Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de noviembre de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002215

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano A.A.R., representado judicialmente por el abogado S.G.C. contra el ESTADO DE KUWAIT POR ORGANO DE LA EMBAJADA DE KUWAIT, con sede en la ciudad de Caracas, en la República Bolivariana de Venezuela, quien no acredito a los autos representación alguna, recibió este Juzgado por distribución en fecha 27 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.-

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda presentada en fecha 29 de abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2009, fue admitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordenó la comparecencia de las partes a fin de la celebración de la Audiencia Preliminar

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación Mediación y Ejecución celebró la Audiencia Preliminar dejando constancia que la demandada no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial ordenando la remisión a los Juzgados de Juicio (folio N° 54), con base en el siguiente planteamiento: “:..seguidamente el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la presente Audiencia de la parte demandada EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE KUWAIT, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y habida cuenta que la misma, goza de inmunidad y privilegios, conforme a los establecido en la Convención de Viena, por que se impone a este Juzgador acatar sin restricción, los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el referido Cuerpo Diplomático, en virtud de lo cual, no aplica los efectos jurídicos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En fecha 21 de octubre de 2009, se remitió a los Juzgados de Juicio y previa distribución fue recibido por este Juzgado a los fines de su pronunciamiento en fecha 27 de octubre de 2009.

Ahora bien, este Juzgador observa que el fundamento en el que se sustenta la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio esbozado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para otorgarle a la demandada los privilegios conferidos a la República, no es otro que la Convención de Viena, en atención a tal razonamiento consideró dejar de aplicar los efectos jurídicos del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenando la remisión a los Juzgados de Juicio a los fines de su pronunciamiento vencido el lapso otorgado para la contestación de la demanda.

En este sentido, se debe atender al análisis dispuesto en la sentencia N° 1.967, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z. (caso M.C.L. contra Yamahiriya Árabe Popular Socialista -conocida como Libia- ) que estableció que:

…Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática libia sino el propio Estado Libio, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que la actora señaló como parte demandada “a la nación Libia, representada en su Oficina Popular de la Gran Al Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista”, y más adelante, indicó que “a los efectos de la citación de mi Patrono, la nación libia, pido que sea citada en la persona del Jefe de Misión Diplomática, su excelencia al embajador...”

(omissis)

no puede esta Sala dejar de advertir que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el Embajador que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional. (Subrayado y negrillas nuestro)

En este orden de ideas, este Juzgador debe traer a colación la sentencia proferida por la Juez del Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial Laboral Dra. F.I.H., de fecha 16 de octubre de 2008, recaída en el asunto AP21-L-2008-00229, (caso C.R.M. contra la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación –FAO-), donde desarrolla lo relacionado con los privilegios, así como la decisión proferida por la Sala Constitucional señalando que:

...observa esta Alzada que efectivamente en este caso específico la demandada goza de privilegios diplomáticos los cuales versan en la tramitación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los asuntos oficiales, dentro de los cuales efectivamente se incluyen las demandas que se instauren en su contra, sin embargo, de la referida normativa no se evidencia que la hoy demandada sea acreedor de las prerrogativas procesales de las que goza el Estado Venezolano, las cuales por demás a criterio de esta Alzada no pueden confundirse con las inmunidades o privilegios diplomáticos

(omissis)

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su encabezado: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así tenemos que, en el presente caso la norma aplicable está contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien otorgándole a la demandada las prerrogativas del Estado Venezolano procedió a la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio por cuanto entendía contradichos los hechos, lo cual a criterio de esta Alzada es errado, por cuanto no es posible confundir las prerrogativas del Estado Venezolano con los privilegios diplomáticos de una organización internacional que no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que indefectiblemente debe aplicarse la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé…(subrayado nuestro)

(omissis)

Motivos estos por los cuales el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo es el competente para decidir, en base a la admisión de los hechos la presente causa, por lo que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debía percatarse de su incompetencia funcional para conocer del asunto y no entrar a decidir la causa. En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente decretar la reposición de la causa al estado de que el mencionado juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual …

Así las cosas, en el presente caso se evidencia que no ha sido demandado el Jefe de la Misión Diplomática sino el propio Estado, razón por la cual no le son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas refieren exclusivamente a las demandas intentadas contra los agentes diplomáticos de determinada nación, en el caso bajo examen, contra la República de Turquía más no así contra el embajador de dicha nación.

Por todo lo antes expuesto, considera quien decide, que este Juzgado, es incompetente funcionalmente para decidir el presente asunto, en atención a los expuesto tanto por nuestro m.T. a través de la Sala Constitucional y desarrollado por el Juzgado Superior Quinto (5°) de este Circuito Judicial, en razón de ello se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

II.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de que el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

OSWALDO FARRERA CORDIDO

EL SECRETARIO,

A.B.

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

A.B.

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