Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2004-003040

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: W.V.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.563.139.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos J.T.B., Patricia Bittar Yendiz, Hugo Trejo Bittar abogados inscritos en el IPSA bajo los números 7.603, 49.998 y 111.415 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad mercantil Corporación Vandome, c.a. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16-09-1997, bajo el n° 2, Tomo 239-A-Pro, expediente n° 499075. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos A.J.C., L.M.O., E.Y.R. y M.F.V. abogados inscritos en el IPSA bajo los números 31.396, 75.037, 41.979 y 14.401 respectivamente

Sociedad Mercantil Inversiones Amirahenan 2004, c.a. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-10-2004, bajo el n° 76, Tomo 987-A APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Thábata R.H., C.R.M., L.G.G. y M.F.V., abogados inscritos en el IPSA bajo los números 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano J.A.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 6.282.700. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos G.R.M., Thábata R.H., C.R.M., M.F.V. y L.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 6.642, 80.102, 82.300, 15.401 y 84.953 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Antecedentes Procesales

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano W.V.G. contra la empresa Corporación Vandome C.A. en fecha 31 de agosto de 2004. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 03.09-2004. Practicada la notificación le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrando la audiencia preliminar en fecha 14-03-2005 (folio 18, 2ª pieza) se reprogramó para el día 04-05-2005 acto en el cual compareció la parte actora y el ciudadano J.A.M. por la demandada. En fecha 05-05-2005 la representación judicial del actor interpuso recurso de apelación AP21-R-2005-000440 contra el acta de audiencia preliminar en fecha 05-05-2005 atacando la representación de la demandada, el cual se oyó en un solo efecto y se remitió a la Alzada (folios 26, 38 2ª pieza), se continuó la audiencia preliminar en fecha 14-06-2005 contra cuya acta también se interpuso recurso de apelación n° AP21-R-2005-000644 el cual fue negado por existir ya una apelación sobre la prolongación de la audiencia preliminar (folios 73, 79, 80 , 2ª pieza), contra cuya negativa se interpuso recurso de hecho n° AP21-R-2005-000682 declarado sin lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial (folios 7-15, pieza AP21-R-2005-000682). Se celebró prolongación de la audiencia preliminar en fecha 14-07-2005 y por cuanto no hubo acuerdo se ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio (folio 87, 2ª pieza). Distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, lo dio por recibido, admitió pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio (folios 202, 206-209 , 2ª pieza). En fecha 19-06-2006 el Tribunal de Juicio ordenó la incorporación al expediente de la Sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito en virtud al recurso de Apelación n° AP21-R-2005-000440 la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado que conoció en fase de Mediación, Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y la intervención del ciudadano J.A.M. como tercero interesado en la presunción de fraude alertada por esa Alzada (folios 224-243y 249, 2ª pieza), decisión de Alzada contra la cual se interpuso recurso de control de legalidad decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-04-2006 declarando inadmisible el mismo (folios 2-397, 3ª pieza). Siendo remitido el expediente al Juzgado que conoció en fase de Mediación, lo dio por recibido y ordenó la notificación del precitado ciudadano (folio 404, 3ª pieza). En fecha 20-04-2007 la representación judicial del actor consigna reforma de la demanda incluyendo como codemandadas a la empresa Corporación Vandome c.a.(patrono sustituto de Inversiones Las Aes, c.a.) Inversiones Amirahenan 2004, c.a., cuya admisión fue negada por lo que se interpuso recurso de apelación n° AP21-R-2007-000775 oída en un solo efecto y decidida por la Alzada en fecha 13-06-2007 quien decidió con lugar el recurso y repuso la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito emita pronunciamiento sobre la reforma. (folios 69-92, 182, 189,190, 191, 213-224, 4ª pieza) Se admitió la reforma en fecha 19-07-2007 se ordenó la notificación de las partes y del ministerio público, (folios 231, 245-246, 4ª pieza), practicadas las notificaciones de las partes y del Ministerio Público, previa distribución le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Octavo quien celebró la audiencia preliminar en fecha 23 de enero de 2009 dejando constancia de la comparecencia de las partes y del tercero interviniente y del Ministerio Público, se prolongó para el día 02-03-2009 fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda (folios 51-52, 58-70, 5ª pieza y (folios 2-142, 6ª pieza), correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal, se dio por recibido el expediente en fecha 02-04-2009 y se procedió a admitir las prueba en fecha 15-04-2009 fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 03-06-2010 (folios 150-157, 6ª pieza), oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del tercero interviniente y después de varias reprogramaciones de dicho acto, a los fines de esperar las pruebas de informe, solicitadas por ambas partes y homologadas por este Tribunal (folios 186, 187 y siguientes, 6ª pieza), se evacuaron las prueba en fecha 29-06-2010 y 02-07-2010 y diferido el dispositivo se dictó en fecha 21-10-2010, y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios como encargado y administrador de la Quinta donde hasta el día que se introdujo la demanda vivía para la cual solicitó la instalación de los servicios de luz, teléfono, gas, y el pago de dichos servicios y se encargaba del pago de los mismos. Que prestaba trabajaba para la antigua Policía Técnica Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) como entrenador de deporte desde las 5:00 am. hasta las 11:00 am y que después de esa hora estaba a la disposición de la empresa demandada incluso los sábados y domingos. Que desde el comienzo de la relación no percibió el pago de los salarios porque el representante de la empresa Inversiones Las Aes, C.A. estaba en mala situación económica por lo que difirió el cobro de sus salarios a excepción del mes de mayo y junio de 2004 que le pagó Bs. 1.000,00 mensual. Que antiguamente el inmueble se denominaba Quinta Mataleñas propiedad de la empresa Inversiones Las Aes C.A. representada por sus directores Jospeh A.M. y R.A.A. (hoy Santísima Trinidad), desde el 30 de noviembre de 1993, hasta el hasta el 30 de julio de 2004. Que el 16 de septiembre de 1997 constituyó conjuntamente con su cónyuge la empresa Corporación Vandome, c.a. siguiendo instrucciones del ciudadano J.A.M. para traspasar la Quinta Mataleñas para librarla de la ejecución de una hipoteca inmobiliaria cambiándole el nombre del inmueble por “Santísima Trinidad” y que una vez culminado el juicio con el Banco que otorgó la hipoteca cedieron las acciones a la ciudadana Mouna de Antar cónyuge del ciudadano Joseh A.M. porque la titularidad de las acciones solamente fue una simulación por lo que operó una sustitución de patrono. Que su representado continuo cuidando el inmueble y habitándolo con su familia con la promesa que una vez terminara otro juicio que mantenía otra de las empresas del ciudadano J.A.M. contra el Banco por otra hipoteca y mejorara su condición económica, honraría el pago de sus salarios y los demás beneficios laborales que nunca le fueron cancelados. Que la empresa Inversiones Las Aes, c.a. para resguardarse de posibles medidas preventivas o ejecutivas firmó contrato simulado de arrendamiento de la quinta con otra empresa de su interés “Marion’s Suministros, c.a.”, pero que su representado continuo habitando el inmueble. Que en el mes de agosto 2003 una vez que el ciudadano J.A.M. resolvió el problema con el Banco y recibir una cuantiosa suma de dinero, su representado procedió a cobrar su deuda recibiendo una evasiva pero le canceló la cantidad 20 millones de bolívares a cuenta de toda la deuda, pero que posteriormente el ciudadano J.A.M. incurrió en una serie de actuaciones para que su representado desocupara el inmueble y le manifestó que no le pagaría nada. Por lo que demanda los siguientes conceptos: Salarios pendientes de pago Bs. 70.750.000,00. Preaviso Bs. 3.000.000,00. Utilidades Bs. 5.456.250,00. Antigüedad Art. 666 L.B.. 7.779.999,60. Compensación por transferencia Bs. 3.000.000,00. Artículo 125 L.B.. 9.794.999,50. Vacaciones Bs. 23.175.000,00. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 564.956,12. Intereses sobre los demás conceptos Bs. 195.288.763,58. Antigüedad acumulada Bs. 21.243.333,02. Intereses sobre antigüedad Bs. 28.953.859,90. Menos la cantidad de Bs. 20.000.000,00 pagados por el ciudadano J.A.M. el 14-08-2003 a nombre de su cónyuge T.V. de Vera, más los intereses que se devenguen durante el proceso.

De Contestación de la Demanda – Corporación Vandome c.a.

La representación judicial de la codemandada Corporación Vandome, C.A., en su contestación, negó el ciudadano W.M.V.G. haya sido trabajador e la empresa Inversiones Las Aes, C.A. y la existencia de una sustitución de patrono de Corporación Vandome, C.A. aunque admite que el inmueble si era propiedad de la empresa Inversiones Las Aes c.a. y luego paso a ser propiedad de Corporación Vandome, c.a. Admite que el ciudadano W.M.V.G. y su cónyuge constituyeron la empresa Corporación Vandome, C.A. aportando un capital de Bs. 100.000,00 y que el ciudadano Vera era el presidente de dicha empresa, niega que el ciudadano J.A. le impartiera ordenes para su constitución. Que el ciudadano W.M.V.G. ejerce actos de comercio y en virtud de ello le prestó a Inversiones Las Aes c.a. la cantidad de Bs.F. 80.000,00 con intereses mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública el día 09-10-1997, que recuperó cuando Inversiones Las Aes le vendió el inmueble conocido como Quinta Santísima Trinidad (antes Mataleñas) a Corporación Vandome, c.a por la cantidad de Bs.F. 115.000,00. Que las únicas relaciones que mantuvo el hoy demandante con la empresa Inversiones Las Aes c.a. fueron de carácter mercantil y con el ciudadano Jospeh Antar de amistad, y niega que el ciudadano J.A. le haya realizado una promesa de pago de salarios y niega que el pago realizado por Bs.F.20.000,00 lo haya realizado por la administración del inmueble. Que resulta obvio que el ciudadano W.V. administrara el inmueble no como trabajador sino como presidente y principal accionista de la empresa Corporación Vandome, c.a. Que además de lo anterior el demandante trabaja para el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como entrenador deportivo. Niega que el ciudadano J.A.M. le entregara en mayo y junio de 2004 la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales como salario. Niega que el ciudadano W.M.V. y su cónyuge constituyeran la empresa Corporación Vandome c.a. únicamente para traspasar la propiedad del inmueble para salvarlo de la ejecución de una hipoteca por lo que de ser así ello no configuraría una relación de trabajo sino que al contrario ello demostraría que el ciudadano W.V. se prestó para actuar como testaferro, por lo que niega que la venta haya sido simulada. Señala que existe una querella interdictal intentada por la empresa Corporación Vandome, c.a. contra W.M.V.G. por la posesión precaria del inmueble porque después de haber traspasado las acciones quiso continuar poseyendo el inmueble. Que el ciudadano W.V.G. tiene un conflicto de interés que escapa del campo laboral puesto que también pretende quedarse con las acciones de la firma mercantil Kachina Representaciones C.A. por lo que existen dos juicios civiles. Con fundamento en lo anterior procede a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De Contestación de la Demanda – Inversiones Amirahenan 2004, c.a.

La representación judicial de la empresa Inversiones Amirahenan 2004, c.a. opone como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para responder solidariamente con la empresa Corporación Vandome, c.a. aduciendo que el demandante fundamenta la pretendida solidaridad en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio los cuales no son aplicables a la solidaridad patronal. Que su representada no adquirió ningún fondo de comercio en el cual trabajara W.M.V.G., lo que adquirió fue un inmueble a la empresa Corporación Vandome C.A. quien es demandada como empleadora sustituta de Inversiones Las Aes C.A., Que los accionistas de su representada son los ciudadanos L.E.G. y M.A.E.G. constituida el 25-10-2004 por lo que no guarda ninguna relación accionaria con Corporación Vandome ni con el ciudadano J.A.M.. Niega que las acciones de Corporación Vandome, c.a. hayan sido transmitidas nunca a su representada. Señala que lo único cierto es que su representada adquirió un inmueble que era propiedad de Corporación Vandome, c.a. denominado “Quinta Mataleñas”

Asimismo, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción señalando que la supuesta relación laboral alegada por el actor finalizó el 30-06-2004 hasta el 19-07-2007 cuando fue admitida la reforma de la demanda incluyendo como codemandada solidaria a su representada.

Con fundamento en lo anterior, procede a negar todos los demás hechos aducidos por el actor y los conceptos por él reclamados y solicita que la demanda sea declarada la falta de cualidad de su representada y sin lugar la demanda.

De Contestación de la Demanda – Tercero Interviniente

La representación judicial del tercero forzoso ciudadano J.A.M., en su contestación niega el ciudadano W.V.G. tenga cualidad de trabajador y que haya prestado servicios para las empresas Inversiones Las Aes, c.a. y Corporación Vandome C.A. Señala que el ciudadano W.V. era accionista mayoritario de Corporación Vandome c.a. quien compró la quinta “Las Mataleñas” por Bs.F 115.000,00 como compensación a un préstamo por Bs.F. 80.000,00 que el ciudadano W.V. realizó a Inversiones Las Aes C.A., por lo que es lógico que fungiera como administrador de dicho inmueble. Afirma que las únicas relaciones que mantuvo el ciudadano W.V. con Inversiones Las Aes fue de carácter mercantil por lo que niega la relación laboral. Niega que su representado le entregara Bs.F. 1.000,00 en mayo y junio de 2004 al ciudadano W.V.. Niega que su representado le impartiera órdenes al ciudadano W.V. para la constitución de la empresa Corporación Vandome c.a. Niega que la venta del inmueble haya sido simulada y señala que la misma fue legítima. Niega que se representado le haya prometido pago de salarios al demandante. Señala que su representado nunca realizó pago alguno al ciudadano W.V. como trabajador porque nunca le prestó servicios personales y que el pago realizado a la cónyuge del hoy demandante fue causado por un préstamo personal. Con fundamento en lo anterior, niega la responsabilidad solidaria entre su representado y la empresa Corporación Vandome c.a. e Inversiones Amirahenam ca. así como los demás hechos alegados en la demanda y los conceptos reclamados por el actor y solicita se declare la falta de cualidad de su representado.

De la Controversia y la Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como las empresas accionadas dieron contestación a la demanda y habiendo sido negada la relación de trabajo y la prestación del servicio, pero aduciendo que la relación era de otra naturaleza, queda el tema a decidir circunscrito a revisar: la existencia o no de una relación de carácter laboral, quedando la carga de la prueba de tal hecho en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,).

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales (Consignadas con la reforma de la demanda) (4ta pieza)

Rielan a folios 79-179 copias simples que cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Con tales instrumentos se demuestra que el ciudadano W.V.G. se encuentra involucrado en un juicio civil con la empresa Inversiones Amirahenan 2004 c.a. y Kachina Representaciones. Se le otorga valor probatorio.

Consignadas con el escrito promocional (5ª pieza)

Marcados “A” y “B” (folios 79-145 y 147-178) copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Del mismo se desprende la empresa CORPORACIÓN VANDOME representada por su representante legal Mouna de Antar interpuso un interdicto de despojo por la quinta “Santísima Trinidad” contra el ciudadano W.V.G. y que fue dictada sentencia en fecha 30-06-2008 en la cual se declaró sin lugar la pretensión interdictal de despojo motivando su decisión en que la vivienda correspondía a un beneficio derivado de una relación laboral. Este Tribunal no otorga valor al referido medio probatorio por cuanto el Tribunal que profirió tal decisión no conocía de una demanda en material de derecho del trabajo y en ese sentido, tal decisión no es vinculante para la presente causa. Así se establece.

Marcado “C” (folios 190-206) copia certificada de actuaciones del mismo expediente que cursan en original en la presente causa, las cuales son apreciadas en el mérito favorable que otorga este Juzgador a todas las actuaciones realizadas.

Exhibición

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio se ordenó a las codemandadas a exhibir “…los recibos de pago (…) correspondientes a los meses de agosto de 2003, por la cantidad de veinte millones de bolívares antiguos (Bs. 20.000.000.00) y los correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2004 por la cantidad de un millón de bolívares antiguos (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,00)”. Las codemandadas se excepcionaron aduciendo que ha sido negada la prestación del servicio y la relación de trabajo, por lo que, en consecuencia, no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

La solicitad al Banco Citybank, se deja expresa constancia que la misma no consta en el expediente por lo que queda desistida por su promovente. Así se establece.

Testimoniales

En relación a las Testimoniales de los ciudadanos G.M., M.A., M.A., D.B., A.P., P.E.H., A.A., A.Z. y S.V., identificados en autos, de sus declaraciones se desprende que las mismas no son objetivas a criterio de quien decide, por cuanto dichos ciudadanos vivieron en el inmueble propiedad de las codemandadas. Aunado a ello, se evidencia que los precitados ciudadanos no tienen conocimiento directo de los hechos planteados en la presente causa, por lo que tales testimoniales se desechan del proceso. Así se establece.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Corporación Vandome, c.a.

Instrumentales (quinta pieza)

Marcadas B, C y D (folios 220-258) certificada de documentos registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda sobre la constitución de la empresa CORPORACIÓN VANDOME C.A. (Consignadas igualmente por el tercero interviniente J.A.M. “Marcada II.3”, folios 8-35 del cuaderno recaudos n° 1) Del mismo se desprende que dicha empresa fue constituida en fecha 06 de agosto de 1998 por los ciudadanos W.V.G. y T.V. y que el ciudadano W.V. suscribió y pago noventa de las cien acciones de la empresa y la ciudadana T.V. diez acciones. Que el objeto de la empresa es la compra, venta y administración de bienes muebles e inmuebles entre otros. Asimismo, se evidencia que para el 30 de marzo de 2000 la única accionista de la empresa es la ciudadana Mouna Makari de Antar y que para el 21 de julio de 2005 la ciudadana Mouna Makari de Antar cedió la totalidad de las acciones de la empresa al ciudadano A.J.P. como único accionista de la empresa y se asignó como Presidencia a la ciudadana Mouna Makari de Antar. Se le otorga valor probatorio.

Marcada E (folio 259 y vuelto copia certificada de documento notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06-10-1997 (consignada igualmente por el tercero interviniente J.A.M. “marcada II.2, folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos n° 1). Del cual se desprende que el ciudadano W.V.G. le prestó a la empresa Inversiones Las Aes C.A. representada por el ciudadano J.A. la cantidad de Bs.F. 80.000,00 a una tasa de interés del 12% anual. Se le otorga valor probatorio.

Marcad F (folios 260-265) copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda (consignado igualmente por el tercero interviniente Joseh A.M., marcada II.1, folios 3-5 del cuaderno de recaudos n°1). Del mismo se desprende que el ciudadano J.A.M. en su carácter de Director de la empresa Inversiones Las Aes c.a. da en venta a la empresa Corporación Vandome, c.a. representada por el ciudadano W.V. una casa-quinta denominada ubicada en la Avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el n° 15, cuya venta se realizó por un monto de Bs.F. 115.000,00 que la compradora compensa con la obligación que por Bs.F. 80.000,00 le adeuda la vendedora al ciudadano W.V. por un préstamo. Se le otorga valor probatorio.

Marcado “G” copia de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con motivo al juicio seguido contra el ciudadano W.V. por un apartamento en el cual es arrendatario, la misma será apreciada en conjunto con las pruebas aportadas por el tercero intervinientes marcadas II.8, II.9 y II.10 (folios 377-369 del cuaderno de recaudos n° 1).

Testimoniales

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Mayerlyng Arvelo de Chacón, C.E.C. y M.G., se deja expresa constancia que los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que el acto de evacuación de tales testimoniales queda desierto. Así se establece.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Inversiones Amirahenan 2004, C.A.

Instrumentales (Pieza n° 5)

Marcada II.1 (folios 277-284) copia certificada de documento constitutivo de la empresa Inversiones Amirahenan 2004, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial. Del mismo se desprende que sus accionistas son las ciudadanas L.E.G. quien es su Presidente y M.A.E.G. y su objeto es la compra, venta y administración de bienes muebles e inmuebles entre otros. Se le otorga valor probatorio.

Marcada II.1. (folios 285-288) copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. Del mismo se desprende que la empresa Corporación Vandome c.a. representada por la ciudadana Mouna Makari de Antar en su carácter de presidente dio en venta a la empresa Inversiones Amirahenan 2004, c.a. la quinta denominada “Mataleñas” ubicada en la Avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta en fecha 03 de diciembre de 2004. Se le otorga valor probatorio.

Marcado II.3 (folios 207-306) copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo al acaparo constitucional incoado por Inversiones Amirahenan contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción. De la misma se desprende que el Tribunal en sede constitucional declaró nulo la reconvención propuesta por el ciudadano W.V.G. contra la Corporación Vandome, c.a., Administradora Arista c.a. y los ciudadanos J.A.M. y Mouna Makari de Antar. Se le otorga valor probatorio.

Análisis de las Pruebas del Tercero

J.A.M.

Instrumentales (cuaderno de recaudos n° 1)

Marcada II.1, (folios 3-5) copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda. Fue valorado con las pruebas de la codemandada Corporación Vandome.

Marcada II.2 (folios 6 y 7), copia certificada de documento notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06-10-1997. Fueron valoradas con las pruebas de la codemandada Corporación Vandome C.A.

Marcada II.3 (folios 8-35) copia certificada de documentos registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda sobre la constitución de la empresa CORPORACIÓN VANDOME C.A. fueron valoradas con las pruebas de la codemandada Corporación Vandome c.a.

Marcad II.4 (folios 36-38) documento registrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 19-09-2003. Del cual se desprende que el ciudadano W.V.G. en su condición de Presidente de la empresa Corporación Vandome, c.a. recibió del ciudadano J.T.B. (su actual apoderado judicial) un préstamo a interés del 12% anual por la cantidad de Bs. 50.000,00 para lo cual constituyó una hipoteca de primer grado sobre la quinta propiedad de la empresa ubicado en la Av. San Carlos de la Urbanización La Floresta, denominado Santísima Trinidad. Se le otorga valor probatorio.

Marcado II.5 (folios 39-364) copia certificada el expediente llevado por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción. Del mismo se desprende que el ciudadano W.V.G. es arrendatario de un apartamento ubicado en la Urbanización L.M., Bloque 11, Apto. C.1, Petare, dado en arrendamiento por la Administrador la Solución y por el cual el precitado ciudadano ha realizado los pagos del canon de arrendamiento por ante el mencionado Tribunal desde el 07 de mayo de 1998 hasta el mes de mayo de 2007. Se le otorga valor probatorio.

Marcado II.6, (folios 365-369) copia certificada de documento consignado por el ciudadano J.T.B. (actual apoderado judicial del ciudadano W.V.) en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Del mismo se desprende que el precitado abogado interpuso amparo constitucional en nombre del ciudadano W.V.G. por presuntas perturbaciones de la Administradora La Solución, c.a. por el apartamento ubicado en la P.B. del Bloque 11 de la Urbanización L.M., Petare, según el cual el ciudadano W.V. vive alquilado. Se le otorga valor probatorio.

Marcado II.7 (folios 370-376) copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas de fecha 20-08-1994. Del cual se desprende que el ciudadano W.M.V. y A.T.V. casados, compraron una vivienda ubicada en el piso 2, del Bloque 41, Edificio 1, en la Urbanización Menca de Leoni, Guarenas. Se le otorga valor probatorio.

Marcados II.8, II.9 y II.10 (folios 377-369) copia simple de documento consignado por el ciudadano W.V.G. por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Del cual se desprende que el precitado ciudadano fue demandado en un juicio por intimación al pago y resolución de contrato y daños y perjuicios por haber subarrendado el inmueble ubicado en la PB del Bloque 11 de la Urbanización L.M., Petare. Se le otorga valor probatorio.

Marcadas II.11 y 11.13 (folios 402-434 y 440-457) copias certificadas de documentos que cursan por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De los mismos se desprende, que los ciudadanos W.V.G. y T.V. de Vera (representados por el abogado J.T.B. actual apoderado judicial del ciudadano W.V.) se encuentran incursos en un juicio por acciones de la empresa Kachina Representaciones c.a. contra el ciudadano J.A.M. y Mouna Makari Antar. Se le otorga valor probatorio.

Cursa a los folios 435-439 copia certificada de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción. De los mismos se desprende que el ciudadano J.T.B. en nombre de la empresa Inversiones Las Aes c.a., consigno el pago a favor del Banco del Orinoco para la liberación de la hipoteca del inmueble por la suma de Bs.F. 45.000,00

Informes

Solicitada a la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Riela al folio 176 (6ª pieza), de la cual se desprende que el ciudadano W.V., se encuentra a la fecha de dicho informe (28-04-2009) “nominalmente activo y está adscrito en SECRETARIA GENERAL NACIONAL, el prenombrado funcionario registra un tiempo de servicio de 21 años, 08 meses y 26 días”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA.

Conclusiones

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, y establecido como fue la carga de la prueba en cabeza de las empresas codemandadas al desconocer la relación de trabajo, a quien corresponderá en efecto desvirtuar todos los restantes alegatos contenidos, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, en tal sentido este Juzgador ha llegado a las siguientes conclusiones.

Se observa que la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios como encargado y administrador de la Quinta donde hasta el día que se introdujo la demanda vivía y para la cual señala que solicitó la instalación de los servicios de luz, teléfono, gas, y el pago de dichos servicios y se encargaba del pago de los mismos. Que también trabajaba para la antigua Policía Técnica Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) como entrenador de deporte desde las 5:00 am. hasta las 11:00 am y que después de esa hora estaba a la disposición de la empresa demandada incluso los sábados y domingos. Que desde el comienzo de la relación no percibió el pago de los salarios porque el representante de la empresa Inversiones Las Aes, C.A. estaba en mala situación económica por lo que difirió el cobro de sus salarios a excepción del mes de mayo y junio de 2004 que le pagó Bs. 1.000,00 mensual

Que el 16 de septiembre de 1997 constituyó conjuntamente con su cónyuge la empresa Corporación Vandome, c.a. siguiendo instrucciones del ciudadano J.A.M. para traspasar la Quinta Mataleñas para librarla de la ejecución de una hipoteca inmobiliaria cambiándole el nombre del inmueble por “Santísima Trinidad” y que una vez culminado el juicio con el Banco que otorgó la hipoteca cedieron las acciones a la ciudadana Mouna de Antar cónyuge del ciudadano Joseh A.M., entre otras consideraciones, por su parte la representación de la codemandada Corporación Vandome, C.A., en su contestación, negó el ciudadano W.M.V.G. haya sido trabajador e la empresa Inversiones Las Aes, C.A. y la existencia de una sustitución de patrono de Corporación Vandome, C.A. aunque admite que el inmueble si era propiedad de la empresa Inversiones Las Aes c.a. y luego paso a ser propiedad de Corporación Vandome, c.a. Admite que el ciudadano W.M.V.G. y su cónyuge constituyeron la empresa Corporación Vandome, C.A. aportando un capital de Bs. 100.000,00 y que el ciudadano Vera era el presidente de dicha empresa, negando asi todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y la

La representación judicial de la empresa Inversiones Amirahenan 2004, c.a. opone como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para responder solidariamente con la empresa Corporación Vandome, c.a. Que su representada no adquirió ningún fondo de comercio en el cual trabajara W.M.V.G., lo que adquirió fue un inmueble a la empresa Corporación Vandome C.A. Que los accionistas de su representada son los ciudadanos L.E.G. y M.A.E.G. constituida el 25-10-2004 por lo que no guarda ninguna relación accionaria con Corporación Vandome ni con el ciudadano J.A.M.. Niega que las acciones de Corporación Vandome, c.a. hayan sido transmitidas nunca a su representada. Señala que lo único cierto es que su representada adquirió un inmueble que era propiedad de Corporación Vandome, c.a. denominado “Quinta Mataleñas”

Asimismo, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción señalando que la supuesta relación laboral alegada por el actor finalizó el 30-06-2004 hasta el 19-07-2007 cuando fue admitida la reforma de la demanda incluyendo como codemandada solidaria a su representada.

Vistas así las cosas, quien decide entra a considerar las pruebas aportadas por las partes. La actora consigno marcados “A” y “B” (folios 79-145 y 147-178) referidas a copia certificada de actuaciones que cursan en el expediente llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron desestimadas por quien decide así mismo promovió marcado “C” (folios 190-206) copia certificada de actuaciones del mismo expediente que cursan en original en la presente causa, de lo cual a juicio de quien decide nada aporta a la solución del conflicto planteado, en cuanto a la exhibición solicitada por la actora parte, en se ordenó a las codemandadas a exhibir los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto de 2003, por la cantidad de veinte millones de bolívares antiguos (Bs. 20.000.000.00) y los correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2004 por la cantidad de un millón de bolívares antiguos (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,00)”.,las codemandadas se excepcionaron aduciendo que como había sido negada la prestación del servicio y la relación de trabajo, no podían hacerlo, no obstante a como fue establecido por quien decide en la valoración de las pruebas la no aplicación de la consecuencia jurídica, las codemandadas negaron el pago por Bs. 1.000,00 y reconocieron que el pago realizado por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 obedece a la devolución de un préstamo que le hiciera el actor al dueño de la casa, y que el mismo también reconoció que ayudo al señor J.A. y que le dio un dinero en préstamo; situación esta que este Juzgador establece que dichos pagos no se compadecen con un determinación de un salario, sino por el contrario a la cancelación de un préstamo por parte del dueño de la casa, en cuanto a la información solicitada por la actora cuyas resultas no constaban, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, de los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio sus declaraciones, a juicio de quienes decide no fueron objetivas por cuanto los mismos también Vivian dentro de la casa y se les había solicitado su desocupación.

Ahora bien de la forma del pago aducido por el actor que es con ocasión a la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, a juicio de quien decide, dicho pago no reviste carácter propio del salario, por cuanto consistió en un único pago de una cantidad, que no fue constante, reiterada ni proporcional, lo cual constituye un indicio de no laboralidad. Así se establece.

De las pruebas aportadas por la codemandada Corporación Vandome rielan a los folios (folios 220-258) marcadas b, c y d, copia certificada de documentos registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda sobre la constitución de la empresa CORPORACIÓN VANDOME C.A. (Consignadas igualmente por el tercero interviniente J.A.M. “Marcada II.3”, folios 8-35 del cuaderno recaudos n° 1), a las que este juzgador le otorgó valor probatorio, de ellas se desprende que la empresa fue constituida en fecha 06 de agosto de 1998 por los ciudadanos W.V.G. y T.V. y que el ciudadano W.V. suscribió y pago noventa de las cien acciones de la empresa y la ciudadana T.V. diez acciones. Que el objeto de la empresa es la compra, venta y administración de bienes muebles e inmuebles entre otros. Así las cosas, a todas luces se evidencia que el ánimo de relación entre el hoy actor y la demandada Corporación Vandome se aparta de la esfera de una relación contractual laboral, en virtud de que el mismo tenía casi el total de las acciones de la empresa que hoy demanda.

De las documentales marcada E (folio 259 y vuelto copia certificada de documento notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06-10-1997 (consignada igualmente por el tercero interviniente J.A.M. “marcada II.2, folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos n° 1). Del cual se desprende que el ciudadano W.V.G. le prestó a la empresa Inversiones Las Aes C.A. representada por el ciudadano J.A. la cantidad de Bs.F. 80.000,00 a una tasa de interés del 12% anual, a la cual e este Juzgador le otorgo valor probatorio, y de alli se denota que el pago recibido por ciudadano W.V., obedecía la cancelación del préstamo otorgado que le debían, tal y como se desprende de los documentos marcados F (folios 260-265) en copia simple registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda (consignado igualmente por el tercero interviniente Joseh A.M., marcada II.1, folios 3-5 del cuaderno de recaudos n°1), en la que el ciudadano J.A.M. en su carácter de Director de la empresa Inversiones Las Aes c.a. da en venta a la empresa Corporación Vandome, c.a. representada por el ciudadano W.V. una casa-quinta denominada ubicada en la Avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el n° 15, cuya venta se realizó por un monto de Bs.F. 115.000,00 que la compradora compensa con la obligación que por Bs.F. 80.000,00 le adeuda la vendedora al ciudadano W.V. por un préstamo, situaciones jurídicas estas que se apartan de una relación de trabajo o prestación de un servicio y asi se establece.

De las pruebas de la accionada Inversiones Amirahenan 2004, C.A, se desprende de las marcada II.1 (folios 277-284) copia certificada de documento constitutivo de la empresa Inversiones Amirahenan 2004, C.A., registrado por ante el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial y que sus us accionistas son las ciudadanas L.E.G. quien es su Presidente y M.A.E.G. y el objeto de la empresa. De las Marcada II.1. (folios 285-288) copia certificada de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. En la cual la empresa Corporación Vandome c.a. representada por la ciudadana Mouna Makari de Antar en su carácter de presidente dio en venta a la empresa Inversiones Amirahenan 2004, c.a. la quinta denominada “Mataleñas” ubicada en la Avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta en fecha 03 de diciembre de 2004, de aquí se desprende un acto de comercio y el tiempo en que se vendió dicho inmueble, no así las acciones de la empresa Corporación Vandome como fue expuesto por el accionante, y el tiempo en que materializo la venta, a todas luces se evidencia que la relación de trabajo aducida por el actor con Inversiones Amirahenan 2004, C.A., no se pudo realizar por cuanto la compra es posterior a la terminación de la relación entre el actor y la empresa anteriormente señalada; oponiendo así como defensa subsidiaria al fondo tanto la falta de cualidad y la prescripción de la acción.

En cuanto a estas defensas opuestas por la empresa Inversiones Amirahenan 2004, C.A este Juzgador se pronuncia en cuanto a la falta de cualidad, en tal sentido se entiende que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado para sostener el juicio , y en virtud de que la empresa en cuestión compro la casa que era el supuesto lugar donde se presto el servicio alegado por el actor este Juzgador considera que la empresa Inversiones Amirahenan 2004, si tiene cualidad para sostener la presente demanda por cuanto pudiera haber operado una sustitución patronal entre ellos los pasivos laborales, y asi se establece.

En cuanto a la defensa de Prescripción de la acción, considera igualmente que tratándose de que las empresas guardan relación comercial directa en la administración y alquiler de oficinas, y la causa es común a ambas codemandadas por lo que se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada y asi se establece

Consignaron Marcado II.3 (folios 207-306) copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo al acaparo constitucional incoado por Inversiones Amirahenan contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción. De la misma se desprende que el Tribunal en sede constitucional declaró nulo la reconvención propuesta por el ciudadano W.V.G. contra la Corporación Vandome, c.a., Administradora Arista c.a. y los ciudadanos J.A.M. y Mouna Makari de Antar. Documentales que se les otorgo valor y de las que se desprende que el hoy accionante tenía jucios de carácter mercantil que a todas luces evidencian sus actuaciones comerciales con las hoy demandadas.

De las pruebas aportadas por el ciudadano J.A.M., marcada II.1, (folios 3-5) copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcadas II.2 (folios 6 y 7), copia certificada de documento notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06-10-1997, marcadas II.3 (folios 8-35) copia certificada de documentos registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda sobre la constitución de la empresa CORPORACIÓN VANDOME C.A. Todas fueron valoradas con las pruebas de la codemandada Corporación Vandome c.a,

Marcado II.4 (folios 36-38) documento registrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 19-09-2003. Del cual se desprende que el ciudadano W.V.G. en su condición de Presidente de la empresa Corporación Vandome, c.a. recibió del ciudadano J.T.B. (su actual apoderado judicial) un préstamo a interés del 12% anual por la cantidad de Bs. 50.000,00 para lo cual constituyó una hipoteca de primer grado sobre la quinta propiedad de la empresa ubicado en la Av. San Carlos de la Urbanización La Floresta, denominado Santísima Trinidad, de allí se desprende toda una gama de situaciones jurídicas distintas entre el accionante y las codemandadas a lo que pudiera ser una relación de trabajo bajo dependencia y subordinación por cuenta ajena, aunado al hecho de que las documentales marcado II.5 (folios 39-364) referidas a copia certificada el expediente llevado por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción se desprende que el ciudadano W.V.G. es arrendatario de un apartamento ubicado en la Urbanización L.M., Bloque 11, Apto. C.1, Petare, dado en arrendamiento por la Administrador la Solución y por el cual el precitado ciudadano ha realizado los pagos del canon de arrendamiento por ante el mencionado Tribunal desde el 07 de mayo de 1998 hasta el mes de mayo de 2007, situación ésta que contradice sus dichos de que era vigilante y que vivía en la casa porque se le había asignado como parte del salario y que pertenecía a la empresa que demanda en la presente acción.

Consigno marcado II.6, (folios 365-369) copia certificada de documento consignado por el ciudadano J.T.B. (actual apoderado judicial del ciudadano W.V.) en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Del mismo se desprende que el precitado abogado interpuso amparo constitucional en nombre del ciudadano W.V.G. por presuntas perturbaciones de la Administradora La Solución, c.a. por el apartamento ubicado en la P.B. del Bloque 11 de la Urbanización L.M., Petare, según el cual el ciudadano W.V. vive alquilado, marcados II.8, II.9 y II.10 (folios 377-369) copia simple de documento consignado por el ciudadano W.V.G. por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Del cual se desprende que el precitado ciudadano fue demandado en un juicio por intimación al pago y resolución de contrato y daños y perjuicios por haber subarrendado el inmueble ubicado en la PB del Bloque 11 de la Urbanización L.M., Petare y que se dedicaba al comercio inmobiliario

De las marcadas II.11 y 11.13 (folios 402-434 y 440-457) copias certificadas de documentos que cursan por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de los mismos se desprende, que los ciudadanos W.V.G. y T.V. de Vera (representados por el abogado J.T.B. actual apoderado judicial del ciudadano W.V.) se encuentran incursos en un juicio por acciones de la empresa Kachina Representaciones c.a. contra el ciudadano J.A.M. y Mouna Makari Antar, situación esta que aparta al actor de simple trabajador vigilante, y por el contrario pareciera una persona dedicada a la actividad comercial .

Así mismo cursa a los folios 435-439 copia certificada de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción. De los mismos se desprende que el ciudadano J.T.B. en nombre de la empresa Inversiones Las Aes c.a., consigno el pago a favor del Banco del Orinoco para la liberación de la hipoteca del inmueble por la suma de Bs.F. 45.000,00

De los Informes solicitados a la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Riela al folio 176 (6ª pieza), de la cual se desprende que el ciudadano W.V., se encuentra a la fecha de dicho informe (28-04-2009) “nominalmente activo y está adscrito en SECRETARIA GENERAL NACIONAL, el prenombrado funcionario registra un tiempo de servicio de 21 años, 08 meses y 26 días”. Actividad que evidentemente podía realizar con otro tipo de de servicios.

Se advierte en el presente tal y como fue alegado por la codemandadas, que no hubo prestación de servicio, por lo que este Sentenciador en su obligación de inquirir la verdad de los hechos y teniendo presente la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes a favor del trabajador y a los fines de determinar si la misma obedecía a una relación de trabajo bajo dependencia, considera pertinente traer a colación la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de agosto 2008, Caso: F.C., A.C. y otros), que dejó por sentado lo siguiente:

En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.

Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.

Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral.

En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador.

No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su nueva terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises.

En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo.

Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:

Los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación.

Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma.

Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas.

Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo.

(…)

Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.

(…)

Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.

…muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.

A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole

.

El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta Sala evidenció en sentencia N° 183/2002.

Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en el caso de autos el objeto del debate es la idoneidad de la vía procesal escogida, no el deber constitucional de darle primacía a la realidad sobre las formas o las apariencias. Por supuesto que es lógica la crítica de los solicitantes en el sentido de que si lo pretendido es que se reconozca la existencia de la relación laboral mal podrían demandar el cobro de prestaciones; sin embargo, exigir la utilización de la vía procesal acorde con la pretensión no es desconocer una realidad o exigir un formalismo inútil. Es advertir que existen medios idóneos para discernir y probar la pertinencia de lo exigido.

Por ello, ratificando lo indicado supra, no duda la Sala en afirmar que la primacía de la realidad sobre las formas debe exigirse en el proceso pertinente, oportunidad en la cual, ahora sí, será menester exigirle al Juez laboral que actúe conforme con los requerimientos de los nuevos tiempos, en los que se demandan mayor y mejor calidad de vida para aquel que pone a disposición de otro su fuerza de trabajo (sea o no considerado trabajador desde la concepción típica).”

Bajo el criterio jurisprudencial antes expuesto y de todas las consideraciones llama mucho la atención a quien decide que bajo el esquema de una prestación de servicio de carácter personal, no obstante que existe una presunción legal basada en el articulo 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del accionante y que este bajo subordinación y dependencia siempre esta implícito el salario ya que este tiene un carácter alimentario para si y para su grupo familiar, y que el mismo va de la mano con los conceptos de prestaciones sociales como los son vacaciones anuales, pago de utilidades, por supuesto desvirtuable por la pare contraria, no se desprende algún reclamo por parte del actor durante el tiempo que manifestó haber prestado el servicio a los fines de que se cancelara el salario que no recibía, ni una constancia de recibo de pago y o algún reclamo al pago de sus vacaciones anuales y utilidades durante el tiempo que supuestamente presto el servicio ..

De todas la pruebas aportadas al proceso teniendo la carga que le fue impuesta a las codemandadas éstas lograron desvirtuar la presunción legal que operaba a favor del trabajador, por lo que considera quien decide, que de todos y cada uno de los documentos constitutivos, estatutarios de las compañías mercantiles en las que el actor tenia participación accionaria, y con el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, no hay un solo indicio de que la relación que mantenía el ciudadano WIILIAN M.V.G. y las sociedades mercantiles COORPORACION VANDOME e INVERSIONES AMERAHENAN 2004M, estuviera bajo la protección del derecho del trabajo, teniendo así que las codemandas lograron desvirtuar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido es por lo que este Juzgador forzosamente establece que la relación del actor esta fuera de la esfera de la relación de trabajo por cuenta ajena y bajo dependencia; por lo que se declara improcedente el cobro por prestaciones sociales en la presente demanda que incoara el ciudadano W.V.G. en contra de las empresas CORPORACION VANDOME,C.A e INVESRIONES AMIRAHENAN 2004 y asi se decide

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano W.V.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.563.139 contra las codemandadas sociedad mercantil Corporación Vandome, c.a. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16-09-1997, bajo el n° 2, Tomo 239-A-Pro, expediente n° 499075 y la sociedad mercantil Inversiones Amirahenan 2004, c.a. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-10-2004, bajo el n° 76, Tomo 987-A.

2°) Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. Ibraisa Plasencia

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