENTIVA a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el Asunto N° OP04-D-2015-000363, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en agravio de J.R.C.F. apodado “PAOLA” (occiso), requiriéndose como medida de coerción personal para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, la misma medida de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que es un delito de los previsto en el artículo 628 de la ley in commento como merecedor de sanción Privativa de Libertad y toda vez que además ya se encuentra bajo Prisión Preventiva a la orden de otro Tribunal de la Sección de Adolescentes de este Estado, la cual el tribunal A quo NO ACORDÓ y ordeno DETENCIÓN DOMICILIARIA contenida en el artíuclo 582, literal “a” de la vigente Ley Penal Juvenil, consistente en Detención en su propio domicilio, la cual es de imposible cumplimiento.

CAPITULO III

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente consagrados en la Ley Penal adjetiva, se trae a colación al tenor del artículo 608 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto de recurso, como el que se ejerce en el presente escrito, siendo importante resaltar los referidos motivos o causales descritos en el mencionado artículo 608, entre ellos se establece en su literal “c”, que son recurrible las decisiones que “…Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…” así mismo establece en su literal “g”, que también son recurribles las decisiones que “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”

…OMISSIS…

Así mismo es importante traer a colación, el artículo 613 la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por lo motivos y tendrá los efectos allí previstos. De lo anterior se desprende que efectivamente la decisión recurrida por medio del presente escrito, es impugnable de conformidad con lo dispuesto en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamenta el presente escrito.

CAPITULO IV

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

Los artículos 608, 609,613 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, son el prólogo de la legitimación activa del Ministerio público para requerir de un Tribunal de Alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo, y en este sentido , el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su ponencia correspondiente a Sentencia N° 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), establece que “… el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…(negrillas de este Despacho Fiscal)

…Omissis…

En este mismo orden de ideas, aunado a lo anterior, cabe destacar que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencias de sus derechos, y el respecto protección y reparación del proceso.

Como puede observarse el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, a velar por los intereses de las víctimas dentro de todas las fases del procesos que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, perdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de todas aquellas personas que son víctimas de un hecho punible, de ello se desprende que efectivamente el Ministerio Público tiene legitimación para ejercer el recurso de apelación.

CAPITULO V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente capítulo, resulta oportuno, en primer lugar, traer a colación en concatenación con los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es del tenor siguiente:

…Omissis…

CAPITULO V

DEL DERECHO

En el presente caso, es evidente que no es ajustado a derecho la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA que impuso la Juez recurrida, toda vez que en primer lugar, se llenan los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Penal Juevenil, para ordenar la PRISIÓN PREVENTIVA como lo son sus literales a, b, c, d y e, presupuestos estos que permiten al Juez determinar la procedencia de dicha medida cautelar, y en tal sentido establece:

…omissis…

Los requisitos antes descritos, los podemos enunciar dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida de coerción personal periculum in mora, los cuales al momento de dictar su decisión la recurrida no tomo en cuanta.

En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal como se evidencia en el caso in comento.

En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como ocurre en el presente caso.

En cuanto al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardi en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante el posible hecho cierto de que el imputado podrá abstraerse del proceso, tomando en consideración además el daño causado a ala víctima en el presente caso y las circunstancias en las que se produjo la comisión del delito de marras.

En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponberse, por cuanto se trata de uno de los dfelitos establecidos en el delitos [sic] merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

…omissis…

En el caso in comento el a quo sustituyó la medida cautelar que había impuesto previamente al adolescente, por una que comporta circunstancias distintas, pues no ha de producirse en una institución del estado sino en el domicilio del encausado. Si se ha acreditado suficientemente una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el contexto de un proceso penal, hasta el punto que el Ministerio Público solicitó y fue acordado en su oportunidad, una medida de PRISIÓN PREVENTIVA, el Juzgador no podrá garantizar con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA que el sub judice no se abstraerá del proceso como pudiera garantizarlo con su internamiento, mermando así la posibilidad de que los f.d.p. se hagan ilusorios antes la mayor facilidad de la que dispondría el imputado para ausentarse del proceso, ante la intimidación que representa la sanción que podría serle impuesta, por otra parte Es [sic] de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo durante cierto tiempo el criterio de que la medida cautelar de coerción personal prevista en el numeral 1 d el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL ARRESTO DOMICILIARIO, equivale a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así en Sentencia N° 1046 de 06 de M ayo de 2003, estableció el siguiente criterio:

…omissis…

Ahora bien, en decisiones posteriores ha modificado este criterio. En efecto, mediante Sentencia N°1079 de 19 de Mayo de 2016, entre otros particulares aseveró (…)

DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO

Ahora bien, Honorables Magistrados, es importante resaltar que al analizar detenidamente la decisión recurrida que acordó imponer la medida de Detención Domiciliaria se puede verificar que la misma se encuentra plagada de incongruencias y argumentos sin fundamentos, pues en un principio se limita a señalar en sus apartes Primero, Segundo y Tercero, los motivos que motivaron en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2016, al Tribunal a imponer la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin embargo NO INDIDA EN NINGÚN MOMENTO en que motivos o circunstancias para imponer dicha medida, y por el contrario pasa la recurrida a fundamentar su decisión solo en la facultad que tiene como Juez de imponer las medidas cautelares que considere por que así lo solicitó la Defensa, y en este sentido, señala: (…)

De todo lo antes argumentado se concluye afirmando que la decisión contra la cual se recurre, se encuentra viciada de absoluta inmotivación, por cuanto no está constituida sobre las razones de hecho y de derecho que debe dar el Juez como fundamento del dispositivo que dicta, incurriendo así en causal de nulidad absoluta por no ser una decisión dictada conforme a derecho y con ello, afecta Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no solo causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, sino que también ha afectado gravemente el orden público, el orden social pues se trata de una decisión que no ha sido producto de un análisis de las Actas que conforman el presente asunto penal, no se encuentra sostenida en fundamentos de hechos ni de derechos, y en consecuencia el presente recurso satisface los requerimientos de las causales invocadas, por lo que se ha llega a la convicción de que la recurrida no contiene la debida motivación para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 175, en concordancia con el 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y así muy respetuosamente se solicita sea declarado.

CAPITULO IV

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000212, que conoce el Jueza [sic] del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 [sic] de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y en virtud de ello se solicita sea remitido en integro el mencionado Asunto Penal, a los fines que pueda verificarse y decidirse sobre el recurso aquí interpuesto, ya que es Útil, Pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en el presente recurso, ya que de él se puede evidenciar y verificar lo argumentado por el Ministerio Público, así como la solicitud Fiscal realizada, y el contenido de la decisión recurrida por encontrarse viciada de nulidad.

CAPITULO V

PETITUM. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Esta Representante de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, y se IMPONGA LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA del imputado de autos, en garantía de las resultas del proceso…

(Cursivas de este Alzada)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segúndo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 29 de junio de 2016, emplazó a la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su carácter de Defensora del adolescente A.G.V.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose que en fecha 25 de julio de 2016, dio contestación al recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defnsoría Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Fenesa Pública del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 72 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de defensora del (los) ciudadano (s) IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue Asunto signado con el N° OP04-D-2016-000212, antes usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de dar contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de Junio de 2016 y del cual fue debidamente notificada en fecha 18 de Julio de 2016.

…omissis…

Se limita el accionante en su escrito recursivo, a enumerar las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los tipos penales por los cuales solicitó tal medida privativa, sin tomar en consideración que no [sic] encontramos ante un grupo especialmente vulnerable como son los niños, niñas y adolescentes, pero que además el principio de libertad no es excepcional, por el contrario es la regla y en todo caso al decretar una medida privativa de libertad es la excepción.

…omissis..

Los niños, niñas y adolescente como sujetos de derechos merecen el respecto a su dignidad, debiendo valorarse estrictamente dentro de su grupo y respetando todos sus derechos y garantías, por lo que al privarlos de su libertad causa un gravamen irreparable, pues evidentemente menoscaba todos los derechos consagrados para éste grupo vulnerable no solo en ordenamiento jurídico venezolano, sino en los demás pactos y tratados en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República.

No puede basar la quejosa su petición en el hecho de que con tal media [sic] solo se pretende asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, pués [sic] señala el artículo 582 de la ely [sic] especial juvenil, un serie [sic] de medidas menos gravosas que igual asegurarían que e [sic] proceso penal se lleve a término, esto sin mencionar que el adolescente de autos tiene arraigo manifiesto a esta región insular, no cuenta con la capacidad económica suficiente ni él, ni sus familiares como presumir que pueda entorpecer o sustraerse del proceso penal, toda vez que el único familiar que le brinda apoyo es su abuela, una persona de la tercera edad, quien ostenta la responsabilidad de crianza del adolescente judicialmente, y que además está sufriendo las calamidades de trasladarse hasta la población de S.A., Municipio Gómez, para satisfacer los requerimientos del imputado de autos…

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho, ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 21 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en detención domiciliaria, al adolescente A.G.V.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (según el a quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentando por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, se evidencia que la misma actúo en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 21 de junio de 2016, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por lo que se constata que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio (35) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de junio de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 28 de junio de 2016, por lo que transcurrieron (3) días hábiles contados desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso; en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se observa que la Abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, en su carácter de Defensora del adolescente A.G.V.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recibió la boleta de emplazamiento en fecha 19 de julio de 2016, dando contestación al presente Recurso de Apelación en fecha 25 de julio de 2016.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Abg. ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, versa sobre la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en detención domiciliaria, al adolescente A.G.V.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (según el a quo). En este sentido se evidencia que la recurrente fundamenta su actividad recursiva en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) …omissis….

b) …omissis…

c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación

e)…omissis…

f)…omissis…

g)…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.

h)…omissis…

i)…omissis…

j)…omissis…

k)…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 21 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la medida contenida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado.

En consecuencia y atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”. Igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala); y por cuanto el presente Recurso de Apelación no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Es por lo que este Tribunal Superior, considera que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 21 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención domiciliaria, al adolescente A.G.V.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se Decide.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, tales como: “Asunto Penal signado con el N° OP04-D-2015-000212, que conoce el Jueza [sic] del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 [sic] de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) y el contendio de la decisión recurrida”, esta Corte de Apelaciones los declara INADMISIBLES; por cuanto, considera que los mismos no son necesarios ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en el presente Recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.d.N.E., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 21 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente; por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

Se ordena e instruye a la Secretaria de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente acusado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.d.N.E., a los 14 días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIBER A.N.

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

DRA. Y.C.M.D.. M.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

JAN/YCM/MLM/RGB/cris

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